Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 603/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 603/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100561
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3869
Núm. Roj: STSJ CV 3869/2018
Encabezamiento
Ordinario 31/16
SENTENCIA N.º 603
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilm:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Débora Lucia Padilla Ramos
En Valencia, a 28 de septiembre del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 31/16 promovido por el Procuradora
D Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Red Eléctrica Española SAU' y asistido
por el letrado D. José Luis Zamarro Parra, contra una Resolución de Jurado Provincial de Expropiación.
Se han acumulado los presentes autos el recurso contencioso administrativo número 245/2016,
promovido por la procuradora Don Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de D. Donato
y asistido por el letrado Don Javier Palomares Chofre
Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado del
servicio jurídico del estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 12 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- Recientemente, los expropiados desistieron del recurso, por lo que sin suspensión del señalamiento, se dio trasladó a las demás partes de esa pretensión, cumpliéndose los demás requisitos que previene el artículo 74 de la ley de la jurisdicción (29/1998 de 13 de julio), perdiendo estos definitivamente la cualidad de actores en el procedimiento, archivándose su recurso y devolviendo el expediente administrativo correspondiente a la oficina de su procedencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 26 de enero de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en el contra el acuerdo de 23 de septiembre 2015 recaído en el expediente núm. NUM000 .
Proyecto de expropiación: LEA 400 KV, doble circuito D/S en la subestación de Godelleta de las líneas Catadau- Requena y Eliana-Cofrentes, en la provincia de Valencia.
Administración expropiante: delegación del gobierno en la comunidad valenciana; área de industria y energía; en base a un acuerdo del consejo de ministros adoptado en su sesión de 25 de julio 2014, publicado por orden de quince de septiembre siguiente y en el que se declaró también, la utilidad pública del proyecto, conforme a los artículos 53 de la ley 54/1997, del sector eléctrico y 148 se reglamento aprobado por real decreto 1955/2000, de 1. º de diciembre.
Beneficiaria de la expropiación: Red Eléctrica de España, S.A.U .
Finca afectada: Finca nº NUM001 en el Proyecto de expropiación.
Datos catastrales: Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , término municipal de Turis, clasificada como suelo no urbanizable; con aprovechamiento para naranjos goteo; con una superficie total de 6.565 m²; y una superficie afectada por servidumbre aérea de 1.681 m².
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: servidumbre aérea (1.681 m² x precio unitario de 64'14) = 107.819'34 euros; + premio de afección, (5% de la cantidad anterior) = 5.390'97 €, lo que hace un total de 113.210'31 euros.
SEGUNDO.- La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: 1º.- Normas aplicables. En este sentido se afirma que los acuerdos de jurado son inválidos por aplicar reglas de valoración derogadas y no vigentes en el momento de la determinación de justiprecio y por tanto, lesiona el interés General, al resultar expropiaciones imposibles de compensar de acuerdo con la retribución percibida por la eléctrica.
Afirma en este sentido que: los valores son ' tan desproporcionadamente elevados que se han fijado para esta línea de alta tensión, la hacen económicamente inviable y además ponen en peligro el desarrollo, en el futuro, de las instalaciones de transporte eléctrico, por resultan contrarios a los estándares retributivos fijados normativamente para la correspondiente planificación financiera de las líneas de transporte eléctrico' 2º.- Los acuerdos del jurado recurridos son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación e incorrectos, por exceso en la fijación del Valor del suelo por los siguientes motivos: a).- Se han empleado magnitudes no homogéneas para el cálculo de las rentas agrarias, lo que imposibilita la obtención de un Valor objetivo correcto.
Así las cosas, nos dice, si bien los datos que ha utilizado el jurado proceden de los estudios y publicaciones editadas por las administraciones competentes; ello no obstante y sin justificar, se han tomado, como media de rendimientos, los más altos de las series anuales y como medida de los costes, los valores medios de las series anuales sin que se haya justificado esa distinción en el propio expediente; de manera que nos ha explicado por qué en un caso, (ingresos), se han tomado los valores más altos y en otro (costes de explotación), se han tomado los valores intermedios.
b).- No se ha justificado determinados factores que componen el precio final como es la elección del coeficiente corrector por cultivo y la aplicación y cálculo del factor de localización.
3º.- Los acuerdos del jurado son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación a incorrectos por exceso, en la fijación del Valor de la servidumbre aérea, pues entiende que, la valoración de esta, no puede ser la correspondiente al 50 % del valor del suelo 4º.- Es improcedente aplicar el premio de afección.
TERCERO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar que, la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la que integra la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras, por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.
Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.
El artículo 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras de su disposición final tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: 'Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración' El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el Valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor legal del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicado por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años , ( DA 7ª del RDL 2/2008; TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del estado a 30 años Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art.
21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: 'Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta'.
El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.
Las sentencias del tribunal supremo que en este sentido alega el recurrente no son en modo alguno de aplicación al supuesto de autos, ya que en nuestro caso, no tenemos que utilizar criterios interpretativos, ni dar cobertura a eventuales lagunas legales, sino que la norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no dejar ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, que en este caso es el día 5 de mayo del 2015, y por tanto en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la disposición final tercera de la ley 37/2015, que no puede aplicarse retroactívamente.
CUARTO.- El segundo tema que plantea el recurrente se refiere a que la desproporción d el valor del suelo, que se ha fijado para esta línea de alta tensión, que hace económicamente inviable su ejecución.
En lo que se refiere al informe pericial presentado por la red eléctrica y titulado 'análisis sobre la recuperabilidad de los capitales invertidos en las líneas del proyecto de interconexión a la subestación de Godelleta', de fecha 30 de septiembre 2016, es preciso hacer constar que él mismo no aporta ningún dato esencial que pueda afectar al presente procedimiento, relativo a la valoración de los terrenos necesarios para la ejecución de un proyecto, puesto que no es un dictamen del que puede deducirse un error del jurado, en lo que se refiere a los cálculos efectuados, o al el procedimiento seguido para determinar el valor.
Aunque podría ser cierto, que examinado el Valor Actual Neto (VAN), de la versión inicial, teniendo en cuenta la estimación de gastos realizados, y el VAN final, una vez contabilizados los gastos, entre los que está el justiprecio determinado por el jurado, acaso exista una diferencia importante, que parece, solo parece, determinar un VAN negativo; esta circunstancia, no es imputable al jurado sino que debe atribuirse a una errónea previsión de costes realizados por la parte actora.
Desde luego, no es motivo que pueda servir para reclamar una reducción del justiprecio. Ni mucho menos demuestran, que los acuerdos del jurado que se cuestionan, hayan incurrido en un error en el procedimiento de fijación del valor que ha seguido para su determinación
QUINTO.- En orden a los diversos temas que plantea la actora en relación con la valoración del suelo tenemos hacer las siguientes observaciones: I.- En lo que se refiere al Valor del suelo el precepto aplicable es el artículo 23 del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio que establece que los terrenos rurales se tasarán ' mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' Por su parte el artículo nueve del real decreto 1.492/2011, pone de manifiesto que ' la renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actúa lo potencial el suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación puede haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considera preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las administraciones públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como las demás variables técnica o económicas de la zona' En concreto el jurado provincial de expropiación para la determinación de los costes y rendimientos de los suelos que se contemplan, a efectos de capitalizar la renta, ha tomado en consideración los elementos siguientes: 1- Resultados técnico/económicos de explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; 2.- Boletines de información agraria y página semanales de la CAPA que se editan trimestralmente que configuran en la página WEB de la Consellería de Agricultura; 3.- Anuario de estadísticas agrarias, corregidas con los datos obtenidos con encuestas de campo.
En base estos datos el jurado provincial de expropiación determina los ingresos anuales de explotación a razón de 0'19 €/kg, y los gastos de explotación, en un 55% de los ingresos, lo que determinara en cada caso la renta susceptible de capitalización que se obtiene restando de los ingresos los costes de producción.
En este sentido debemos poner de manifiesto que: a).- La actora, en un principio, frente a estas precisiones, hace una serie de manifestaciones más o menos coherentes, que colisionan con el principio de presunción de acierto de las resoluciones el jurado, de manera que, la única posibilidad de la parte para impugnar el importe de la renta anual, con arreglo a lo cual se procederá a la capitalización posterior, no es otra que la de articular la pertinente prueba pericial, tendente fundamentalmente a acreditar que, los costes de producción no coinciden con los que señala el Jurado, que es precisamente el punto de la valoración del Jurado que combate en su demanda b).- Se ha traído estos autos un informe pericial emitido en el procedimiento ordinario 35/2006 que se sigue ante esta misma sala, por D. Segundo y que versa sobre la expropiación de las fincas objeto los expedientes NUM004 a NUM005 del 2015, tramitados como consecuencia del mismo proyecto de línea de alta tensión que es objeto de estos autos.
Pero estos informes no desvirtúan la presunción de acierto del jurado, por las siguientes razones: 1).- Algunas conclusiones delos Estudios que se tren a colación, no están correctamente interpretadas en dicho informe como es el caso de los estudios sobre Costes y rentas de Explotaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, 2).- En otros casos, como es el caso de la valoración económica de los sistemas de cítricos de la FAO, aunque existe discrepancia, ello no obstante, en ciertos casos el valor del Jurado se encuentra próximo al que se avalúa en dicho informe.
3).- Según los demás estudios, que se recogen y se mencionan en este informe, no sería posible ninguna capitalización, pues las explotaciones agrarias dedicadas al naranjo proporcionarían notables pérdidas, pues se situarían , (en dicho informe), los costes de explotación en el 0'198, el 0'20 o incluso, en el 0,26 euros/ kilogramo de naranja, de manera que si no se modifica el precio de venta fijado por el jurado, en euros por kilogramo, (hay que observar que el precio de venta es el más alto de las series anuales), la renta de la explotación, con arreglo a dicho informe, seria negativa, e imposible, la fijación del valor de acuerdo con lo que establece el Artº 23 del RDL 2/2008.
4).- En resumen, frente a la decisión del jurado sobre costes, no se explica, ni se explicita como el coste de producción, en estos casos, según ese informe que ahora analizamos, alcanza, en el mejor de los supuestos, casi el 90 % del precio de venta (89,4736 %).
5).- Paro sobre todo estos informes emitidos para un suelo destinado al cultivo de naranjas riego, no puede extenderse a aquellos que están destinados al cultivo de naranjo por goteo.
c).- En cuento al informe emitido por Valtecsa, procede hacer las siguientes precisiones: 1º.- En relación con lo que este informe denomina enfoque de comparación, hay que hacer constar que nuevo texto refundido de la ley del suelo aprobado mediante real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable al supuesto de hecho que se considera, ha sustituido el viejo método de valoración consistente en la actividad comparativa de los precios de venta de terrenos agrícolas, que la normativa derogada establecía como sistema preferente de valoración, por un sistema de capitalización; que ya hemos puesto de manifiesto en esta misma sentencia.
En consecuencia, todos los criterios de este informe referidos a la determinación del precio del suelo en base al sistema de comparación, no son estrictamente criterios legales y en consecuencia, las conclusiones que en este sentido establece dicho informe no son consistentes.
2º.- En cuanto al llamado enfoque de renta, el propio informe pone de manifiesto que: ' para la zona y los cultivos que nos ocupan, el mercado demanda tasas de capitalización entre 2 y el 3%. Por ello, al tratarse de la tierra, bien de inversión de escaso riesgo y a largo plazo, y de cara dotar a la tasa del mercado de cierta analogía con las cifras publicadas con organismos oficiales, adoptaremos el equivalente a la rentabilidad de las obligaciones del estado a quince años, que, para la media de 2014 fue del 2,15%, según costa publicado el correspondiente boletín del banco de España '.
Ese tipo de capitalización no es el que señala en definitiva la norma jurídica que debemos aplicar, que como hemos puesto arriba de manifiesto según la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, debe que de junio, estará integrada por ' la última referencia publicada por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en mercados secundarios a tres años '.
Así las cosas y en la medida en que los criterios de capitalización no son los previstos en la norma, textual y directamente imperativa, tampoco procede acoger el criterio de cuantificación de renta que se establece y determina en el informe a que hemos hecho referencia.
3º.- Finalmente, aunque en este informe se toma como precio de venta para el cálculo de la renta, el importe, (en el supuesto de naranjos de regadío), el de 0'19 €/kg, (el mismo que el jurado); ello no obstante, sin ningún tipo de justificación, se aumenta el importe de los gastos, no explicitándose porque se incrementan los costes de producción fijados por el jurado provincial de expropiación y se sitúan en valores próximos al 90 % y se sitúan en valores próximos al 90 % del precio de venta del producto agrario, en este caso naranjas de regadío.
d).- En fin no puede decirse que la ' Unio de LLauradores y Ramaders', tenga o haya tenido opiniones distintas, porque es precisamente un ingeniero técnico agrícola al servicio de dicha unión y que actúa bajo su cobertura, quien hace la hoja de aprecio de la propiedad y determina el importe de coste de explotación, cuya cuantificación será acogida por el jurado.
En resumen, entendemos que no ha resultado acreditada una violación de lo que dispone el Artº 9.3 del Reglamento de valoraciones.
II.- Dice la actora que es incorrecto el coeficiente de localización considerado por el jurado, poniendo de manifiesto que no está justificado en el expediente.
El coeficiente de localización, se obtiene del producto de los tres factores de corrección que se describen a continuación: accesibilidad núcleos de población, (U1); accesibilidad centros actividad económica, (U2); ublicación en entornos de singular Valor ambiental, (U3).
I.- Para el cálculo de factor de corrección U1 (accesibilidad a nucleos de población se toma en consideración: P1).- el número de habitantes situados a menos de cuatro kilómetros de distancia a vuelo de pájaro y P2) el número de habitantes a núcleos de población situados entre más de cuatro kilómetros pero menos de 40.
Según los anexos, los valores de P1 y P2, para los diversos municipios afectados por son siguientes: Godelleta: P1= 2.4954; P2= 1.969'844.
Turis: P1= 9.882; P2= 2.016'648.
Chiva: P1= 23.504; P2= 1.880'141 Aplicando las correspondientes fórmulas para la determinación del factor de corrección U1 nos da los siguientes valores: Godelleta = 1'6816.
Turis = 1'68 21.
Chiva = 1'65 02.
II.- El factor de accesibilidad centros de actividad económica, (U2), se mide en función de la distancia y dá los siguientes resultados: Godelleta = 1'5070.
Turis = 1'4750.
Chiva =1'5640.
III.- Factor por la existencia de entornos de singular Valor ambiental o paisajístico, (U3), que en este caso no existe, por lo que en el producto final el Valor de este factor será 1.
El coeficientes de localización, se obtiene mediante el producto de los tres factores anteriormente indicados y el resultado General es el siguiente: Factor de localización para Godelleta: 2'5341.
Factor de localización para Turis: 2'4811.
Factor de localización para chiva: 2'5809.
En base a lo anterior, se obtiene el valor global del coeficiente de localización por el producto de los tres factores anteriores, de manera que de acuerdo con los mismos, dicho coeficiente debía ser del 2'4811; superior al que fija el jurado; por ello, también en este sentido, debemos desestimar la pretensión de la actora, porque además, este factor de localización, (x 2), es el que se recoge en el informe emitido por D. Segundo , que la actora ha incorporado a estos autos.
SEXTO.- En orden al tema de la valoración de la servidumbre aérea, el jurado considera que la servidumbre mencionada es un derecho limitativo del dominio, debiendo ser indemnizado el predio afectado por su imposición.
Sin embargo, dicha indemnización no puede ser equivalente al valor del suelo, puesto que como limitación del dominio, no supone una total privación del mismo. Por ello su Valor será proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad. En este sentido el propio acuerdo del jurado fija el precio de dicha servidumbre en el 50% el Valor del suelo.
La ponderación cuantitativa que hace el jurado no ha sido desvirtuada por la actora. Es más en el propio informe que extemporáneamente pretende adicionar a estos autos, emitido en el recurso 35/16, y cuyos argumentos hace suyos la eléctrica, se pone de manifiesto que ' la servidumbre de paso aérea debe valorarse en un 50 % del valor de suelo'.
Este criterio, ha sido seguido por esta sala en diversas sentencias, entre otras del 2 de mayo de 2018, en la que se hacen los siguientes pronunciamientos ' Aun aceptando a efectos dialécticos la tesis de la actora, cabe señalar que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ).' En la de 21 de marzo de 2018 se pone de manifiesto: Lo dicho nos conduce irremediablemente a rechazar la pretensión de la actora en cuanto al porcentaje de servidumbre, pues aun cuando esta Sala y Sección ha establecido, entre otros en los recursos 354/10 y 374/10, el pretendido porcentaje del 80%, hay muchos otros en los que lo ha mantenido en el 75% señalado por el Jurado, como sucede en los presentes autos En la de 29 de junio de 2017 que: Esta Sala, en sentencias sobre la misma materia, ha venido declarando que la indemnización por la servidumbre viene a estar entre el 50% y el 90% del valor del suelo, según los casos y en atención al tipo de suelo y cultivo ' En la de 12 de mayo de 2017; 3 de mayo de 2017; 26 de abril de 2017; 19 de noviembre de 2015, dijimos que: Así las cosas, con dicha prueba, la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que la demanda debe ser desestimada, y ello por cuanto en ningún momento se ha acreditado que el porcentaje fijado por el jurado no sea, atendiendo a las limitaciones que dichas servidumbres establecen en las fincas objeto de expropiación, ajustado y proporcionado. A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ). desprenda de la prueba practicada en los autos.
Así pues el valor de la servidumbre a estos efectos oscila entre un 50 y 80 % del valor del suelo dependiendo de las circunstancias concretas de este, de manera que el mayor porcentaje solo tiene lugar en los casos de suelos urbanos consolidados y el menor en el caso de suelos rústicos, salvo circunstancias que fuercen o puedan determinar una menor valoración, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos, o al menos no lo ha acreditado la actora Es más en este caso, en el dictamen que incorporado estos autos procedente del procedimiento ordinario 35/2006, que la eléctrica actora, beneficiario de la expropiación, ha incorporado estos autos, se llega precisamente a la misma conclusión del jurado, ya que en dicho informe, explícitamente, se pone de manifiesto que, el valor del precio de la servidumbre aérea por tendido eléctrico, debe situarse en el importe del 50 % del Valor del suelo.
SÉPTIMO.- Finalmente, entiende la actora que no procede abono del 5 % del premio de afección, porque en ningún caso habido una salida o pérdida en el patrimonio del expropiado, Justifica su pretensión, en ' lo dispuesto en el artículo 47 de la ley de expropiación forzosa y 47 de su reglamento, de manera que los propietarios no tendrán derecho al premio de afección cuando, por la naturaleza de la expropiación, conserven el uso y el disfrute de los bienes expropiados' Ello obstante, afirma,el jurado no aplicado el premio de afección, mencionando al efecto una sentencia del supremo del 8 de mayo del 2001 que expresamente establece que esta cantidad viene a ' compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivos, tiene para los propietarios servir expropiado, y lo concede la ley, según reiterada jurisprudencia, por la privación de los bienes que estando en poder del expropiado dejan de pertenecer a su patrimonio posesión, en contra de su voluntad, pero las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados; de manera que el premio afección sólo se deberá el expropiado sobre el Valor o justiprecios los bienes o derechos de cuya propiedad y posesión resulte efectivamente privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio'.
Esta sentencia, sin embargo, solo establece unas conclusiones de manera genérica no son extensibles, en el sentido que propone el jurado y la administración, al supuesto estricto del tema referido al premio de afección.
El tribunal supremo en sentencia de 26 de octubre del 2015 dictada en el recurso 1124/2014 ha puesto expresamente de manifiesto, que los supuestos de servidumbre aérea no procede el abono de dicha cantidad y ello según se pone de manifiesto en el fundamento de derecho tercero de esta última sentencia por los siguientes motivos: Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.
En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.
OCTAVO.- Todo lo anterior determina la estimación PARCIAL DEL RECURSO planteado; de forma que la Sala deberá declarar en el fallo que no procede la cantidad derivada del premio de afección; ordenándose su devolución con intereses, desde la fecha de su pago.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Que ESTIMAMOS Parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo nº 31/16 promovido por el Procuradora D Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Red Eléctrica Española SAU' y asistido por el letrado D. José Luis Zamarro Parra, contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 26 de enero de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en el contra el acuerdo de 23 de septiembre 2015 recaído en el expediente número. NUM006 ; que ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO; única y exclusivamente en los términos que señalamos en el último fundamento, declarando que no procedía el abono del premio de afección, ordenándose la devolución de la suma de 5.390'97 €, con sus intereses en los términos expuestos Todo ello sin imposición de las costas causadas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Ilmas Dª Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez. Débora Lucia Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo D Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

