Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 604/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2016 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 604/2018
Núm. Cendoj: 08019330022018100656
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7081
Núm. Roj: STSJ CAT 7081/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 217/2016
Partes: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
C/ TEAR Y EDIFICACIONES VILANOVA, S.L.
S E N T E N C I A N º 604
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo
nº 217/2016, interpuesto por el DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA,
representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el TEAR,
representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra EDIFICACIONES VILANOVA, S.L.,
representado por la Procuradora de los Tribunales VIVIANA LOPEZ FREIXAS, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 19-2-16, que estima la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 , interpuesta por Edificaciones Vilanova, S.L., contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17-7-2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 19 de febrero de 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativas presentada por D. Mauricio , contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD), nº NUM001 , de importe 18.566'59€.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada niega que haya tenido lugar la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, por cuanto el Acuerdo de liquidación de 15 de diciembre de 2011 se intentó notificar mediante burofax el 16 de diciembre de 2011, a la dirección de Av. Del Garraf, 21, de Vilanova i la Geltrú, no pudiendo ser entregada la notificación al aparecer el destinatario como 'desconocido', intentándose nuevamente la notificación por correo certificado los días 29 y 30 de diciembre, hasta que el 4 de enero de 2012, la carta fue retirada del servicio de correos. Recuerda que la dirección donde se intentó notificar el burofax, es la misma dirección donde se había notificado con éxito el inicio del expediente y requerimiento de datos y documentación. Por ello considera que el plazo de 6 meses que prevé el artículo 104 LGT, se debe entender cumplimentado con el primer intento, sin perjuicio de que con posterioridad se intentara nuevamente la notificación y que finalmente fuera entregada transcurridos 6 meses.
El ABOGADO DEL ESTADO, tras remitirse a la relación fáctica contenida en la Resolución recurrida, afirma que la actora incurre en desviación procesal pues no cuestiona la caducidad del expediente de gestión en el que se ubica la liquidación impugnada ante el TEARC (sic). Y a partir de lo anterior, efectúa una serie de consideraciones sobre la prescripción de la acción liquidatoria del ITP por caducidad del procedimiento de gestión.
Por último, EDIFICACIONES VILANOVA S.L., actuando como parte codemandada, recuerda que trasladó su domicilio social de Av.Garraf, 21, de Vilanova i la Geltrú, a Av. Penedès, 1, de la misma localidad.
Dicho acuerdo se elevó a público y se inscribió en el Registro Mercantil el 7-12-2007 (BORME 2-1-2008). El 9 de enero siguiente, se comunicó el cambio de domicilio a la AET con el modelo 036. Por otra parte, en diversos escritos presentados a la ATC consignó como domicilio el de Av. Penedès, 1, bajos, de Vilanova i la Geltrú, en tanto que el local existente en Av.Garraf 19-25 de Vilanova i la Geltrú, estaba arrendado a un tercero desde el 11-5-2008. Afirma que si recogió la notificación de incio del procedimiento de comprobación limitada de las oficinas de correos, fue gracias a la buena fe de los nuevos ocupantes del local de Av. Garraf, 21, que les avisaron de su existencia, por ello afirma que no puede considerarse válido el intento de notificación de diciembre de 2011, y considera que la aportación del aviso del servicio de correos de burofax remitido, constituye una infracción procesal.
TERCERO.- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es si la caducidad apreciada por el TEARC es ajustada a derecho, y ello, sin que exista ninguna desviación procesal por parte del ADVOCAT DE LA GENERALITAT, como incomprensiblemente aduce el ABOGADO DEL ESTADO, pues el representante procesal de la Administración autonómica, precisamente centra su demanda en negar la caducidad de las actuaciones tributarias apreciada por el TEARC.
A los anteriores efectos, dispone el artículo 104 LGT, por remisión del artículo 139.1.b) de la misma LGT, que: '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como losdocumentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.' Este Tribunal, no desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue entre intento de notificación, y notificación efectiva del acto administrativo, a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo que le resulte aplicable, y es que, como dice la STS de 15 de marzo de 2018, con cita de la anterior de 14 de octubre de 2016, y la del Pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013: 'Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente: La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.
Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia: Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58 .4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondientese notifique o no, con posterioridad, al interesado.
Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.
2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.
3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).
4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo.
Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.
Pues bien, a tenor del reseñado precepto y la interpretación que del mismo realiza la sentencia antes transcrita, cabe concluir, a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad - ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Precepto, pues, que ha de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación, que, de manera general, se regulan en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica 'práctica de la notificación'.
No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.' Ahora bien, el intento de notificación a que se refiere el Tribunal Supremo, debe producirse en lugar idóneo para ello, bien sea el domicilio fiscal, o el designado por el interesado a efectos de notificaciones, o incluso el domicilio social de la empresa.
En el caso que nos ocupa nada de eso tiene lugar. El procedimiento de gestión se inicia el 28 de junio de 2011, por lo que el 'dies ad quem' del cómputo final sería el 28-12-2011.
Descartada cualquier virtualidad a la notificación de la segunda propuesta de liquidación sobre el mismo procedimiento correctamente argumentada por el TEARC y no cuestionada por la parte actora, se trata de determinar si la notificación practicada el 16 de diciembre de 2011 mediante burofax, podía evitar la caducidad del expediente incoado.
A los anteriores efectos recordemos que la misma se practica en la dirección de Av. Del Garraf, 21, de Vilanova i la Geltrú, dirección que, según contrato privado aportado por la codemandada, se correspondería con la de la mercantil FORN DE PA ESCOFONT 1889, SL. La circunstancia de que la ATC entregara al interesado la notificación de inicio del expediente en aquella dirección (folio 52 del expediente), no es suficiente para justificar la regularidad de la segunda cuando constatamos que: EDIFICACIONES VILANOVA, S.L. trasladó en fecha 18-10-2007 su domicilio al de Av. Penedès, 1, bajos de Vilanova i la Geltrú, elevando el acuerdo adoptado a escritura pública que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Mediante declaración censal (modelo 036) presentada el 9-1-2008, comunicó a la AET el mencionado cambio de domicilio a efectos fiscales.
El 4-8-2011, EDIFICACIONES VILANOVA S.L. presentó escrito a la ATC tras recibir un requerimiento de documentación, en el que indicó como domicilio el de Av. Penedès, 1, de Vilanova i la Geltrú (folios 111 y ss del expediente administrativo).
Por todo ello, la ATC no podía desconocer el nuevo domicilio de la interesada, con lo que ningún efecto pudo tener la notificación erróneamente dirigida al domicilio anterior, debiendo confirmarse la Resolución del TEARC impugnada.
CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Resolución de 19 de febrero 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA.2º.- IMPONER a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
