Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 604/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 416/2016 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 604/2018
Núm. Cendoj: 47186330022018100130
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2267
Núm. Roj: STSJ CL 2267/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00604/2018
-SECCION SEGUNDA-
RGE
N.I.G: 47186 33 3 2016 0105277
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000416 /2016
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D. Eulalio
Representación Dª. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
Contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN
Representación D.JOSE LUIS MORENO GIL
SENTENCIA Nº 604
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
sede de Valladolid, el Rollo de apelación n.º 416/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 285/2015
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, interpuesto por la Procuradora Sra. Mª Victoria
Silió López, en representación de D. Eulalio , siendo parte apelada Ayuntamiento de León, representado
por el Procurador Sr. Moreno Gil, siendo objeto de apelación la sentencia nº 43/2016 del referido Juzgado de
fecha 12 de febrero de 2016 , por la que se declara la inadmisibilidad del recurso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León se dictó Sentencia nº 43/16 de fecha 12 de febrero de 2016 en los autos de PO nº 285/15, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Eulalio contra la resolución de 15 de junio de 2015 del Concejal de Tráfico del Ayuntamiento de León que desestima el recurso de reposición contra la sanción impuesta en el expediente NUM000 por importe de 600 €, por no facilitar el titular del vehículo debidamente requerido para ello. Con imposición de las costas del proceso al actor con el límite máximo de 300 €'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de D. Eulalio recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo pasado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente recurso de apelación se impugna, por la representación de D. Eulalio la Sentencia nº 43/16 de fecha 12 de febrero de 2016 dictada en los autos de PO nº 285/15 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León que inadmite el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Concejal Delegado de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de León por la que se confirma la resolución del Concejal Delegado de Policía y Tráfico recaída en el expediente NUM000 en la que se impone al recurrente la sanción de multa de 600 € por no facilitar el titular o arrendatario del vehículo, debidamente requerido para ello, la identificación veraz del conductor, por infracción del artículo 65.5.j) en relación con el artículo 9.1.A) de la Ley de Seguridad Vial .
La citada sentencia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al apreciar que la resolución sancionadora había ganado firmeza ya que la impugnación de la misma mediante recurso de reposición había resultado extemporánea, no sin antes entrar a conocer sobre la existencia de notificación conforme a derecho del requerimiento efectuado por parte de la Administración al titular del vehículo para que procediera a la identificación del conductor del mismo en el momento de la comisión de una infracción administrativa en materia de tráfico.
Y se pretende por la parte apelante que se revoque la referida sentencia discrepando del pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la resolución sancionadora, alegando en apoyo de esta pretensión que el referido recurso de reposición se resolvió en cuanto al fondo por el Ayuntamiento de León, colocando al recurrente en una situación de indefensión ya que en vía administrativa no se le informó de la acogida extemporaneidad, vulnerándose con ello la doctrina de los actos propios así como los principios de buena fe y confianza legítima que inciden en la seguridad jurídica.
Frente a ello, la representación de la Administración Local apelada solicita la desestimación del recurso de apelación aduciendo la conformidad a derecho de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, incidiendo en que la extemporaneidad del recurso era perfectamente conocida por el apelante al ser informado de la impugnabilidad de la resolución sancionadora y sus plazos, por lo que no cabe alegar indefensión alguna, ni ningún perjuicio ha ocasionado que el Ayuntamiento se haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión aunque en puridad debió declarar extemporáneo el recurso.
SEGUNDO .- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación debemos dejar sentado, con carácter previo, las siguientes consideraciones fácticas, de conformidad con lo actuado en el expediente administrativo: -Partiendo de la existencia de una denuncia por infracción en materia de tráfico ocurrida en fecha 2 de diciembre de 2014, sin identificación del conductor, por 'No respetar el conductor de un vehículo la luz roja no intermitente de un semáforo', el Ayuntamiento de León efectúa un requerimiento al titular del vehículo para que identifique verazmente al conductor del mismo responsable de la citada infracción, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 9 Bis del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, de aplicación por razones cronológicas, constando dos intentos fallidos de notificación mediante correo con acuse de recibo de dicho requerimiento, el primero en fecha 11 de diciembre de 2014 a las 13'15 horas, y el segundo el día 12 de diciembre siguiente a las 12 horas, por lo que, tras no ser retirada por el destinatario en las oficinas de correos, resultó devuelto el 19 de diciembre. Por ello la notificación de dicho requerimiento con apercibimiento de la tramitación del procedimiento previsto en los artículos 81.4 y 81.5 de la citada Ley se publica en el TESTRA (Tablón edictal de sanciones de tráfico) el 26 de enero de 2015.
- La nueva infracción por falta de identificación al conductor del vehículo, tras el citado requerimiento, resulta notificada al ahora apelante y recurrente en la persona de quien se identifica ante el funcionario de correos como 'hermano' en fecha 1 de abril de 2015 a las 11'30 horas, presentándose en fecha 15 de abril siguiente escrito de alegaciones que resultaron desestimadas, y en fecha 21 de mayo se dicta la resolución sancionadora que es notificada por correo en la persona del 'hermano' del ahora apelante en fecha 26 de mayo siguiente. Frente a la referida resolución se interpone, en fecha 2 de julio de 2015 recurso de reposición, cuya desestimación tiene lugar el 22 de julio del mismo año.
No cabe duda que, por ser las causas de inadmisibilidad jurisdiccional presupuestos legales para la válida constitución de la relación jurídica procesal, son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo informador de nuestro ordenamiento procesal, constituyendo presupuestos de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo del mismo y ello determina que su existencia sea constatable en cualquier momento, incluso de oficio y en segunda instancia, dado el carácter de orden público de las normas procesales.
Como tiene declarada reiterada jurisprudencia entre otras como señala la sentencia del TS de 20-10-2005, rec. 664/2003 : ' Como, este Tribunal ha reiterado abundantemente, los requisitos de admisibilidad constituyen orden público procesal y su cumplimiento puede ser verificado en cualquier momento del procedimiento. Así lo establece expresamente la Ley de la Jurisdicción, que contempla de manera expresa la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de un asunto, pese a su inicial admisión a trámite, en los dos momentos a que se refiere el actor.
Así, respecto a la inicial admisión a trámite, el propio actor cita y reproduce el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se contempla la inadmisión a trámite tras el examen del expediente administrativo.
Por ello, no constituye óbice alguno para decretar la inadmisión posterior la providencia inicial de 25 de septiembre de 2001 por la que se admitía a trámite el recurso 'sin perjuicio de lo que se pueda acordar una vez recibido y examinado el expediente', en expresa referencia a lo prevenido en el antes citado artículo 51.1 de la Ley procesal . Pero, sobre todo, la Ley de la Jurisdicción contempla también de manera explícita la declaración posterior de inadmisibilidad del recurso en los artículos 58.1 y 69 , incluso completada ya la tramitación integra del recurso y en la propia sentencia que le ponga fin, prueba evidente de la naturaleza de orden público que poseen los requisitos de admisibilidad de los recursos' .
Pero a pesar de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe duda que la sentencia de instancia yerra en cuanto declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo, dado que la resolución objeto del mismo viene constituida por la desestimación del recurso de reposición, que en cuanto tal viene configurada y conforme además al pie de recurso ofrecido en ella, sí es objeto de impugnación en vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción. En este sentido ha de ponerse de manifiesto que la resolución administrativa podrá ser objeto de interpretación, sin embargo la misma no puede ir más allá de su expreso contenido, por lo que no puede entenderse que en ella se haya decidido lo que ni siquiera se recoge ni por simple alusión, en este caso la extemporaneidad del recurso de reposición. Así la resolución administrativa ahora impugnada ninguna mención contiene sobre la extemporaneidad del recurso de reposición frente a la resolución sancionadora, pues se limita a manifestar que las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de reposición no desvirtúan el contenido esencial de la denuncia, generando con ello un estatus diferente al que se derivaría de la inadmisión de un recurso por extemporáneo.
Determinado en el párrafo precedente que la citada resolución puede ser objeto de impugnación a través de la vía jurisdiccional, la sentencia de instancia debería haberse pronunciado sobre la estimación o desestimación del recurso, puesto que el mismo era admisible, debiendo en consecuencia revocarse en este extremo la citada sentencia.
TERCERO .- Y entrando ya en el fondo de la pretensión que la parte ejercita en su recurso contencioso administrativo, debemos coincidir con la sentencia de instancia, y ello porque aún cuando declara la inadmisibilidad del recurso efectúa estudio de las razones de fondo alegadas en la demanda rectora del mismo, que nos conducen a su desestimación. Nos remitimos ahora a la relación fáctica que hemos expuesto en el fundamento que precede para llegar a la conclusión de que ninguna deficiencia procedimental se ha producido en el expediente administrativo que provoque la nulidad de la resolución sancionadora; y en concreta alusión al único motivo de impugnación de la resolución recurrida referido a la alegada defectuosa notificación del requerimiento para que el titular del vehículo proceda a la identificación del conductor responsable del hecho denunciado, que el Ayuntamiento de León realiza al amparo de lo establecido en el artículo 65.5.j) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en su redacción aplicable, y para dar contenido a la obligación establecida en el artículo 9 Bis del mismo cuerpo legal , cabe apreciar la existencia de los dos intentos fallidos de notificación por correo con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable por razones cronológicas, y la posterior notificación a través del TESTRA.
De conformidad con la certificación del Jefe de Equipo de Unidad de Sahagún (León) de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., la notificación del citado requerimiento, tras producirse los dos intentos fallidos a que ya hemos aludido, estuvo en lista sin ser retirado hasta la fecha de 19 de diciembre de 2014, por lo que se cumple el plazo de 7 días fijado en el aviso de recibo, conforme el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
QUINTO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 43/16 de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León en los autos de PO nº 285/15, revocamos la citada sentencia, y en su lugar desestimamos el recurso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la resolución de 15 de junio de 2015 del Concejal de Tráfico del Ayuntamiento de León que desestima el recurso de reposición formulado contra la sanción impuesta en el expediente NUM000 por importe de 600 €.Y ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

