Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 603/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 157/2019 de 25 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 603/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100546

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11667

Núm. Roj: STSJ M 11667:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2017/0011688

Recurso de Apelación 157/2019-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 157/2019

S E N T E N C I A Nº 603/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidente:

D. Rafael Botella García-Lastra

Magistrados/as:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 157/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Eleuterio, frente a la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 215/2017, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 19 de abril de 2017, del Vicerrectorado de Política Académica y Profesorado, de la Universidad Complutense de Madrid, sobre evaluación de la actividad docente desarrollada desde octubre de 1995 hasta septiembre de 2008, y desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2015, en centros universitarios privados a los efectos de percepción del complemento de mérito docente.

Ha sido parte apelada la Universidad Complutense de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 215/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO que, debo declarar y declaro la inadmisión parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Eleuterio contra la Resolución de 19 de abril de 2017 de la Vicerrectora de Política Académica y Profesorado, por delegación del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, de inadmisión de la solicitud de 18 de diciembre de 2015, efectuada por Don Eleuterio, de evaluación de méritos docentes desde octubre de 1995 a septiembre de 2001 en la Universidad Europea de Madrid, desde octubre de 2001 a septiembre de 2008 en el Centro de Estudios Superiores Felipe II y desde octubre de 2008 a septiembre de 2015 en la UCM, inadmitiendo el recurso en cuanto a la solicitud de evaluación de méritos docentes por la actividad desarrollada en la UE, desde octubre de 1995 hasta septiembre de 2001 en el CES Felipe II, desde octubre de 2001 hasta mayo de 2007, y desestimando el recurso en cuanto a la solicitud de méritos docentes por la actividad desarrollada en la UCM desde octubre de 2008 a septiembre de 2015, conforme a los argumentos establecidos en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

No procede declaración alguna sobre las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 12 de febrero de 2019.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 23 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad parcial y desestimó, en otra parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eleuterio frente a la Resolución de 19 de abril de 2017, del Vicerrectorado de Política Académica y Profesorado, de la Universidad Complutense de Madrid, sobre evaluación de la actividad docente desarrollada desde octubre de 1995 hasta septiembre de 2008, y desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2015, en centros universitarios privados a los efectos de percepción del complemento de mérito docente

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia examina, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional por entender que el acto impugnado en la instancia es una mera reproducción de otros anteriores consentidos y firmes.

La inadmisibilidad del recurso se declara en parte respecto a la pretensión de reconocimiento como méritos docentes de la actividad de tal naturaleza prestada por el actor en la Universidad Europea de Madrid, desde octubre de 1995 hasta septiembre de 2001 y en el Centro de Estudios Superiores Felipe II, desde octubre de 2001 hasta mayo de 2007. Tal decisión se basa en el hecho de que el recurrente en la instancia reconoció haber formulado idénticas peticiones de reconocimiento de méritos docentes, sobre los mismos periodos de tiempo citados, en convocatorias realizadas por la Universidad Complutense de Madrid desde el año 2007 al año 2011. Peticiones que fueron desestimadas y luego inadmitidas por Resoluciones dictadas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 -que no fueron oportunamente recurridas-, reiterándose posteriormente en el año 2015 y siendo inadmitida, de nuevo, por la resolución impugnada en la instancia. Aplica, por todo ello, la Sentencia apelada lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional y declara, conforme al artículo 69.c) del mismo texto legal citado, la inadmisión parcial del recurso.

En lo relativo a la pretensión de reconocimiento de méritos docentes por la actividad desarrollada en la Universidad Complutense de Madrid desde octubre de 2008 a septiembre de 2015, la Sentencia apelada resuelve que sí merece un pronunciamiento de fondo que, en este caso, resulta ser desestimatorio. La razón de ello la explica la Juzgadora a quo haciendo constar que por Resolución de 23 de abril de 2013 se reconoció al actor un quinquenio referido a méritos docentes por actividad en la Universidad Complutense de Madrid desarrollada entre el 3 de mayo de 2007 y el 2 de mayo de 2012 si bien se dejó expresado en dicha resolución que el siguiente periodo de cinco años que podría ser objeto de evaluación se computaría a partir del 3 de mayo de 2012. Siendo así que el periodo solicitado por el actor en la instancia, referido a estos concretos méritos docentes en la UCM era de octubre de 2008 a septiembre de 2015, la Sentencia apelada determina que, al no haberse tampoco recurrido en su día tal resolución, sólo se podrían valorar los méritos por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015 (fecha de la solicitud) por lo que no procedería ningún reconocimiento al no haber completado el actor un nuevo tramo de cinco años, debiendo serle denegado el quinquenio solicitado.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Eleuterio quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los motivos impugnatorios que se sintetizan a continuación.

De entrada, hay que dejar constancia de que el recurso de apelación no viene referido al pronunciamiento relativo a la denegación del quinquenio, por méritos docentes considerados por la actividad docente desarrollada en la Universidad Complutense de Madrid pues, dice, la Sentencia incurre en un error en este sentido ya que en la convocatoria de 2016 'no se solicita reconocimiento alguno de los méritos de la actividad docente realizada en la UCE con posterioridad al 2015, por no tener cumplidos los cinco años'. Quiere ello decir que el objeto de la presente alzada se contrae única y exclusivamente a la impugnación del pronunciamiento de inadmisibilidad parcial que pronuncia la Juzgadora de Instancia respecto a la pretensión que se sostiene por la inadmisión, en vía administrativa, de la solicitud de reconocimiento de méritos docentes por la actividad de tal naturaleza desarrollada por el actor en la Universidad Europea de Madrid y en el Centro de Estudios Superiores Felipe II, en los periodos de tiempo a los que ya se ha hecho reiterada referencia.

En relación con tal pronunciamiento de inadmisibilidad, repudia el apelante que la Sentencia no se haya pronunciado respecto al fondo del asunto y afirma que la interposición del recurso contencioso administrativo se debe a que la resolución impugnada agotó la vía administrativa conforme se le indicó en el pie de recurso de la misma, abriendo así la posibilidad de interponer el oportuno recurso jurisdiccional, que fue lo que hizo el demandante en la instancia. Al haber seguido tal indicación de parte de la Administración, el recurso, dice el apelante, tuvo que ser interpuesto pues no podía apartarse de 'las indicaciones contenidas (...) ya que quebraría el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo(sic) 20 de la C.E.'. Añade, por ello, que la Sentencia impugnada ' no respeta el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios por el que se debe conducir la conducta de la Administración, ya que ofrece un recurso administrativo para después de interpuesto indicar la inadmisión del mismo'.

En cuanto al fondo del asunto, el apelante mantiene que la resolución administrativa carece de motivación y pasa a reproducir a continuación un resumen de lo alegado en el escrito de demanda mediante argumentos que, en efecto, coinciden sustancialmente con los vertidos en dicho escrito rector.

En todo caso, el argumento central del recurso de apelación examinado gira en torno -reproduciéndola literalmente- a lo resuelto por una Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala, de fecha 25 de abril de 2014 (Rec. Apel. 861/2013) que estimó un recurso de apelación y condenó a la Universidad Complutense de Madrid a valorar, a efectos de méritos docentes, los periodos en que la allí demandante prestó servicios como docente en la Universidad de Navarra. Igualmente reproduce de manera literal una Sentencia de 18 de octubre de 2017, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Finalmente, insiste el apelante en la crítica a la resolución impugnada en la instancia indicando reiterando que la misma no está motivada porque ' no detalla artículo o disposición alguna a la que se refiere'.

TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

La Letrada de la Universidad Complutense de Madrid sostiene, para empezar, que el recurso de apelación carece de crítica jurídica a la Sentencia apelada pues la parte apelante se ha limitado a reproducir los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda contra la resolución recurrida en la instancia.

Niega dicha representación procesal que la Sentencia apelada haya incurrido en error alguno puesto que en la solicitud formulada, en efecto, se hacía referencia a la evaluación de la actividad docente en tres periodos; los mismos que recoge literalmente la Sentencia.

Afirma, por el contrario, la Letrada de la Universidad Complutense de Madrid que el ahora apelante dejó, en efecto, que diversas resoluciones anteriores alcanzaran firmeza, al no haberlas recurrido oportunamente, y que en todas ellas se contenía una denegación o inadmisión de la misma pretensión ejercitada de nuevo en vía administrativa y en la instancia, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid en el proceso precedente.

En todo caso, pese a instar el mantenimiento de la causa de inadmisibilidad apreciada por la Juez a quo, la representación procesal de la apelada entra a examinar la cuestión de fondo, sobre la denegación del reconocimiento como méritos de la actividad docente desarrollada por el apelante en la Universidad Europea de Madrid y en el Centro de Estudios Superiores Felipe II puesto que el complemento retributivo al que va unido dicho reconocimiento de méritos docentes tan sólo se devenga por el desempeño de dicha actividad en Universidades Públicas y en Centros cuyas enseñanzas se haya integrado en la Universidad como enseñanzas universitarias y no en Universidades Privadas como es la Universidad Europea de Madrid, o en Centros adscritos como es el caso del CES Felipe II, adscrito a la UCM.

Niega, por lo demás, la Letrada de la Universidad Complutense de Madrid que por ésta, y como se aduce por el apelante, se haya podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en vía administrativa.

CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.

QUINTO.- El examen detenido que esta Sala ha hecho de la Sentencia apelada, considerando los argumentos vertidos en el recurso de apelación, conduce necesariamente a la desestimación del mismo por las razones que a continuación se desarrollarán.

Como ya se ha indicado, siguiendo la línea marcada por los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito de apelación, procede que nos pronunciemos sobre la conformidad o no a Derecho de la decisión de inadmisibilidad que contiene la Sentencia recurrida y no sobre la cuestión de fondo (relativa a la procedencia del reconocimiento como méritos del tiempo de prestación de servicios por el apelante como docente en la Universidad Europea de Madrid y en el Centro de Estudios Superiores Felipe II) pues al concurrir dicha causa de inadmisibilidad, como entendemos que concurre, al igual que aprecio la Juez a quo, la inadmisibilidad exime de la necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto.

La Sala estima acertados, y los asume por ello, los razonamientos de la Sentencia apelada en cuanto a la aplicación de la causa de inadmisibilidad derivada de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28, ambos de la ley Jurisdiccional; unos razonamientos que encuentran pleno sustento en los documentos obrantes en el expediente administrativo.

El recurrente, como recoge la Sentencia apelada, solicitó el 18 de diciembre de 2015 la evaluación de méritos docentes desde octubre de 1995 a septiembre de 2001 en la Universidad Europea de Madrid, desde octubre de 2001 a septiembre de 2008 en el Centro de Estudios Superiores Felipe II.

Consta en el expediente administrativo que en anteriores convocatorias realizadas por la Universidad Complutense de Madrid desde el año 2007 hasta el año 2011 para la evaluación de los méritos docentes a efectos de abono del correspondiente complemento retributivo, el actor formuló diversas solicitudes que fueron desestimadas o inadmitidas, por ser reiterativas de otras anteriores denegadas, por Resoluciones de 5 de marzo de 2008, 25 de marzo de 2009, 26 de enero de 2010, 19 de enero de 2011 y 28 de febrero de 2012; todo ello sin que conste que contra alguna de ellas hubiera deducido el ahora apelante el oportuno recurso administrativo o impugnado las mismas en sede jurisdiccional., habiendo, por ello, devenido firmes por haber sido consentidas.

Dado, pues, que la misma petición se formula en el año 2015 y se inadmite por la Resolución de 19 de abril de 2017 impugnada en el proceso de instancia, no es posible alcanzar otra conclusión que la que expresa la Sentencia apelada pues de modo evidente se dan los requisitos de identidad que determinan la aplicación de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, determinando por tanto la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Procede, por lo expuesto y como se anunció, desestimar la presente apelación (que, por otra parte, ni siquiera contenía una verdadera y eficaz crítica jurídica de la Sentencia recurrida, al haberse limitado a reproducir los argumentos de impugnación de la demanda y a afirmar que interpuso el recurso contencioso administrativo en la instancia porque la Administración le había dado tal pie) y confirmar así la Sentencia apelada,

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 157/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio, frente a la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 215/2017; Sentencia que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0157 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0157 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno

Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.