Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 604/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 554/2016 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 604/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100655
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14000
Núm. Roj: STSJ M 14000/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0014843
Procedimiento Ordinario 554/2016 P - 03
SENTENCIA NÚMERO 604 / 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló y Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno.
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día diez de noviembre del año dos mil diecisiete
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 554 - 2016 formulado ante la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Sra.
Procurador de los Tribunales Dª María Luisa González García, bajo la dirección letrada de D. Juan Jesús
Blanco Martínez en representación de D. Jose María , contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2016
del Director Gerente del Instituto de Vivienda e Infraestructura y Equipamiento de la Defensa por la que se
desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 10 de septiembre de
2013 por la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de vivienda militar que el actor ocupaba.
Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , (Ministerio de Defensa) defendida y
representada por el Sr. Abogado del Estado, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 6 de julio de 2016 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Luisa González García en representación de D. Jose María , Cabo primero permanente de Infantería de Marina interpuso recurso contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2016 del Director Gerente del Instituto de Vivienda e Infraestructura y Equipamiento de la Defensa - en lo sucesivo INVIED - por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 10 de septiembre de 2013 por la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de vivienda militar que el actor ocupaba.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 11 de julio siguiente se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la actora pudiera deducir demanda.
TERCERO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección en fecha 16 de agosto de 2016, dictándose el siguiente 5 de septiembre diligencia en la que se disponía la entrega del mismo a la parte para que formulase la demanda.
CUARTO.- La representación del recurrente formuló la demanda el siguiente 4 de octubre de 2016, en la cual tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba con la súplica que transcribimos: Tenga por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo. Y por formulado ESCRITO DE DEMANDA en el procedimiento de referencia; y en virtud a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se contienen y aquellos que la Sala estime aplicables, dicte en su día sentencia por la cual queden sin efecto las resoluciones impugnadas por haber caducado el expediente- de desahucio incoado en su día, determinándose el archivo de las actuaciones y la continuidad del actor y su familia en el uso pacífico de la vivienda.
Y con carácter subsidiario, queden igualmente sin efecto en base a que el nuevo destino adjudicado en el Tercio de Armada, se encuentra en la misma localidad o área geográfica conforme con la Orden Ministerial 10/2012, de 22 de febrero y O.M. 61/2014, de 26 de diciembre del INVIED.
Todo ello con imposición de costas a la administración demandada.
QUINTO.- Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2016 se dispuso dar traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda. La Abogacía del Estado dejó precluir el trámite lo que se declaró mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, si bien, al amparo del art. 128 de la LJCA el siguiente día 30 de noviembre de 2016 contestó a la demanda oponiéndose a la misma, interesando tras alegar lo que a su derecho convenía, su desestimación con expresa imposición de costas a la actora.
SEXTO.- Por Decreto de fecha 1 de diciembre de 2016 se dispuso tener por contestada la demanda a la vez que se acordaba fijar la cuantía del recurso como indeterminada.
SEPTIMO.- Por auto de la misma fecha se dispuso no recibir el procedimiento a prueba, sin perjuicio de tener por reproducidos el expediente y la documental, en su caso, aportada.
OCTAVO.- Firme el referido auto por diligencia de 9 de enero pasado se dispuso abrir el período de conclusiones sucintas habiéndose por cada parte evacuado las propias.
NOVENO.- Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017 se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, tras lo cual, el siguiente 11 de octubre de 2017 se dictó providencia señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 de noviembre de este año fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de representación de D. Jose María , Cabo primero permanente de Infantería de Marina, formula recurso contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2016 del Director Gerente del INVIED por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 10 de septiembre de 2013 por la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de vivienda militar que el actor ocupaba.
La pretensión de la parte recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado hemos de remitirnos ahora.
SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que, de modo necesariamente breve, nos refiramos al sustrato fáctico que subyace a la presente controversia.
El recurrente, Cabo Primero Permanente de Infantería de Marina, estaba destinado en la Unidad de Seguridad de la Base Naval de Rota. En fecha 22 de abril de 2008, el entonces INVIFAS suscribió con el recurrente un contrato administrativo de cesión de vivienda no enajenable, vinculada a determinados destinos, en el Poblado Naval, Zona 11, 2514- Bajo-A (UP 068018).
El BOD de fecha 27 de julio de 2012, publicó la resolución de un concurso de vacantes de carácter periódico en el cual el recurrente pasaba de estar destinado en la Base Naval de Rota al Tercio de Armada en San Fernando.
A la vista de esta circunstancia, y, conforme a lo establecido en el contrato y en la legislación de la materia se dictó, en fecha 8 de febrero de 2013 por el Gerente del INVIED resolución en la que se requería voluntariamente al recurrente para que en el plazo de un mes desalojase la vivienda. (doc. 2 ea) El recurrente hizo caso omiso de tal requerimiento, lo que motivó que, el 29 de abril de 2013 se dictase resolución acordando la incoación del expediente de desahucio administrativo (Doc. 5 ea). Tal resolución fue notificada al interesado en fecha 9 de mayo de 2013 (Doc. 7 ea). En fecha 17 de mayo de 2013 el recurrente formula alegaciones (Doc. 8 ea) y el 29 de julio de 2013 se dicta propuesta de resolución (Doc. 9). Notificada la misma el 12 de agosto de 2013, el siguiente 22 de agosto de 2013, formula alegaciones a la misma (Doc.
11 ea) tras lo cual, el 10 de septiembre de 2013 el Gerente del INVIED dicta la resolución que declara resuelto el contrato de cesión de la vivienda militar ocupada por el recurrente con el consiguiente lanzamiento de sus ocupantes (Doc.12 ea). Tal resolución se notifica al interesado el 26 de septiembre de 2013 (Doc. 15 ea).
Disconforme el recurrente formula en fecha 24 de octubre de 2013 recurso de reposición que es desestimado, previo informe de la Asesoría del INVIED en fecha 6 de mayo de 2016, siéndole notificada el 16 del mismo mes y año.
TERCERO.- La lógica interna de esta resolución hace que debamos analiza, con carácter previo, el alegato que formula la parte recurrente sobre la caducidad del expediente administrativo.
Sostiene el recurrente que han transcurrido más de tres meses entre el acuerdo de incoación y la resolución del expediente. Frente a esto el Abogado del Estado sostiene que el plazo no es de tres meses sino de seis, y que el efecto de la caducidad no puede ser la nulidad del acto, pues esta no operaría en los procedimientos iniciados de oficio.
CUARTO.- Como punto de partida ha de señalarse que el objeto de la caducidad no es el ejercicio de la potestad sancionadora, sino la forma de ejercitar la misma, el instrumento del que se vale el legislador para encaminar dicho ejercicio, en una palabra, el procedimiento. Por supuesto que el devenir del tiempo hace que los derechos materiales no solo prescriban sin que también caduquen, pero la caducidad referida al derecho material solo se da cita en los denominados 'derechos de configuración jurídica' es decir aquellos que según la doctrina confieren a su titular la facultad de crear, modificar o extinguir una determinada relación jurídica, facultad constitutiva cuyo ejercicio se somete- por imperativo del principio de seguridad jurídica ( art.9.3 de la CE )- a severos plazos de caducidad.
La Ley 30/1992 regulaba, en su artículo 43.4 , un supuesto que denomina de 'caducidad' del procedimiento. El Tribunal Supremo ( STS 17 de octubre de 1991 ) en base a la primitiva LPA, venía entendiendo que la caducidad del procedimiento tan solo operaba en los supuestos de paralización imputable al interesado pero no en los de inactividad de la Administración. Tal situación ha cambiado en la vigente Ley 30/92 en la que se contempla un supuesto de caducidad por paralización del procedimiento imputable al interesado -prevista en el art. 92- y la caducidad del procedimiento por inactividad de la Administración - art. 43.4 -. Este último supuesto, a diferencia del previsto en el art. 92, opera en los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -básicamente todos los procedimientos sancionadores- en el que la inactividad es imputable a la Administración. En puridad, no se trata de un supuesto de paralización de toda actividad administrativa durante un periodo de tiempo, en donde entra en juego los plazos de prescripción de la infracción, sino del establecimiento de un plazo para que la Administración tramite y resuelva el procedimiento administrativo, transcurrido el cual no es posible dictar resolución alguna en cuanto al fondo, debiendo acordarse la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
QUINTO.- Para el cómputo del plazo de caducidad y la determinación de los efec-tos del transcurso del mismo, debemos acudir, ratione temporis, al esquema diseñado por la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99, según esta regulación legal, si en los procedi-mientos iniciados de oficio se excede el plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento entre la fecha del acuerdo de incoación y la notificación de la resolución sancionadora, se produce la caducidad de aquel por ministerio de la ley y debe ordenarse el archivo de las actuaciones (artículos 42, puntos 1, 2 y 3 a) y 44.2).
Si no se fija plazo máximo con carácter expreso, éste será de tres meses, tal y como establecía el 42.3 de la Ley 30/92, si bien puede fijarse uno mayor específico, pero no podrá exceder de seis meses, salvo que se establezca por norma con rango de ley, como establecía el 42.2 del mismo texto legal.
SEXTO.- Hemos de notar que la cuestión de la caducidad del procedimiento de desahucio de viviendas militares ha producido una cierta jurisprudencia, que, desde las sentencias de 27 de enero de 2010 (RCA 583/2008 ) y de 10 de marzo de 2010 de esta misma Sala y Sección (RCA 299/2008 ) es unánime. En efecto, como ahora nos referiremos, la Sección 7ª de la Sala 3ª dictó en fecha 12 de diciembre de 2011 (RCAS 34/2010), sentencia confirmando la de esta Sección. Reiterándose los razonamientos expresados en estos dos pronunciamientos en la Sentencia del TSJ del País Vasco (Sección 3ª) de fecha 28 de marzo de 2012 (RCA 1616/2010 ), así como las sentencias del TSJ de la Región de Murcia (Sección 1ª) de fecha 25 de enero de 2013 (RCA 374/2010 ) y del mismo Tribunal, pero de su Sección 2ª de fecha 9 de diciembre de 2015 (RCA 1616/2010 ).
Nuestra sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 , en su Fundamento 2º establecía lo siguiente: «
SEGUNDO.- Debemos comenzar por examinar la cuestión atinente a la caducidad del expediente administrativo, pues de estimarse no procedería efectuar pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto, que debería ser, si así lo considera pertinente la Administración, objeto de otro procedimiento. El actor considera que al no existir disposición expresa que fije la duración de los procedimientos de desahucio de viviendas militares el plazo a tener en cuenta es el general de tres meses previsto en la LRJAP y PAC. El Abogado del Estado sostiene por el contrario que el plazo general establecido en la LRJAP y PAC es de tres meses, plazo que es el recogido en la Resolución de la Secretaria de Estado de la Administración Pública de 1/12/1998. Admitida por ambas partes que ni la ley 26/99 de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni el RD 991/2000 que la desarrolla, ni el Decreto 2114/1968 , mediante el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley sobre viviendas de protección oficial, establecen un plazo para la tramitación de los expedientes de desahucio resulta necesario acudir a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 42 se regula la duración de los procedimientos administrativos. El mencionado precepto en lo que aquí interesa es del siguiente tenor:'...2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación...'.
Luego tal y como se desprende de su dicción literal el plazo para resolver un expediente es el que viene determinado en las normas que lo regulan, normas que salvo que otra con rango de Ley o comunitaria europea expresamente lo dispongan, nunca podrán establecer un plazo de tramitación superior a seis meses. Si no existe previsión expresa, como ocurre en el supuesto de autos, el plazo para tramitar el expediente es el de tres meses recogido en el número 3 del artículo 42 de la Ley 30/92 . Por otra parte la Resolución de la Secretaria de Estado de la Administración Pública de 1/12/1998 , a la que hace referencia el Abogado del Estado, no regula procedimiento alguno sino que se le limita a recopilar los diferentes procedimientos que se tramitan en el ámbito de la Administración General del Estado y las duraciones para ellos prescritas en sus normas reguladoras, pero respecto de este de desahucio no refiere norma alguna que fije un plazo de duración determinado, por lo que, tal y como la Sala ya ha resuelto en anteriores ocasiones, el plazo para comunicar la resolución del expediente es de tres meses y al haberse superado, como ocurre en el supuesto de autos, se ha producido la caducidad, procediendo conforme prescribe el artículo 44.2 de la ley , al tratarse de un procedimiento en que la Administración ejercita una potestad de intervención susceptible de producir efectos desfavorables en el administrado, así declararlo y ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 . » Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2011 , que arriba citábamos y que confirma la doctrina contenida en la de esta Sala y Sección de 10 de marzo de 2010, expresa lo que sigue: « ...de lo que no cabe ninguna duda es de que la sentencia (de esta Sala) no incurre en error.
Por el contrario, aplica normas vigentes a actuaciones administrativas producidas bajo su imperio. De ahí que no quepa acudir a elaboraciones complejas para someterlas a previsiones derogadas. El Decreto 2114/1968 se debe aplicar observando lo dispuesto respecto del procedimiento, no por la Ley de 1958, sino por la que derogó expresamente la mayor parte de sus preceptos, entre ellos el artículo 61: la Ley 30/1992 . Y como, según reconoce el Abogado del Estado, no hay plazo especial establecido para resolver los expedientes de desahucio incoados por el INVIFAS, aplicarles el que con carácter general establece este último texto legal es lo procedente, al igual que lo es sacar las conclusiones debidas de su incumplimiento habida cuenta de que conduce a decisiones desfavorables para el administrado, tal como acertadamente hizo la sentencia de la Sección Octava de la Sala de Madrid.
Frente a esta interpretación, directamente derivada del tenor de los preceptos, de la lógica y del sistema en que se integran, así como de la finalidad que inspira la regulación del procedimiento administrativo, no puede prevalecer el complicado camino que ha tenido que seguir el recurrente para justificar que, en vez del de tres meses fijado por el artículo 42.3 de dicha Ley 30/1992 , el plazo en cuestión ha de ser de seis meses porque era el dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ,vigente cuando se dictó el Decreto en cuestión. De extender este tipo de razonamiento a otras disposiciones preconstitucionales se llegaría a resultados sorprendentes. » De lo anterior se concluye que no cabe más que entender que el plazo de tres meses de duración del procedimiento de desahucio es el correcto, de manera que la resolución fuera del mismo, como sucede en el presente caso - pues como hemos notado en el fundamento 2º el inicio del expediente de desahucio es el 29 de abril de 2013 y concluye con la notificación de la resolución el 16 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido en exceso el plazo señalado - conduce a la caducidad del expediente, de obligada apreciación.
Sin perjuicio de que pueda iniciarse otro en el caso de que persista la causa de desalojo, acomodándose a las normas aquí expuestas y las que procedan.
Por ello procede estimar el recurso contra los actos que se mencionan en el primero de los antecedentes de esta resolución, sin que, al haberse estimado la caducidad, sea preciso analizar el motivo restante.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, si bien por aplicación del apartado 3º de dicho artículo fijamos las mismas en una cantidad máxima de quinientos euros (500 €).
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso interpuesto por la Sra.Procurador de los Tribunales Dª María Luisa González García en representación de D. Jose María contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2016 del Director Gerente del Instituto de Vivienda e Infraestructura y Equipamiento de la Defensa por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 10 de septiembre de 2013 por la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de vivienda militar que el actor ocupaba. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad del INVIED de iniciar un nuevo procedimiento. Por imperativo legal imponemos las costas de esta procedimiento a la Administración demandada si bien limitándolas a la suma de quinientos euros (500 €).
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente 2582- 0000-93-0554-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0554-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.
Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

