Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 602/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 602/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100565

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4310

Núm. Roj: STSJ CAT 4310/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 1/2018
Partes actora: Angelina
Parte demandada: T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 602
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 23 de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº1/2018,
interpuesto por Dª. Angelina representado por el Procurador D. Ramçpm Feixó Fernández-Vega ,y asistido
por el Letrado D.Joaquin María Valdivia Cosme; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. Ramón Feixó Fernández-Vega, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto de recurso la resolución del TEAR de fecha 14 de septiembre de 20178, que desestimó la reclamación contra la liquidación por importe de 56.292'80 euros en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la resolución administrativa impugnada, se hace constar que el recurso de anulación se fundamenta en haber prescindido de la valoración de las pruebas aportadas en vía económico-administrativa en la resolución de 11 de mayo de 2017. Se expresa que se rechazaron las pretensiones de la recurrente en base a las pruebas aportadas para acreditar la falta de concurrencia de culpabilidad y otros documentos probatorios, lo que significa que no se apreció ninguna eximente de responsabilidad, lo que supuso la confirmación de la culpabilidad sancionable. Se razona que no concurren los requisitos de incongruencia absoluta por omitir la valoración de las pruebas aportadas.

En la demanda se exponen de forma amplia y detallada los antecedentes fácticos y jurídicos que hacen referencia a la intervención de la Inspección tributaria en concepto del IRPF correspondientes a los ejercicios económicos de 2008, 2009, 2010 y 2011. Se alega la existencia de responsabilidad y culpabilidad en la agencia que actuó en concepto de asesora fiscal Agencia Pera Girona SL, encargada de recibir la documentación, presentar las correspondientes declaraciones fiscales. Dicha Agencia ha reconocido su responsabilidad por su participación en la gestión fiscal de la recurrente, lo que culminó con la imposición de varias sanciones tributarias, que no han sido ingresadas pues su ejecución se suspendió por el TEAR. En cuanto a la resolución ahora impugnada, se alega que no han sido tenido en cuenta las pruebas aportadas, lo que supone su nulidad. Alega el principio de culpabilidad, el principio de personalidad de las sanciones, la exclusión de la responsabilidad por ausencia de capacidad de querer y poder, pues la recurrente confió en la Agencia, quien tuvo una actuación tan nefasta que culminó no solo con la imposición de las sanciones, sino con el acuerdo de indemnizar a la recurrente en importe de 85.000 euros. Por ello, la responsabilidad es del asesor fiscal y no de la recurrente por falta de culpabilidad en su conducta. Se reitera que las pruebas propuestas no fueron objeto practicadas, lo que ha provocado una situación de indefensión, y las admitidas no fueron valoradas.

En la contestación a la demanda se alega que en las declaraciones correspondiente al IRPF, la recurrente omitió incluir los ingresos procedentes de las ventas totales por tabaco y timbre, lo que supuso no abonar la deuda tributaria correspondiente, lo que supone la existencia de la culpabilidad, que no se excluye por el hecho de haber demandado a su asesor fiscal. Además, la relación jurídico tributaria se constituyó con la recurrente y no con su asesor fiscal. Se remite a la doctrina civilista de la representación y eficacia de los contratos. Se insiste en que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, así como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado.

De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.

En el presente caso, la impugnación de la resolución administrativa, se fundamenta en distintas alegaciones que de ningún modo pueden excluir la responsabilidad culpabística de la parte recurrente, por su deficiente elección de un asesor fiscal que cometió errores formales en la gestión de su actuación fiscal, que culminaron con la imposición de sanciones tributarias.

Este mismo Tribunal en reiteradas ocasiones ha precisado, en lo que se refiere al principio de culpabilidad, que los principios inspiradores de todo derecho sancionador no deben ser ajenos al ámbito de lo tributario, y que nunca una discrepancia jurídica puede desembocar en una sanción, puesto que en estos casos debe motivarse, explicarse o ponerse de manifiesto, con mayor rigor si cabe, el grado de intencionalidad del infractor en el conocimiento y voluntad de transgredir la norma, pues en otro caso estaríamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva que no es en absoluto aplicable en el derecho sancionador en general, y en el tributario en particular. Es cierto que desde las reformas del artículo 77 de la Ley General Tributaria de 1963 llevadas a cabo en abril de 1985 y julio 1995, establecieron que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, lo que se mantiene en la actualmente vigente Ley General Tributaria cuando en el art. 183 señala que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia. Ahora bien, esa simple negligencia, como grado o escala mínima de la culpabilidad, tiene que verse reflejada en cada expediente sancionador .... Y ante ello debemos destacar, como lo ha hecho el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990 que uno de los pilares básicos parta la interpretación del derecho administrativo sancionador es el de que los principios y garantías existentes en el ámbito del derecho penal, son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.

El Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente cuando la ley ha establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la Ley General Tributaria ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 29 de enero , 5 de marzo , 7 de mayo , 9 de junio de 1993 , 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).

Resulta entonces que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable.

Al aplicar la doctrina anteriormente expuesta al supuesto contemplado en la demanda, no resulta que se haya acreditado ninguna irregularidad en la resolución administrativa impugnada, pues el hecho de que no admitir pruebas, o considerar subjetivamente que no se han valorado en sentido que interesba a la parte recurrente, no por ello se debe anular la resolución administrativa, si en la misma se expresa o contiene los suficientes elementos para dar respuesta a las alegaciones que se expresaron, en su momento, en el recurso de anulación.

Además, la relación jurídico tributaria se establece y constituye exclusiamente por ley, con fundamento legal en el artículo 17 de la Ley General Tributaria , en cuyo apartado cuarto se dispone lo siguiente: Los elementos de la oblgiación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjjuicio de sus consecuencias jurídico- privadas.

Ello supone, entre otras consideraciones, que es precisamente la parte recurrente y no su anterior asesor fiscal, quien responde ante la Administración tributaria de las consecuencias de su conducta fiscal correspondiente, en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, esencialmente en el pago de la deuda tributaria.

En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda y confirmar la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para ello.

Fallo

1 Desestimar el recurso 2 No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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