Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 603/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 594/2014 de 09 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100559

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13194

Núm. Roj: STSJ M 13194:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0015839

251658240

Procedimiento Ordinario 594/2014

Demandante:D./Dña. Héctor

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE FERNANDEZ BLANCO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURIC INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 603 /2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrion

D. Miguel Angel Garcia Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de 2016.

VISTOel recurso contencioso administrativo número594/2014seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador donEnrique Fernández Blanco, en nombre y representación de don Héctor , contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 9 de mayo de 2014, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada laCOMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por elLetradode la Comunidad de Madrid, y, ha comparecido en calidad de codemandada,ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procurador doñaEsther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia que disponga:

'1°.-Declarar que el recurrente sufrió lesión en sus bienes y derechos, consistentes en lesiones físicas y psíquicas con sus secuelas y declaración de Incapacidad Permanente Total para el trabajo, todo ello como consecuencia del anormal funcionamiento del Servicio público de Salud de titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que ésta deviene patrimonialmente responsable de tales daños junto con su aseguradora, la codemandada ZÜRICH.

2°.-Declarar por ello contraria a Derecho y anular la Orden dictada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la C.A.M. en fecha 9 de mayo de 2.013 y en virtud de delegación legal otorgada por el Consejero de Sanidad de la C.A.M.

3 °.-Declarar que por las lesiones, secuelas y demás daños padecidos el recurrente ha de ser indemnizado en cuantía de 162.240,68 €.

4°.-Condenar a ambas codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

5°.-Condenar solidariamente a las codemandadas a abonar a D. Héctor la cantidad de 162.240,68 € euros más los intereses legales devengados por la misma desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.

6°-Condenar solidariamente a las codemandadas al pago de las costas causadas en el proceso.'

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de diciembre de 2016, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Héctor , contra la resolución de la Consejería de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, de 9 de mayo de 2014, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Contra la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Héctor formulando en su demanda las alegaciones que ha estimado conveniente y terminando por suplicar que se declare contraria a derecho la citada resolución de 9 de mayo de 2014 y se declare que las lesiones, físicas y psíquicas, con sus secuelas y declaración de Incapacidad Permanente Total para el trabajo, ha sido consecuencia del anormal funcionamiento del Servicio público de Salud de la Comunidad de Madrid, y que se declare su derecho a percibir la indemnización en cuantía de 162.240,68 €, condenando a la Comunidad de Madrid, así como a su aseguradora codemandada, ZÜRICH, al pago de la citada indemnización más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, condenando a las citadas, solidariamente, al pago de las costas procesales.

Se opone a dicha pretensión la Comunidad de Madrid, parte procesal que en su escrito de contestación a la demanda se apoya fundamentalmente en el informe de la inspección médica, informe que obra a los folios 503 y siguientes del expediente administrativo, y en atención al cual concluye que la atención que se le prestó al paciente se atuvo en todo momento a la buena praxis habiéndose adoptado las medidas e instaurándose los tratamientos que el estado del paciente requería por lo que el daño no puede ser calificado de antijurídico ni tampoco puede ser imputable a la administración pública.

Por su parte, la compañía aseguradora también se pone a la estimación de la demanda sosteniendo en el escrito de oposición por ella presentado que la atención sanitaria prestada al paciente, en atención a lo establecido en los documentos, historia clínica e informes obrantes en el expediente administrativo, se realizó en todo momento de conformidad con la buena praxis; apoya sus consideraciones en el informe pericial emitido por los especialistas en medicina interna de fecha 31 de agosto de 2009, que se aporta con la contestación a la demanda, así como en el informe de la inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La administración demandada, en respuesta a la pretensión indemnizatorias formulada por el actor, dictó la resolución de 9 de mayo de 2014 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente. En dicha resolución la comunidad de Madrid expresa, en primer lugar, que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado el día 7 de febrero de 2013 ha sido presentada dentro del plazo legal de un año habida cuenta de que en atención a la recomendación médica incorporada al expediente administrativo, en marzo de 2012 el paciente permaneció en tratamiento por el dolor provocado por la escara en la región glútea así como la neuropatía del nervio peroneo. En cuanto a la cuestión de fondo comienza señalando, en el quinto de los fundamentos de derecho, que consta acreditado a través de los informes médicos que obran en el expediente administrativo, que el reclamante presentó una escara en región sacra durante su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Móstoles, de lo que se derivan las secuelas que enumera el interesado, por lo que considera que ha quedado constatada la existencia de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado y susceptible de ser indemnizado. En el análisis de dicho aspecto, que pasa por examinar si la asistencia sanitaria prestada al actor durante su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Móstoles, señala dicha resolución que procede analizar si la atención sanitaria que fue prestada al paciente fue correcta y conforme a la buena praxis, cuestión respecto de la cual entiende que la escara en el glúteo del paciente y los efectos derivados de ella no fueron como consecuencia de la omisión de medios adecuados para evitar la aparición de la misma durante su ingreso hospitalario en la Unidad de Cuidados Intensivos, a pesar de ser un paciente de riesgo, por su larga estancia encamado como consecuencia de la patología de base que el paciente sufría y por la cual fue ingresado en dicha Unidad. El apoyo técnico y jurídico de dicha conclusión se realiza tomando en base al informe de la inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo y que fue también tomado en consideración por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, órgano que emitió sobre la presente cuestión dictamen 158/2014, del 9 abril. Termina la administración demandada señalando en su resolución lo afirmado por la inspección sanitaria cuando dice que:

'Al paciente se le aplicaron todas las medidas que se recomiendan para la prevención de la UPP y que su situación clínica permitía: (valoración del riesgo, registro y seguimiento, cuidados locales de la piel y protección de zonas de mayor riesgo). Otras medidas importantes como la movilización y cambios culturales no son posibles, como el propio paciente reconocen su reprobación, por la mala situación general con severo compromiso respiratorio que evolucionaba a una insuficiencia respiratoria severa con los cambios postulares.

Las SEMP constituyen un elemento más, dentro de los cuidados para la prevención de las úlceras por presión, pero no sustituye al resto de cuidados como movilización y cambios estructurales. Se utilizó la SEMP más adecuada a la situación del paciente y a los recursos disponibles'.

TERCERO.-Expresa el actor en su demanda, en primer lugar, los hechos que estima de relevancia y realiza, a continuación, diversas consideraciones acerca del informe de la inspección sanitaria, de la propuesta de resolución, del dictamen del Consejo consultivo de la Comunidad de Madrid, así como de la orden recurrida, y recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo y normativa legal aplicable en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial sanitaria. Alega que la resolución desestimatoria recurrida se basa, sin fundamento, en el informe del Consejo Consultivo de la Comunidad en Madrid y que la lesión por que reclama constituye una lesión antijurídica habida cuenta de la falta de observancia de las obligaciones de diligencia que vienen impuestas a la administración sanitaria y que, en el presente caso, ha quedado demostrada la negligencia patente por la falta de dotación de los medios materiales necesarios para procurar o intentar la sanación del paciente, que estima nunca se consiguió tal y como acredita a través del documento número 29 de la reclamación consistente en fotografías que, estima, relevan, de todo comentario pues 'la cosa habla por sí sola'; agrega que se trataba de un paciente de altísimo riesgo y hasta pasados 10 días desde su ingreso en la UCI no se le suministró el medio más apto para la prevención de las escaras que, necesariamente, habrían de aparecer dada su clasificación en grado 6. Continúa argumentando en su demanda que cuando se le proporcionó el remedio éste ya no funcionaba debido al estado del paciente; que el colchón se desinflada por lo que era inhábil para el fin pretendido y que el colchón del paciente tampoco fue sustituido por otro de características adecuadas; que si los doctores ordenaron no realizar cambios posturales durante muchos días y por otra parte tampoco se repuso el colchón, es palmario que la consecuencia que se busca evitar, esto es, la aparición y tratamiento de escaras, se tendría que producir, como así ocurrió.

Para resolver si procede reconocer en favor del recurrente un derecho a ser indemnizado como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, afirma, le fue prestada conviene, en primer lugar, recordar lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla''.

En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...)debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, cuando la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

CUARTO.-La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, y como más arriba hemos señalado, ha sido aportado a las presentes actuaciones el informe pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora de la administración demandada, informe de fecha 31 de agosto de 2015, elaborado a su instancia por los doctores don Guillermo , don Plácido , don Jesús Ángel , y, don Constancio , médicos, todos ellos especialistas en medicina interna.

En dicho informe, realizado colegiadamente, expresan dichos peritos que se analiza como motivo de la reclamación 'las secuelas derivadas de la presentación de una escala que en opinión de los demandantes es consecuencia de la inadecuada atención prestada al paciente en orden a evitar la aparición de la misma y más específicamente de la falta de aplicación de un colchón antiescaras al paciente.'

Después de realizar una expresión sucinta de la documentación analizada y después de realizar un resumen de los hechos que minuciosamente se describen, realizan los peritos designados por la parte diversas consideraciones médicas respecto de las úlceras por decúbito, así como diversas consideraciones respecto de lo acontecido en el presente caso, formulando, finalmente, las conclusiones que pasamos a transcribir:

'1. Don Héctor ... ingresó en la unidad de cuidados intensivos del hospital de Móstoles por un cuadro de neumonía adquirida en la comunidad por legiónela.

2. La situación del paciente era de extraordinaria gravedad, siendo la corrección de la asistencia dispensada la que permitió salvar la vida del enfermo, pese a la elevadísima mortalidad asociada a la neumonía con datos de shock y fracaso multi orgánico, el tromboembolismo pulmonar y la neumonía asociada a la ventilación mecánica que presenta el paciente durante su estancia en la UCI.

3. Consta la documentación analizada que se tuvo en cuenta el riesgo para el desarrollo de úlceras por presión y que por parte del personal de enfermería se valoró de forma continua este aspecto lo largo de su ingreso.

4. La situación del paciente impidió realizar cambios postulares durante un periodo amplio de su estancia en y, esto no se puede poner en relación con la actuación de los profesionales sanitarios sino con la propia gravedad del cuadro que motivó su ingreso en dicha unidad.

5. La falta de aplicación de un colchón anti escalas dinámico con anterioridad al 31 octubre, así como la imposibilidad de sustituir el mismo cuando se apreciaron datos de la función, hay que ponerlo en relación, según el informe realizado por la doctora Loreto con la situación de sobrecarga asistencial a la que se vio sometida la UCI en el periodo de ingreso del paciente, así como a la limitación de medios que sí inherente a nuestra actuación en el seno de la medicina asistencial pública, donde los recursos no son ilimitados, siendo este elemento uno de los que permite garantizar una cobertura asistencial universal.

6. En todo caso no se puede afirmar en base a los datos disponibles que la causa de la aparición y/o evolución de la escara sacra del paciente sea de forma exclusiva, ni siquiera fundamental, la demora en el uso y/o la disfunción posterior del colchón anti descargas pues el paciente acumulaba una serie de factores no modificables que justifican la aparición de dichas lesiones incluso con el uso de todos los recursos a nuestro alcance, y por otra parte como hemos mencionado en la discusión del caso en una revisión relativamente reciente publicada por la biblioteca Cochrane no existen pruebas concluyentes acerca de la superioridad de alguna superficie de apoyo para el tratamiento de las úlceras de decúbito.

7. Respecto a las secuelas alegadas por los demandantes, sólo la cicatriz y el dolor en la zona sacra serían claramente imputables en nuestro criterio a la UPP o lo guardan relación directamente con la misma (tromboembolismo pulmonar, neumonía asociada al ventilador, síndrome de apnea del sueño, tendido partía del manguito de los oradores del hombro derecho, ni la taquicardia supraventricular que precisó tratamiento ablativo) o en nuestro criterio resulta más que discutible que guardan relación con la propia escara (lesión del CPE del lado derecho) por lo comentado en el último párrafo de las consideraciones médicas.'

En el último párrafo de dichas consideraciones médicas se expresa lo siguiente:

'En este caso más que una lesión del CPE como consecuencia de las cara, pues resulta difícil de explicar que una lesión a nivel tan alto sólo lesione las fibras del CPE, parece razonable explicar la lesión como consecuencia de la presión ejercida por la prolongada inmovilidad del paciente en el seno de la gravísima patología que motivó su ingreso en la UCI y la necesidad de estancia prolongada en la misma. Entre las patologías que justificaron la necesidad de un ingreso tan prolongado en la UCI no se encuentra la escala sacra.'

En sus consideraciones médicas expresan los peritos que en el caso que nos ocupa resulta evidente que el paciente acumulaba multitud de factores de riesgo para la aparición de las úlceras y que la mayor parte de estos factores no resultan modificables dado que dependen de la gravedad de la patología del paciente que motivó su ingreso en la UCI; también explican que en el presente caso, en atención a los datos que constan en la historia clínica del paciente, consta que en dicha Unidad se valoró el riesgo de la aparición de las úlceras por presión del paciente de forma continuada, así como que se adoptaron, en la medida de las posibilidades, tanto del paciente como de la dotación del servicio, las medidas habitualmente recomendadas para la prevención de este tipo de situaciones. Al respecto se expresa que los cambios de postura no se pudieron realizar inicialmente en este paciente como consecuencia de la gravedad de su situación, y, en cuanto a la colocación de un colchón anti escaras con anterioridad al 31 de octubre, dicho informe considera razonable asumir que la explicación es que no se encontraba disponible, no pudiendo ser sustituido el colchón dinámico que se colocó al paciente cuando se produjo un fallo de funcionamiento, probablemente por la limitación de los recursos disponibles.

Es por ello por lo que los doctores firmantes de dicho informe se preguntan si fue la demora en la aplicación del colchón anti escaras dinámico o el mal funcionamiento posterior del mismo, lo que condicionó, sin lugar a dudas, la aparición de la escara sacra, pregunta a la cual responde el mismo informe afirmando que no se puede realizar una afirmación rotunda sobre la relación de causa a efecto entre la falta o mal funcionamiento del colchón anti escaras y el desarrollo de la úlcera sacra del paciente porque, por un lado, el paciente acumulaba factores inmodificables que justifican por sí mismo la aparición de una úlcera, resultando evidente la fragilidad cutánea del paciente quien sufrió la aparición de úlceras en otras partes del cuerpo como en boca (por el contacto con el tubo traqueal) y en el pene; y, en segundo lugar, porque en la revisión del estudio de Cochrane no existen pruebas concluyentes acerca de la superioridad de alguna superficie de apoyo para el tratamiento de las úlceras de decúbito, respecto de otras.

Respecto de la cuestión relativa a si fue la escara sacra causa de la prolongación de la estancia hospitalaria del paciente, recuerdan dichos peritos en su informe que el paciente presentó diversa problemática (sepsis de origen respiratorio, síndrome de estrés respiratorio del adulto, y otras que aparecen descritas minuciosamente en el mismo) todas ellas asociadas a una elevadísima mortalidad, y que fue precisamente la corrección de la asistencia dispensada del paciente lo que permitió que salvara la vida al poner a su disposición todos los recursos con los que cuenta la sanidad de nuestro país y, concretamente, la UCI. También ponen de manifiesto que la escara sacra que sufrió el paciente jugó un papel en la estancia hospitalaria del paciente, especialmente tras el alta de la UCI pero no fue ni el factor principal ni el determinante de la prolongación en su estancia hospitalaria, estancia que vino determinada de forma fundamental por la gravedad de la patología del paciente y que motivó su ingreso hospitalario.

Finalmente, valorar dicho informe las secuelas que el paciente relaciona con la úlcera cuestión respecto de la cual expresan que es evidente que la cicatriz y el dolor crónico en la zona de la escara son relacionables directamente con la propia escara, y, sin embargo, estiman que no se puede relacionar con el síndrome de apnea del sueño, ni con la tendínopatía del manquito de los portadores del hombro derecho, ni la taquicardia supra ventricular. Respecto de la neuropatía del ciático poplíteo externo de la pierna derecha expresan las consideraciones que más arriba hemos transcrito respecto al párrafo final de las consideraciones médicas y, por lo tanto, de innecesaria, por reiterada, repetición en este momento.

SEXTO.-Hemos de referirnos, a continuación, al contenido del informe técnico elaborado por la inspección sanitaria, informe en que se expresa lo siguiente:

'D. Héctor , ingresó en la UCI del hospital de Móstoles el 21-10-2010 (con alta en UCI el 29-11-2010; y alta hospitalaria el 05-01-2011.

Tras el alta hospitalaria, el 05-01-2011, presenta dolor de ambos hombros por rotura parcial de tendones de supra e infraespinoso y de subescapular, con artrosis acromio-clavicular. Debido al alto riesgo quirúrgico se decidió tratamiento conservador con lenta mejoría en la movilidad de hombros y, en la última revisión, 04/01/2012, presentaba una movilidad del hombro derecho, con una abducción de 90°, antepulsión de 160° y rotación interna a L2.

También presenta dolor crónico y pérdida de sensibilidad localizado en zona de escara sacra (región lumbar y sacrococcigea) y dolor de características neuropáticas en pierna derecha por Neuropatia N. peroneal derecho (axonotmesis incompleta) con pie caído + dolor neuropático asociado.

Y considera que estas lesiones son debidas a la escara sacra (UPP) en glúteo derecho producida por una deficiente asistencia sanitaria al no adoptar las medidas de prevención necesarias: instalación de un colchón antiescaras durante su permanencia en la UCI

6.2.- Las úlceras por presión (UPP) son lesiones en piel y tejidos subyacentes de origen isquémico provocadas por la presión sobre un plano o prominencia ósea, que da lugar a un bloqueo sanguineo en el tejido subyacente, y como consecuencia de la isquemia se produce una degeneración rapida de los tejidos con posible pérdida de sustancia cutánea. Además existen factores que aumentan el riesgo de UPP al disminuir la resistencia de los tejidos: Inmovilidad. Humedad. Diabetes. Insuficiencia vasomotora. TA baja. Insuficiencia cardiaca. Vasoconstricción Periférica. Anemia. Superficie de apoyo. Sondaje. Edad.

Las medidas fundamentales que se recomiendan para prevenir su aparición o minimizar sus efectos son la movilización, cambios posturales, protección local ante la presión y utilización de superficies especiales de manejo de la presión, colchones antiescaras (SEMP).

La movilización con un plan de cuidados que fomente y mejore la movilidad y actividad, incluyendo fisioterapia. Los cambios posturales son de gran importancia tanto en la prevención como en el tratamiento pero su efectividad está condicionada por la dificultad para su realización periódica y en muchos pacientes es imposible efectuarlos (pacientes en cuidados intensivos tras Cirugia Cardiaca, con inestabilidad Hemodinámica, obesidad mórbida, con compromiso respiratorio que sufren un descenso en la saturación de oxígeno durante los cambios posturales, politraumatizados).

En zonas de mayor riesgo de UPP como talones, codos, occipucio, etc. se puede aplicar dispositivos específicos de protección local de la presión: apósitos hidrocelulares anatómicos, almohadillas especiales de gel, botines específicos.

La SEMP es toda superficie que permite reducir o aliviar la presión sobre la que puede apoyarse una persona totalmente, ya sea en decúbito supino, prono o en sedestación. Pueden ser Estáticas o Dinámica. Las Estáticas actúan aumentando el área de contacto con la persona. Cuanto mayor sea la superficie de contacto menor será la presión que tenga que soportar. Fabricadas con espumas de poliuretano especiales, fibras siliconizadas, silicona en gel, viscoelásticas, etc., y Dinámicas que permiten variar de manera continuada los niveles de presión de las zonas de contacto del paciente con la superficie de apoyo.

63.- En la UCI del hospital de Móstoles disponían de 12 camas, todas dotadas con colchones de espuma Desan-Flex (SEMP estática) además de 5 colchones tipo SEMP dinámicas.

Valoran el riesgo de UPP con la escala de Norton, considerando de alto riesgo una puntuacion menor de 14 puntos, y cuando se detecta el alto riesgo se utiliza el colchón antiescaras (SEMP dinamica) colocándolo sobre el otro.

El paciente, el 24-10-2010, presentaba un IRN de 6 pero no se puso una SEMP dinamica hasta el día 30; hasta ese día estuvo en una cama con SEMP estática. Como explica la responsable: 'es posible que estuvieran (SEMP dinámicas) en uso por otros pacientes' considerando la ocupación de la UCI, casi del 100% y la gravedad de los pacientes, que se refleja en la elevada mortalidad.

La asignación de la SEMP debe hacerse en función del riesgo de desarrollar úlceras por presión. En general, en personas de riesgo bajo se recomienda utilizar superficies estáticas y, en riesgo medio o alto, se recomiendan superficies dinámicas o de presión alternante. No obstante, en la bibliografia revisada se cita el estudio de Andersen (1982) como único trabajo que compara superficies dinamicas frente a estáticas, encontrando ventajas de las primeras frente a las segundas, pero otros autores en revisiones sistemáticas no le dan validez suficiente y concluyen que son precisas mas investigaciones para apoyar esta recomendación.

6.4.- El tratamiento de la UPP también estuvo condicionado por la situación clínica del paciente vez instaurada la escara sacra tuvo una evolución tórpida que precisó dos limpiezas quirúrgicas dificultadas por la medicación (antiagregante y anticoagulante) que precisaba el paciente.

7- Conclusiones

Don Héctor , ingresó en el hospital de Móstoles el 21-10-2010 y fue dado de alta hospitalaria el 05-01-2011. Durante su ingreso padece varias UPP (glande, sacro, comisura labial, cuello, metatarsianos) y, a consecuencia de la escara sacra, al momento del alta presentaba: dolor crónico y pérdida de sensibilidad localizado en zona de escara sacra (región lumbar y sacrococcigea) dolor de características neuropáticas en pierna derecha por Neuropatía N. peroneal derecho con pie caído.

Al paciente se le aplicaron todas las medidas que se recomiendan para la prevención de la UPP y que su situación clínica permitía: (valoración del riesgo, registro y seguimiento, cuidados locales de la piel y protección de zonas de mayor riesgo). Otras medidas importantes como cambios posturales no fueron posibles, como la movilización y el propio paciente reconoce en su reclamación por la mala situación general con severo compromiso respiratorio que evolucionaba a una insuficiencia respiratoria severa con los cambios posturales.

Las SEMP constituyen un elemento más, dentro de los cuidados para la prevención de las úlceras por presión, pero no sustituye al resto de cuidados como movilización y cambios posturales. Se utilizó la SEMP más adecuada a la situación del paciente y a los recursos disponibles.

Por todo ello se considera que la asistencia prestada a don Héctor en la UCI del hospital de Móstoles ha sido adecuada a la lex artis...'

SÉPTIMO.-Tal y como consta de los datos que obran en las actuaciones y que han sido reiterados por las partes, poniéndolos de manifiesto en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, el paciente ingresó en la unidad de cuidados intensivos el día 21 de octubre de 2010, fue dado de alta en dicha unidad el día 29 de noviembre de 2010 y fue dado de alta hospitalaria el día 5 de enero de 2011. Después de recibir el alta hospitalaria, y tal y como se reconoce por la propia administración en la resolución aquí recurrida, el actor continuaba presentando dolor en marzo de 2012 así como en tratamiento por dicho dolor provocado por la escara en la región glútea. También consta que después del alta hospitalaria el paciente presentaba dolor de ambos hombros y en la revisión de fecha 4 de enero de 2012 presentaba limitación en la movilidad del hombro derecho así como dolor crónico y pérdida de sensibilidad localizadas en zonas de la escara sacra y dolor de características ni burocráticas en pierna derecha por neuropatía N. peroneal derecho con pie caído más dolor neurotóxico asociado.

Expresa en su informe la inspección sanitaria que la UCI del hospital de Móstoles disponía de 12 camas, todas dotadas con colchones de espuma además de 5 colchones tipo SEMP dinámicas. También expresa que al paciente se le aplicaron todas las medidas que se recomiendan para la prevención de las úlceras por presión y que su situación clínica permitía, que la adopción de otras medidas tales como la movilización y los cambios de postura del paciente no fueron posibles por la situación general del mismo, con severo compromiso respiratorio que evolucionaba a una insuficiencia respiratoria severa con los cambios posturales. Expresa que las SEMP constituyen un elemento más de los cuidados para la prevención de las úlceras por presión pero no sustituye al resto de cuidados como la movilización y los cambios postulares y que en el presente caso se utilizó la SEMP más adecuada a la situación del paciente y teniendo cuenta los recursos disponibles.

Pues bien, en atención al contenido de dichos informes técnicos, representados por el informe pericial aportado al presente proceso así como por el informe de la inspección sanitaria, este tribunal estima que el daño sufrido por el recurrente como consecuencia de los hechos descritos en su demanda, y que han sido objeto de precisó análisis en los informes técnicos, así como en la resolución aquí cuestionada, no tiene la consideración de daño antijurídico. Resulta fundamental en nuestra consideración, análisis y valoración de los hechos el contenido de dichos informes habida cuenta de que en los mismos se realiza una valoración profesional técnica de los medios empleados en el paciente no sólo para evitar la aparición de las escaras sino también de los medios empleados para el tratamiento de las mismas una vez que aparecieron, no sólo en la zona sacra sino también en la boca y en el pene del paciente. Y dicha valoración, de la que se extraen unas determinadas consecuencias en el sentido de afirmar la corrección de los medios empleados en el paciente, teniendo en cuenta la gravedad de la patología de base que presentaba y la necesidad de mantenerle inmovilizado para el tratamiento de sus patologías, no aparece contrarrestada con una valoración de carácter técnico emitida por un perito en la materia. Es por ello por lo que no podemos considerar que, como se plantea, todos los daños que sufre el actor sean consecuencia de las escaras por él sufridas durante su proceso de inmovilización en su estancia en el hospital, esto es, que estén ligadas en una relación de causa a efecto. En este punto debemos de recordar que el informe pericial aportado al presente proceso por la compañía aseguradora únicamente expresa como posibles daños derivados de aquellas la cicatriz y el dolor en la región sacra, descartando con carácter absoluto otros daños o secuelas derivados de la escara en la región sacra, y, en cuanto a la lesión del CPE expresa que resulta difícil explicar que una lesión a nivel tan alto como la sufrida por el paciente lesione las fibras del CPE. Frente al contenido técnico que se deriva de dicho informe, y que viene a coincidir con el informe realizado por la inspección sanitaria, debemos de destacar que no disponemos de ningún otro informe pericial o informe técnico que permita confirmar que las consecuencias de la escara en la región sacra que sufrió el paciente han producido todas y cada una de las lesiones que afirma en su demanda el actor derivan de la misma. Aún cuando, y como expresa frontalmente el informe del médico inspector al referirse al informe elaborado con antelación por una de las doctoras que atendió al paciente durante su estancia hospitalaria en la UCI, no consten explicadas las razones por las cuales no se aplicó inmediatamente al paciente un medio, cuál era un determinado tipo de colchón de los llamados dinámicos, si expresa dicho informe la excepcionalidad de la altísima ocupación de las camas de la UCI, así como el empleo de todos y cada uno de los colchones disponibles de dichas características, así como a la imposibilidad de relacionar única y exclusivamente y, acaso, fundamentalmente, la aparición de escaras con la falta de aplicación de dicho colchón dinámico dos días antes de lo que lo fue. Relacionado con esta cuestión debemos de destacar que el informe pericial aportado por la compañía aseguradora refiere un determinado estudio (al que más arriba nos hemos referido) según el cual no existen pruebas concluyentes acerca de la superioridad de alguna superficie de apoyo para el tratamiento de las úlceras de decúbito como la sufrida por el paciente. Las afirmaciones que se contienen en dichos informes técnicos, debemos de insistir, no constan cuestionadas en virtud de documento o prueba pericial alguna que permita estimar que la utilización de dicho colchón dinámico y el momento temporal de la colocación del mismo al paciente hubiera evitado, y en qué medida, la aparición o desarrollo de las úlceras. No podemos ignorar que según refieren dichos informes cuál era la situación de base del paciente, que ingresó con una patología grave, así como a la fragilidad cutánea del paciente, hecho que provocó que el paciente sufriera UPPs en otras partes de su cuerpo; y tampoco podemos obviar que según expresan dichos informes técnicos la atención que se prestó el paciente fue continua, realizándose una valoración inicial de riesgo de desarrollo de úlceras por presión, valorándose por el personal de enfermería de dicha unidad y permanentemente dicho aspecto a lo largo de su ingreso, realizándose paciente los cambios posturales cuando fue posible, y no realizándose dichos cambios cuando así fue indicado por el médico. Por lo expuesto, en consecuencia, no procede sino la desestimación de la demanda.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, no procede realizar declaración en cuanto a las costas procesales teniendo en cuenta el contenido y esfuerzo argumentativo de los escritos rectores del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número594/2014, interpuesto por el Procurador don Enrique Fernández Blanco, en nombre y representación de don Héctor , contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 9 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0594-14 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0594-14 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública el 15/12/16, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.