Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 603/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1383/2011 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 603/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100593
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10545
Núm. Roj: STSJ M 10545/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0174386
Procedimiento Ordinario 1383/2011
Demandante: CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO(CNT)
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A NUM. 603
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a dieciséis de octubre de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto
Sastre Moyano en nombre y representación de CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) ,
contra la Resolución 2-03-11 del Ministerio de Cultura (Subsecretaría), que desestima recurso de alzada
contra la Resolución de 27-08-10 (D.G. Libro, Archivos y Bibliotecas), que acuerda que no corresponde a
la Administración General del Estado tramitar o resolver el procedimiento de restitución a particulares de
documentos incautados con motivo de la Guerra Civil , iniciado ante la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados y 'se establezca la competencia de la Administración General del Estado para la instrucción y resolución del procedimiento administrativo relacionado con la solicitud formulada por la CNT para la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos incautados con motivo de la guerra civil'.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria de la pretensión actora, suscitando asimismo la inadmisibilidad del recurso por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por las personas jurídicas ( artículos 69 b ) y 45.2 d) LJCA ).
TERCERO .- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y no solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en autos, renunciando la actora a la causa de inadmisibilidad opuesta y quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento, que tuvo lugar en fecha 20.02.14.
Por sentencia de fecha 21.02. 04 se declaró la inadmisibilidad del presente recurso por concurrir la citada causa de inadmisibilidad del artº 69b) en relación con el artº 45.2 d) LJCA .
CUARTO .- Promovido en fecha 11.04.14 incidente de nulidad por la parte actora al objeto de retrotraer las actuaciones al momento previo a dictar sentencia para requerir a la parte en orden a la subsanación, en su caso, del defecto apreciado, se acordó por auto 19.05.14, previa audiencia de la contraparte, no haber lugar a tal incidente.
QUINTO.- Interpuesto por la parte actora recurso de amparo 4090/14, seguido contra dicha sentencia y auto ante la Sala 2ª, Sección 3ª, del Tribunal Constitucional, se acordó a su solicitud de fecha 1.12.15 remitir certificación de las actuaciones en fecha 17.12.15 , acompañando emplazamiento de la parte recurrida en fecha 21.12.15.
En fecha 14.02.17 se recibe testimonio de sentencia de fecha 30.01. 17, dictada en dicho recurso, cuyo fallo anula dicha sentencia precedente de la Sala , con retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse para que por el órgano judicial se pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, concediendo a la actora plazo legal de diez días para poder subsanar el defecto apreciado.
SEXTO.- Con fecha 28.02.17, a tenor del fallo dictado en amparo, se acuerda oír a la actora por plazo de diez días para, en su caso, proceder a subsanar tal defecto apreciado en la demanda.
Cumplimentado tal trámite con aportación de certificación al efecto, y oída la parte demandada, previo traslado del poder presentado y documento aportado, se acordó por la Sala requerir a la actora para la aportación de copia bastante del acuerdo del Comité Confederal de la misma de 15.03.11, referenciado en la certificación anteriormente acompañada.
Aportado lo anterior, se confirió nuevo traslado a la Abogacía del Estado, que no formuló alegación alguna al efecto, quedando nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.
SÉPTIMO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 11 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.
OCTAVO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 2-03-11 del Ministerio de Cultura (Subsecretaría), que desestima recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 27-08-10 (D.G. Libro, Archivos y Bibliotecas), que acuerda que no corresponde a la Administración General del Estado tramitar o resolver el procedimiento de restitución a particulares de documentos incautados con motivo de la Guerra Civil, iniciado ante la Comunidad de Madrid.
En concreto, dicha solicitud, formulada por escrito de 4 de enero de 2010 ante la Comunidad de Madrid, tenía por objeto la restitución a la CNT de los documentos, fondos documentales y efectos que relacionaba en el mismo escrito y que le habrían sido incautados durante la Guerra Civil.
La decisión recurrida se funda en las previsiones del Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir para la restitución a particulares de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil, cuyo articulado recogeremos con detalle suficiente más adelante.
SEGUNDO.- Como antecedentes del acto recurrido podemos recoger los que siguen, conforme al expediente administrativo al que se remiten las partes: 1.- La Comunidad de Madrid, mediante oficio de 11.02.10 pone en conocimiento del Ministerio de Cultura pone de manifiesto su voluntad de no solicitar la participación prevista en dicha normativa estatal, dando traslado de las solicitudes recibidas (entre ellas, la de la recurrente en autos) por entender que el Ministerio resultaría competente para su tramitación y resolución, aunque el citado RD 2134/08, de 26-12, no regule tal extremo.
2.- El citado Ministerio, previo informe de la Abogacía del Estado, comunica a la Comunidad de Madrid en fecha 26.02.10 que no corresponde al mismo tal tramitación y resolución, procediendo a la devolución a la Comunidad de Madrid de las solicitudes remitidas para su resolución y notificación a los interesados.
3.- Mediante escrito de fecha 25.03.10 la Comunidad de Madrid, aun no estando de acuerdo con el criterio ministerial y para no causar perjuicios a los posibles titulares afectados, manifiesta su voluntad de participar en el procedimiento de restitución, asumiendo su instrucción y resolución, 'siempre y cuando se reciba la transferencia de los fondos precisos para financiar' tal actuación.
4.- Con fecha 27.04.10, y previo nuevo informe de la Abogacía del Estado, el citado Ministerio entiende en definitiva que la rectificación de la Comunidad de Madrid al efecto resulta extemporánea, dados los plazos contemplados en la normativa aplicable, no siendo en todo caso posible aceptar tal participación condicionada por cuanto que el RD 2134/08, de 26-12, no contempla tal financiación estatal.
5.- Con fecha 30.07.10 la actora se dirige al Ministerio de Cultura, por entenderle competente al efecto, para que tramite y resuelva su solicitud al respecto, dando lugar a los actos que aquí se impugnan.
TERCERO.- La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes del acto impugnado, en entender competente al efecto a la Administración estatal, en base a lo sustentado por la Comunidad de Madrid, por considerar que rehusada por dicha Comunidad Autónoma la participación en estos procedimientos, resultaría incluso inconstitucional que no hubiera lugar a tal restitución, por lo que debe entenderse que la Administración demandada debe tramitar estos procedimientos, alegando por último una diferencia de trato con la Comunidad de Cataluña, contraria a los artº 14 y 139.1 CE La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, oponiendo la causa de inadmisibilidad ya descrita, e instando razonadamente la confirmación del acto impugnado, en tanto que la legislación no asigna la competencia al efecto a la Administración estatal, sin existir pues relación directa entre la misma y los particulares, estando el derecho pues mediatizado por la intervención de las CC.AA, que incluso podría entenderse como necesaria.
CUARTO.- Entrando en primer lugar, cual corresponde en la causa de inadmisión opuesta, hemos de significar, cual ya expusimos detalladamente en nuestra anterior sentencia que el mero poder general para pleitos aportado a autos resulta insuficiente, a la vista de la jurisprudencia en la materia ( SSTS de 5.11.08 , 6.03.11 , 18.05.12 , entre otras muchas), en tanto que únicamente aporta un poder general para pleitos, donde se recogen, entre otras, facultades de representación del otorgante (Secretario General del Sindicato), pero no la decisión del Sindicato, conforme a sus estatutos, para interponer el recurso, lo que no resulta procesalmente bastante al efecto, según ya hemos significado en dicha sentencia precedente y apoya en autos la Abogacía del Estado en el trámite conferido al efecto.
Ahora bien hemos de valorar ahora que la recurrente, requerida al efecto por la Sala, aporta finalmente, mediante acta de manifestaciones otorgada ante Notario, copia de acuerdo, fechado a 15.03.11, instando al Secretario General del Sindicato, que es quien otorga el poder general para pleitos acompañado, para que, haciendo uso de los poderes que estatutariamente tiene otorgados, interponga recurso contencioso- administrativo contra la actuación impugnada en autos, recurso presentado en fecha 28.04.11, posterior pues al adopción del citado acuerdo.
Tal acuerdo aportado en forma bastante y no objetado por la contraparte, que no formula alegación alguna al efecto, nos lleva ahora a tener por cumplimentado en legal forma el requisito del citado artº 45.2 d), cuanto más estándose ante un requisito de acceso a la jurisdicción, en que opera con toda su intensidad el principio pro actione ( SSTC186/15, de 21.09 y 83/16, de 28.04 , entre tantas otras).
Ha de entenderse pues debidamente cumplimentado, tras el trámite de subsanación conferido, el requisito del artº 45.2 d) LJCA , no habiendo pues lugar a la causa de inadmisión opuesta al respecto.
QUINTO.- Pues bien, debe significarse ahora que el propio Tribunal Supremo, en recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala, Sección 8ª, se ha pronunciado sobre un litigio muy semejante, sólo que seguido contra actos de ambas AA.PP., en sentencia de 2.03.16 ( Sección 4ª, Recurso 2022/14 - ROJ 709-) , significando lo que sigue en cuanto aquí nos concierne: '
SEXTO .- Tampoco puede oponerse a la aplicación del silencio, la falta de competencia de la Comunidad de Madrid que declara dicha Administración en la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo.
Vaya por delante, antes de nada, que no resulta relevante la cita que hace la sentencia recurrida de la STC 20/2013, de 31 de enero , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la expresada Ley 21/2005, pues esencialmente se refiere a la diferencia de trato de Cataluña y el resto de las Comunidades Autónomas, que no hace al caso.
Dicho esto, interesa destacar que la parte recurrente, solicitó el archivo familiar requisado a su abuelo en el domicilio de Madrid, en 1939, por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos (DERD) creada en 1938, con sede en Salamanca, que era, según declara la exposición de motivos de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y la creación del Centro de Documentación de la Memoria Histórica, el órgano administrativo creado para la recopilación de documentación relacionada con personas e instituciones vinculadas a la oposición al régimen franquista, con el fin de ' suministrar al Estado información referente a la actuación de sus enemigos '.
Y dicha solicitud se presenta, precisamente, al amparo de la expresada Ley 21/2005 y del posterior Real Decreto 2134/2008, ante la Comunidad de Madrid recurrida, que deja trascurrir los plazos del silencio sin respuesta, aunque luego dictase resolución inadmitiendo la solicitud por falta de competencia, lo que obligó a la recurrente a acudir al Ministerio de Cultura, que también declara su falta de competencia. De modo que lo relevante de las resoluciones administrativas que se sucedieron, tras los correspondientes recursos administrativos, de ambas Administraciones, era que las dos negaban su competencia para conocer de dicha solicitud.
Nos encontramos, en definitiva, ante una solicitud de restitución, para la que específicamente se diseñó un procedimiento, al margen de las normas generales de la Ley 30/1992, respecto del cual ambas Administraciones demandadas, Comunidad de Madrid y Administración General del Estado, niegan su competencia. Y dicha negativa es confirmada por la sentencia ahora impugnada.
SÉPTIMO .- Ciertamente el singular sistema que se diseña en el Real Decreto 2134/2008, en cumplimiento de la disposición adicional primera de la expresada Ley 21/2005 , para la restitución de los expresados documentos en las Comunidades Autónomas, a excepción de Cataluña, se llevará a cabo ' por las Comunidades Autónomas que lo soliciten , de acuerdo con el procedimiento que el Gobierno establezca ' ( disposición adicional primera de la Ley), por las Comunidades Autónomas ' que lo soliciten ', insiste el artículo 1 del expresado Real Decreto .
Pues bien, es cierto que la Comunidad de Madrid recurrida no formuló dicha solicitud, y además manifestó en plazo su deseo de no participar en el procedimiento de restitución, previsto en el Real Decreto 2134/2008, de ahí deduce que no es competente.
Ahora bien, no podemos desconocer que dicha Administración autonómica, como se reconoce en la propia resolución impugnada, fuera del plazo reglamentario previsto en el artículo 3, apartados 2 y 4, de dicho Real Decreto , mediante resolución de 25 de marzo de 2010, expresó su voluntad de participar en el procedimiento de restitución siempre y cuando la Administración del Estado le trasfiriese los recursos necesarios para financiar los gastos derivados del procedimiento de restitución. Se contiene, por tanto, una voluntad expresa, aunque tardía, de participar en dicho procedimiento . Si bien, la Administración General del Estado rechaza, mediante Resolución del Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura de 27 de abril de 2010, la trasferencia de recursos que se pretendía, pues en dicha resolución se contesta, que el citado Real Decreto no prevé financiación al respecto, ni existe crédito previsto en los Presupuestos Generales del Estado.
La Administración General del Estado, por su parte, consideraba que tampoco era competente para la restitución de documentos a particulares, porque del procedimiento previsto en el Real Decreto 2134/2008, se infiere, por lo que aquí interesa, que la Administración General del Estado únicamente debe pronunciarse sobre la solicitud de participación formulada por las Comunidades Autónomas, y no respecto de las solicitudes presentadas por los particulares, que corresponde gestionar y resolver a las Comunidades Autónomas.
De modo que la disposición adicional primera de la Ley 21/2005 y del artículo 1 del Real Decreto 2134/2008 , mediante la referencia a las Comunidades Autónomas ' que lo soliciten ' ante el Ministerio de Cultura, en los términos que especifica el artículo 3.5 de dicho Real Decreto , se infiere que el derecho a la restitución no es un derecho subjetivo, sino un derecho que viene graduado en su contenido por la decisión de la Comunidad Autónoma a participar en el procedimiento y, en consecuencia, a facilitar su ejercicio.
Ahora bien, este derecho mediatizado por la intervención necesaria de la Comunidad Autónoma , según declara el dictamen del Consejo de Estado de 18 de diciembre de 2008, al informar sobre el proyecto del Real Decreto 2134/2008, se ha consolidado, en este caso, mediante intervención de la Comunidad Autónoma recurrida que, aunque tardíamente, expresó su voluntad de participar. Sin que, a los efectos del citado artículo 3.5 de dicho real decreto, la Administración General del Estado haya opuesto reparo u objeción alguna, en la resolución también impugnada en la instancia, a la solicitud de restitución formulada por la ahora recurrente'
SEXTO.- Pues bien, habida cuenta del planteamiento actor en autos, que insta exclusivamente que se declare la competencia de la Administración General del Estado para la instrucción y resolución del citado procedimiento, no cabe sino desestimar tal pretensión, dada la normativa trascrita y sentencia extractada, de la que resulta la competencia al efecto de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), no traída a autos al respecto.
En efecto, dicha CA, tras rechazar inicialmente su participación en estos expedientes, acepta tardía y condicionadamente su participación al efecto, cual hemos relatado y como ocurre en el precedente trascrito, con las consecuencias correspondientes.
Lo anterior implica, pues, conforme a tal STS extractada, que dicha Administración autonómica ha expresado su voluntad de participar en tales procedimientos, lo que trae como necesaria consecuencia , conforme al citado RD 2134/08, de 26-12, que resulta competente para tramitar y decidir el procedimiento y no así el Ministerio de Cultura, cual sostiene la recurrente.
Así, conforme al citado Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir para la restitución a particulares de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil, tenemos cuanto sigue: 'ARTÍCULO 1. OBJETO.
En el marco de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 21/2005 , este real decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para llevar a cabo la restitución , por parte de las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía que lo soliciten , a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o sus legítimos sucesores, que no estén comprendidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre , de aquellos documentos, fondos documentales y otros efectos que les fueron incautados por la Delegación del Estado para la recuperación de documentos y que están actualmente custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica.
ARTÍCULO 2. ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA RESTITUCIÓN.
1. La restitución la llevará a cabo el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía que solicite su participación, según lo establecido en el artículo 3.4, en relación con las solicitudes de restitución que realicen las personas naturales o jurídicas de carácter privado o sus legítimos sucesores que tengan residencia, domicilio o sede en dicha comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía........
ARTÍCULO 3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.
1. La solicitud de restitución podrá ser formulada por las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o sus legítimos sucesores, a los que les fueron incautados documentos, fondos documentales y otros efectos por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos.
2. La solicitud será presentada en un plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38. 4 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y se dirigirá al Departamento competente en materia de cultura de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que resida el solicitante, en el caso de personas físicas, o tenga su domicilio o sede en el caso de las personas jurídicas. .....' ARTÍCULO 4. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN.
1. El órgano instructor de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía valorará las correspondientes solicitudes de restitución . Para dicha valoración será asistido por una Comisión Técnica que constituirá al efecto el órgano competente para resolver.
La Comisión estará formada por expertos en archivística y derecho. Sus miembros serán designados por el órgano competente para resolver, siendo la mitad de ellos a propuesta de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura. Esta Comisión ajustará su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A la vista del informe de esta Comisión Técnica, que tendrá carácter vinculante, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver......
3. El órgano competente para resolver dictará y notificará a los interesados, en el plazo máximo de cuatro meses desde el inicio del procedimiento de restitución en la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, la correspondiente resolución acordando la restitución total o parcial, en la que se identificarán los documentos, fondos documentales y otros efectos a restituir o, en su caso, la denegación de la restitución.....
6. Las resoluciones adoptadas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, o bien ser impugnadas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En caso de recurso de reposición, la Comisión Técnica emitirá nuevamente informe vinculante....'.
ARTÍCULO 5. RESTITUCIÓN MATERIAL.
1. Una vez que el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía haya resuelto las solicitudes presentadas en su territorio, deberá remitir al Ministerio de Cultura la relación de los documentos, fondos documentales y otros efectos objeto de restitución, así como la identificación de sus titulares.....' Es pues claro, a nuestro entender, que la normativa al efecto exige de manera mediatizada la intervención necesaria de la Comunidad Autónoma , sin que pueda sustentarse la competencia exclusiva de la Administración estatal al respecto, cual postula la actora en autos, además de que, a tenor de dicha sentencia de casación, la Comunidad de Madrid habría aceptado, aun tardíamente, su participación en el procedimiento con las consecuencias legales correspondientes.
SÉPTIMO.- Finalmente, respecto de la alegación del principio de igualdad jurídica, respecto de la diferente regulación legal de la materia a estos efectos para Comunidad catalana, tenemos que tal alegación resulta refutada por la ya citada STC 20/2013, de 31 de enero , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la expresada Ley 21/2005, pues esencialmente se refiere a la diferencia de trato de Cataluña y el resto de las Comunidades Autónomas, cual sigue, en extracto suficiente: '10.- .................La exposición de motivos de la Ley 21/2005 se refiere para fundamentar la adopción de la misma a la proposición no de ley del Congreso de los Diputados aprobada el 18 de mayo de 2004 por la que se instaba al Gobierno a iniciar un proceso de diálogo con el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con el fin de alcanzar un acuerdo que permita resolver el contencioso planteado en relación con la documentación incautada que en la actualidad se halla recogida en el Archivo General de la Guerra Civil Española. Es cierto que, tal y como señala la recurrente, en aquella proposición también se hacía una referencia a otras instituciones cuando se mencionaba que dicho acuerdo deberá conciliar 'las legítimas aspiraciones de diversas instituciones catalanas y de otras instituciones, entre ellas, el Parlamento de Catalunya y las Cortes Valencianas, con la unidad del actual Archivo General'.
Sin embargo, la diferencia que realiza la Ley 21/2005, en lo que se refiere a la gestión de la devolución de los documentos en su día incautados no es una opción del legislador que carezca de toda justificación razonable. En efecto, el especial régimen de devolución de documentos previsto para Cataluña se puede justificar en la existencia de una reivindicación sostenida a lo largo del tiempo por parte de sus instituciones, así como por el reconocimiento de un régimen de autonomía para Cataluña en el momento mismo de la incautación de los documentos, autonomía que suponía la atribución a la Generalidad de competencias en materia de archivos ( artículo 7 del Estatuto de Autonomía de 1932). La Generalidad fue restablecida por Real Decreto-ley 41/1977 , y tiene ahora, como tenía en el momento de la incautación, competencias en materia de archivos, por lo que es aquí donde se agota el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad.
En consecuencia, no puede tacharse de arbitraria una norma que persigue una finalidad razonable y que no se muestra desprovista de todo fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución adoptada, pues 'entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa supone discutir una opción tomada por el legislador que, aun cuando pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional' (por todas, STC 149/2006, de 11 de mayo , FJ 6; y en un sentido parecido, STC 128/2009, de 1 de junio , FJ 3).
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que no puede calificarse de arbitraria la transferencia de la documentación ope legis a Cataluña frente al establecimiento de un procedimiento distinto para el caso del resto de Comunidades Autónomas.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso'.
En virtud de todo ello, se ha de concluir que las resoluciones administrativas impugnadas no son contrarias a Derecho, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Recogemos por último, cual obra la expediente remitido, que el propio TC por auto 15/11, de 15.02.11 (BOE 15.03.11) inadmite a trámite el conflicto negativo de competencia nº 8134/10, entre la Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado, promovido sobre esta materia por la propia parte actora en autos, por no haberse agotado la vía administrativa procedente contra la actuación de la Comunidad de Madrid, lo que refuerza lo anterior.
Ha de concluirse pues por todo lo anterior, concisamente expresado, con la suerte adversa del presente recurso, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que pudiera seguir la actora, en su caso, ante la citada Comunidad Autónoma en orden a poder obtener tal restitución, a la que no puede en modo alguno darse lugar en autos, a diferencia del precedente citado, dado el diferente planteamiento procedimental del asunto.
OCTAVO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda condena en costas al recurrente, cual permite el artº 139.1 LJCA , dadas las circunstancias del caso, la tramitación del mismo y las serias dudas de Derecho que ha suscitado y puede suscitar la controversia a debate.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1383/11, interpuesto por el Procurador D.Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) , contra la Resolución de 2-03-11 del Ministerio de Cultura (Subsecretaría), que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 27-08-10 (D.G. Libro, Archivos y Bibliotecas), que acuerda que no corresponde a la Administración General del Estado tramitar o resolver el procedimiento de restitución a particulares de documentos incautados con motivo de la Guerra Civil , confirmando en consecuencia el acto impugnado, en cuanto no contrario a Derecho.
2.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Procedimiento Ordinario 1383/2011 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 25 de octubre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
