Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 604/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4368/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 604/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100585

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6538

Núm. Roj: STSJ GAL 6538/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00604/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4368/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales.
D. Antonio Martínez Quintanar.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 10 de Diciembre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

En el Recurso de Apelación número 4368/2.017 consta interpuesto Recurso de Apelación por la representación legal de D. Bernabe , siendo su representante procesal la Sra. Procuradora Dña. María Fara Aguiar Boudín, y siendo su Letrado D. Luis Rifón Dorado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLALBA (LUGO), asistido por el Sr. Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera y asistido por la Sra.

Letrada Dña. Delfa Losa García, y siendo codemandado D. Dimas , asistido por el Sr. Letrado D. Fernando Prado Gómez.

El Recurso se dirige contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2.017 , dictado en el Procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Nº 33/2.012, dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 132/2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Lugo.



SEGUNDO.- Alegaciones realizadas en el Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Bernabe .

Alega la parte recurrente que: ',..., en el Auto recurrido se dispone que el objeto del presente proceso de ejecución se ha de circunscribir a la finca catastral NUM000 , situada en el tramo identificado en autos como NUM001 `,..., que el fondo de la cuestión se contrae a determinar el alcance de la Sentencia de apelación, que es objeto de ejecución en los presentes autos para lo cual resulta obligado proceder a un examen de los fundamentos de dicha Sentencia. Pues bien, en los fundamentos de la Sentencia no se hace ninguna referencia a que la retirada de las varillas y del cierre de postes de hormigón se deba limitar a la finca catastral NUM000 . La única exclusión que se hace en los fundamentos de la sentencia es la mención a las pretensiones relativas al camino NUM002 no pueden ser acogidas, por las razones que se indican en el apartado segundo. Fuera de esta referencia no hay ninguna limitación o exclusión,..., de ello se deduce que la retirada de las varillas y del cierre de postes de hormigón no se limita a la finca catastral NUM000 sino que la ejecución se debe referir a todos los tramos recogidos en el Informe pericial de D. Jenaro , que se aportó con la demanda rectora de los autos, con la sola salvedad del camino NUM002 que se establece en la Sentencia,.., a tal efecto el estado actual se encuentra recogido en el Informe del Ingeniero Forestal D. Landelino , el cual fue elaborado en fecha 8 de febrero de 2.016 tomando como referencia el informe elaborado por D. Jenaro ,..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte resolución dejando sin efecto la resolución recurrida, acordando la ampliación de la ejecución conforme a lo solicitado en este escrito, con imposición de costas,,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del Ayuntamiento de Villalba (Lugo).

Como motivos de su oposición al Recurso alega el Ayuntamiento que: ',...,. el Auto recurrido es plenamente ajustado a derecho,.., que sólo podrá exigirse al codemandado la retirada de las varillas y cierres de postes de hormigón que #le haya colocado, y en su propiedad, parcela NUM000 , no en una propiedad distinta y, en su caso, que hubiesen sido colocadas por otra persona,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto,..., '.



CUARTO.- Oposición al Recurso de Apelación del Codemandado D. Dimas .

Como motivos de su oposición al Recurso alega el codemandado que: ',...,. el Auto recurrido es plenamente ajustado a derecho,.., que al haber sido cumplida la Sentencia en todos sus extremos, se está utilizando de forma fraudulenta el cauce procesal de ejecución de Sentencia para lograr objetivos que exceden y está fuera de los límites de lo establecido en el Fallo de la misma,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto,..., '.



QUINTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 22 de Noviembre de 2.018 siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido.


PRIMERO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.

Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978 , han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

El Artículo 103 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece que: ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso- administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto... '.

El Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª , analiza que: ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.



SEGUNDO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas en la Ejecución.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes: 1º.- La Ejecución dimana del Procedimiento Ordinario Nº 132/2.006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Lugo.

2º.- En ese Procedimiento se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Recurso de Apelación, Sentencia de fecha 19 de abril de 2.012 , cuyo Fallo establece: ',.., Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2.011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Lugo en el Procedimiento Ordinario N º 132/2.006, que parcialmente revocamos, y Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, condenamos al Ayuntamiento de Vilalba a que proceda a exigir al codemandado D. Dimas , la retirada de las varillas y del cierre de postes de hormigón al que se refiere este proceso,,...,'.

3º.- Tras varios trámites realizados en Ejecución de Sentencia, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Lugo se dictó Providencia de fecha 20 de Febrero de 2.017, en la que se establecía expresamente: ',..., Visto su contenido, el estado procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, lo acordado en Sentencia firme de 19/04/2012 , el dilatado período de tiempo transcurrido desde el despacho de ejecución verificado con fecha 25/01/2013 y el resultado obtenido según consta en el oficio antes detallado, requiérase personalmente al Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Villalba a fin de que, de forma inmediata proceda a adoptar las medidas pertinentes que conduzcan al íntegro cumplimiento de lo dispuesto en la ejecutoria ('retirada de las varillas y del cierre de postes de hormigón situados en los márgenes de la propiedad de D. Dimas , y en las inmediaciones de la pista delimitada en autos como NUM001 '), concediéndosele a tal efecto el plazo de un mes,...'.

4º.- La representación procesal de D. Bernabe , interpuso Recurso de Reposición contra esa Providencia, al que se opusieron las demás partes.

5º.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Lugo se dictó Auto de fecha 29 de mayo de 2.017 que: ',..., Desestima el recurso de reposición interpuesto y acuerda requerir personalmente al Sr.

Alcalde del Ayuntamiento de Vilalba a fin de que en el improrrogable plazo de 1 mes proceda a llevar a término el íntegro cumplimiento de lo dispuesto en la ejecutoria,....,'.

6º.- La representación legal del ejecutante ha interpuesto Recurso de Apelación contra ese Auto, al que se han opuesto tanto la Administración como la parte codemandada.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones de las partes y de la cuestión planteada.

A los Juzgados y Tribunales, les corresponde legalmente hacer ejecutar las sentencias, resolver los incidentes que se planteen y hacer las advertencias legales en caso de incumplimiento y a las partes, les corresponde cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 2.012 , cuyo Fallo establece: ',.., Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2.011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Lugo en el Procedimiento Ordinario N º 132/2.006, que parcialmente revocamos, y Estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto, condenamos al Ayuntamiento de Vilalba a que proceda a exigir al codemandado D. Dimas , la retirada de las varillas y del cierre de postes de hormigón al que se refiere este proceso,,...,'.

Como refiere el Auto ahora recurrido, dicha Sentencia dispone: ',..,

SEGUNDO.- En el recurso de Apelación se insiste en la concurrencia de las situaciones de ilegalidad denunciadas en la demanda recogidas en el Informe del ingeniero Sr. Jenaro en lo que se refiere a que los árboles, 'valados', cabillas y cierres situados en las inmediaciones de los caminos, no guardan respecto a éstos los obligados retranqueos, así como en las referentes a las edificaciones que existen en las fincas catastrales números NUM000 y NUM003 , además de reiterar las obligaciones municipales en relación con el estado de los caminos. La Sentencia de primera instancia considera, aceptando lo informado por el Aparejador municipal, que no está acreditado que lo que en el informe aportado por la parte actora se denomina camino NUM002 sea un camino público, puesto que no tiene referencia catastral, por lo que se desestiman las pretensiones que se refieren a él. Sobre este particular argumenta el apelante que la cartografía aportada con el informe del técnico municipal está manipulada, lo cual es cierto en cuanto que está coloreada, pero ello poco importa en relación con la razón del informe, que es la carencia de referencia catastral del citado camino, lo que no ha sido desvirtuado, por lo que deben ser confirmados los pronunciamientos desestimatorios que se refieren a ese camino.

También tienen que serlo los que se refieren a la casa moderna y a la actividad, puesto que se concedieron las correspondientes licencias para construirla y ejercerla, cuya concesión tendría que ser impugnada, o demostrado que tal construcción no se realizó cuando se dice y que por ello subsistiría la facultad de restauración de la legalidad de haber sido ésta infringida.

Algo similar hay que decir respecto a la antigüedad de la otra vivienda y a la edad de los árboles, atribuidas en el informe del aparejador municipal, que excluyen la aplicación de una normativa posterior a su construcción y a su plantación, puesto que las conclusiones de dicho informe, a las que llegó el técnico tras el examen directo de sus características, derivan de sus conocimientos técnicos, no de haber sido testigo de dichas construcción y plantación, y no han sido contradichas por otra opinión técnica.

Y lo dicho en cuanto a los árboles tiene que extenderse a los 'valados' en que radican, siendo de resaltar que el informe técnico presentado por el actor en ningún momento se pronuncia sobre la antigüedad de la plantación de los árboles o sobre la de los 'valados'.

TERCERO: No cabe compartir, en cambio, la desestimación de las pretensiones de la demanda en lo que se refiere al cierre con postes de hormigón y alambre y a las varillas metálicas clavadas en el suelo. La sentencia rechaza esas pretensiones con el argumento de que no consta la antigüedad de su colocación ni está excluido su carácter provisional, expresamente afirmado en el informe del aparejador municipal respecto del cierre de posters de hormigón. El que no conste la antigüedad de su colocación perjudica a quien la realizó, que es quien tenía que acreditar que ya pasó el plazo del que disponía la Administración para restaurar la legalidad. Además, las varillas de hierro están clavadas en el camino, según apreciaron los Agentes de la Guardia Civil que la examinaron, y esta apreciación no ha sido desvirtuada por prueba alguna, y no prescribe la facultad de recuperar el dominio público, del que forma parte un camino de titularidad municipal. Por lo que se refiere al cierre cuya colocación requiere licencia municipal ( artículo 194.2 de la Ley 9/2002 )- su sencillez de realización puede merecer el calificativo de provisional desde el punto de vista técnico, pero desde el punto de vista jurídico ese calificativo sólo procede respecto a aquellos elementos que obtienen para su instalación una licencia de las denominadas provisionales, o bien que lo son por su carácter accesorio respecto de otra obra o instalación y por su duración limitada en el tiempo. En este particular tienen que ser acogido el recurso de apelación y el contencioso- administrativo y condenado el Ayuntamiento de Vilalba a que proceda a exigir al codemandado la retirada de las varillas y del indicado cierre,..,'.

Atendidas las alegaciones de las partes, analizado el contenido de la Sentencia de la que deriva la presente ejecución, así como los razonamientos expuestos en el Auto ahora recurrido, debe concluirse con la desestimación del Recurso de Apelación, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar , no debe olvidarse que dicha Sentencia, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día por el recurrente, y condenó al Ayuntamiento de Vilalba a que proceda a exigir al codemandado D. Dimas , la retirada de las varillas y del cierre de postes de hormigón al que se refiere este proceso,,...,'.

En segundo lugar , de la lectura de dicha Sentencia, se observa claramente que la misma va desestimando las pretensiones del recurrente, confirmando por ello la Sentencia de instancia desestimatoria del recurso. Sólo estima la Sala la pretensión del recurrente, y de ahí la estimación parcial del recurso, en lo que se refiere a las varillas y al cierre de postes de hormigón al que se refiere este proceso.

En tercer lugar , la Sentencia ordena al Ayuntamiento realizar unas actuaciones muy concretas. Le ordena además que exija al codemandado, D. Dimas , que realice esas actuaciones.

Lógicamente, como refiere el Auto ahora recurrido: ',..., desde esta perspectiva cabe concluir que la obligación de reposición de la legalidad urbanística vulnerada e impuesta en la ejecutoria ha de venir constreñida al ámbito de actuación del codemandado que se limita a la finca catastral Nº NUM000 , situada en el tramo identificado en autos como NUM001 `, ningún sentido tendría exigir al codemandado el resultado pretendido por la parte ejecutante (reposición de la legalidad urbanística respecto de las pistas NUM004 y del camino NUM005 ) cuando no consta en autos ni se ha acreditado que aquél sea titular de las fincas catastrales identificadas en el escrito del recurso, al margen de la catastral Nº NUM000 ,..., es más, en la fase declarativa de este procedimiento ordinario la parte recurrente ha limitado en lo que aquí interesa, su esfuerzo argumental a destacar los incumplimientos referentes a la finca catastral Nº NUM000 lugar donde sitúa 'las varillas y el cierre de postes de hormigón' (así véase el escrito de demanda páginas 32 y 33, copia de la denuncia obrante a los Folios 50 y siguientes, y escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vilalba adjuntando fotografías referentes a los hechos denunciados- Folios 88 y siguientes-, o el escrito de conclusiones de la parte actora- páginas 317 y siguientes,...,'.

En definitiva, resulta claro del Fallo de la Sentencia que debe ejecutarse que la obligación impuesta al Ayuntamiento de Vilalba para que éste exija al codemandado D. Dimas , la retirada de las varillas y del cierre de postes de hormigón al que se refiere este proceso,,..., s e refiere únicamente a la finca catastral Nº NUM000 , que es la única sobre la que tiene poder de disposición el codemandado.

Si esa obligación, como alega la parte recurrente, se refiriese a otras parcelas, resulta claro, del contenido de la Sentencia de la Sala, que la propia Sala habría ordenado al Ayuntamiento de Vilalba la realización de otro tipo de actuaciones, que, en ningún caso, se podrían exigir al codemandado. La Sentencia en su fundamentación jurídica, ya expuesta en esta resolución, desestima todas las pretensiones del recurrente a excepción de la ya referida.

Por todo lo expuesto, teniendo presente que la Ejecución de las Sentencias debe limitarse a lo que las mismas ordenan en sus justos términos, sin que sea posible extenderlas a cuestiones distintas, ni a ámbitos de actuación distintos, deben ser desestimadas las alegaciones de la parte recurrente, y con ello, el Recurso de Apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos y en relación a todas las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D.

Bernabe , contra el Auto de fecha 29 de Mayo de 2.017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Lugo, y, Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos y en relación a todas las partes.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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