Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 604/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1113/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 604/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100701

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11928

Núm. Roj: STSJ M 11928/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0019206
Procedimiento Ordinario 1113/2017
Demandante: D./Dña. Rocío y D./Dña. Paulino
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 604/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1113/2017, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Paulino , doña Rocío y de su
hija menor de edad Adolfina , contra sendas resoluciones de fecha 31 de julio de 2017, dictadas por el
Consulado General de España en Moscú, que confirman en vía de recurso potestativo de reposición otras
de fecha 16 de junio de 2017, denegatorias de sendas solicitudes de concesión de visado de estancia para
visita familiares y amigos.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.



TERCERO .- Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Paulino , doña Rocío y, ambos en representación de su hija menor de edad Adolfina impugnan contra sendas resoluciones de fecha 31 de julio de 2017, dictadas por el Consulado General de España en Moscú, que confirman en vía de recurso potestativo de reposición otras de fecha 16 de junio de 2017, denegatorias de sendas solicitudes de concesión de visado de estancia para visita familiares y amigos.

Los motivos aducidos por el Consulado, es común a las tres resoluciones y se concretan en los siguientes, '- no se ha justificado el propósito y condiciones de la estancia prevista.

- la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.' Interpuesto recurso potestativo de reposición contra la anterior decisión denegatoria, el Consulado confirma lo previamente decidido, por entender que, 'Examinados los documentos aportados, alegaciones presentadas, informaciones recibidas y demás circunstancias concurrentes, no se aprecian elementos nuevos o distintos que motiven una decisión diferente.'

SEGUNDO .- En su escrito de demanda, la parte actora, explica que la denegación lo fue para el periodo solicitado entre los días 6 a 31 de julio de 2017.

En relación al primero de los motivos ( 'no se ha justificado el propósito y condiciones de la estancia prevista'), argumentan que el viaje obedece a la realización de una ruta turística por territorio español, debido a la amistad que la familia mantiene con doña Candida , quien suscribió carta de invitación (folio 14), siendo titular, en propiedad, de una vivienda en Barcelona y dispone de medios económicos, como quedó acreditado al folio 24 del expediente administrativo, en que consta una certificación del Banco de Sabadell, fechada el día 5 de mayo de 2017, según la cual, a aquella fecha, disponía de un saldo de 78.648,61 euros, constando su expresa voluntad de hacerse cargo de los gastos generados por sus amigos durante su estancia en España (folio 23), Además, la justificación y condiciones de la estancia prevista, habría quedado acreditada con la aportación de las reservas de vuelos para dos adultos y un menor, con la compañía Vueling , con el siguiente itinerario y fechas, - salida el día 7 de julio de 2017, desde Moscú a Barcelona, y - regreso el día 30 de julio de 2017, desde Barcelona a Moscú (folios 11 a 13).

Contradiciendo la causa opuesta y de la que venimos haciendo referencia, alude, asimismo, a las reservas de hoteles en Menorca; DIRECCION000 y DIRECCION001 , habiendo sido abonados por la Sras.

Candida , la totalidad de los gastos generados.

En relación con el segundo motivo de denegación (' la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable'), los recurrentes exponen que la familia Adolfina Paulino Rocío , consta de cinco miembros, el matrimonio y tres hijos.

Dos de ellos, de cinco y siete años, no formarían parte de la expedición turística, habiendo quedado en el país de origen bajo la custodia de su abuela.

Añaden que el motivo de traer con ellos a la menor de los hermanos, nacida en el año 2015, de debe a que aún necesita de la atención de la madre.

En cuanto a la situación social, laboral y familiar de la familia Adolfina ambos, desempeñan un trabajo estable en la misma empresa.

2 Paulino Rocío , refieren que, A los folios 117 y 118, figura un certificado emitido por la Jefa de Contabilidad de la mercantil, DIRECCION002 , SOCIEDAD LIMITADA, fechado el 25 de mayo de 2017, según el cual, se hace constar que Paulino trabaja en la citada mercantil, desde el día 10/02/2014 hasta la actualidad, como especialista de ventas, con un sueldo mensual de 54.000 rublos.

En relación con Rocío , la certificado expedida por la empresa, coincidente con la anterior, es que trabaja, desde el día 18/03/2014 hasta la actualidad, como analista de mercado, con el sueldo mensual de 35.000 rublos.

Añaden que la suma de ambos salarios en euros, será aproximadamente, de 1.270,00 euros que, en la Federación Rusa es bastante elevada.

Reprochan de la resoluciones impugnadas una deficiente motivación, ya que se habría limitado el Consulado a la valoración de la prueba documental aportada, sin que se haya realizado actividad investigadora, a través de una entrevista, requerimiento de mas documentación o información adicional alguna, todo ello, de conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional DÉCIMA del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .

Con invocación de la normativa comunitaria de aplicación (Reglamento CE nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, Código de visados Schenguen, artículos 14 y siguientes) y de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schenguen , según los cuales, los visados para estancias de corta duración solo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia, 1) Poseer un documento o documentos validos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el transito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



TERCERO. - Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, alegada por la parte demandante.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 1061__h6_0035art>35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec.

2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Cónsul de España en Larache justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 ) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec.

222/2016 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.

Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la parte actora, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación del acto recurrido.

Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.



CUARTO .- En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schenguen de 14 de junio de 1985 , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

En consonancia con lo expuesto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schenguen), cuyo objeto es disponer la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea y establecer normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión, prevé en su artículo 6 las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. En particular para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes: a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores; b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo (1), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) no estar inscrito como no admisible en el SIS; e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

En relación con tales exigencias y su acreditación, el precepto en su apartado 3 se remite a la lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c), recogida en el anexo I del Reglamento.

Este Anexo I, titulado 'Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada', prevé los diferentes justificantes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, insistimos, de forma no exhaustiva, según se trate de viajes de negocios, de viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación, de viajes de carácter turístico o privado y, por último de viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos.

En relación con los viajes de carácter turístico o privado, los justificantes previstos son los siguientes: i) documentos justificativos relativos al hospedaje: - invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste, - documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto, ii) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos, iii) documentos relativos al viaje de regreso: - billete de vuelta o de circuito turístico; Asimismo, en su apartado 4 el artículo 6 establece que el criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y que se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia, siendo fijados los importes de referencia fijados por los Estados miembros, que habrán de ser notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 39.

Igualmente, prevé el mencionado artículo 6, apartado 4, que la comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país; así como en las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y en las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, de modo que también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.

El artículo 32.1.a).iii) del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), cuyo objeto es establecer los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días y que se aplica a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, prevé como causa de denegación del visado, entre otras, la siguiente: 'no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.

Por su parte, el artículo 4.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, condiciona la entrada de un extranjero en territorio español al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra el siguiente: ' c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8' y 'd) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9'.

A estos efectos, establece el artículo 8 del Real Decreto 557/2011 lo siguiente: '1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente: 1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.

2. º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.

3. º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.

2. º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.

d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente: 1. º Invitaciones, reservas o programas.

2. º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.' En relación con el régimen jurídico hasta aquí expuesto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ), resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento (CE) 810/2009 , afirma que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme (valido para todo el territorio de los estados miembros), las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el último de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 , donde se relacionan los documentos que deben acompañar a la solicitud de visado para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, y es la normativa a la que se remite el artículo 30 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, donde se regula el procedimiento y condiciones para la expedición de visados de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.



QUINTO .- Pues bien, el Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A), relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, menciona una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.

Ahora bien, tal y como declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación deba 'ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido' . Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve; de manera que en algunos casos quepa dudar 'del compromiso recogido en la carta de invitación', mientras que en otros, por el contrario, pueda considerarse suficientemente justificado que el invitado dispondrá de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia.

Por otro lado, el Anexo II del Reglamento (CE) 810/2009, en su apartado B), relativo a la documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, cita los siguientes: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schenguen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

La exigencia de esta documentación pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se haga uso del mismo para otros fines, como, por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o para encubrir una reagrupación familiar.

Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado, entendida la vinculación familiar como la existencia de relaciones con miembros de su familia residentes en su país de procedencia que permitan tener por acreditado su arraigo familiar en dicho país.



SEXTO .- Pues bien, examinada la documentación aportada por los solicitantes del visado de estancia de corta duración que nos ocupa con su solicitud de visado, concluye la Sala que no ha acreditado suficientemente el propósito y condiciones de la estancia prevista, así como, que el propósito y las condiciones de la estancia prevista no resultan fiable.

En efecto, consta la carta de invitación (con propuesta favorable de la Dirección General de la Policía) realizada por la Sra. Candida , de nacionalidad rusa, y con autorización de residencia temporal segunda renovación, sin incluir autorización para trabajar (folio 19) que acredita tener un saldo bancario de 78.648,61 euros (folio 24) y un compromiso expreso de hacerse cargo de los gastos que genere la estancia de los recurrentes en España (carta de patrocinio, folio 113), que se alojaran en vivienda de su propiedad sita en la ciudad de Barcelona.

Si bien la totalidad de tales extremos ha quedado probada, siguiendo la jurisprudencia al uso (previamente hemos citado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 ), en el conjunto de la valoración de la totalidad de la prueba documental aportada, no tiene el carácter decisivo que pretende serle dado, debiendo ponerse en relación con el resto de la prueba documental aportada al expediente administrativo. Y todo ello, a mayores, teniendo en cuenta que los solicitantes de visado no han acreditado la relación de amistad con la invitante, por cualquier medio de prueba, como correspondencia, llamadas telefónicas a través de nuevas tecnología, siendo así que la carga de la prueba les corresponde respecto de este fundamental extremo, por lo que la primera consecuencia es la ausencia de acreditación de la referida amistad.

El motivo del visado de estancia solicitado es realizar una visita a la invitante y aprovechar para hacer un viaje de turismo, en el periodo de estancia comprendido entre el 7 al 30 de julio de 2017. Aunque en una de las solicitudes se haga constar el periodo comprendido entre los días 7 de julio de 2017 a 7 de julio de 2019, como insiste el Abogado del Estado, lo cierto es que las reservas de vuelos aportadas acreditan el periodo de estancia inicialmente indicado, como la carta explicativa de la invitante que obra al folio 111 del expediente administrativo.

Ha quedado acreditado, así mismo, el matrimonio entre los recurrentes con el acta de matrimonio aportado y que obra a los folios 138 y 139, la relación paterno filial con la menor según el acta de nacimiento aportada y que figura a los folios 165 a 166.

Volviendo a la documentación aportada por los solicitantes de visado, queda acreditada la existencia de una vinculación laboral, pues ambos trabajan en la misma empresa, con una antigüedad del año 2014 y perciben unos ingresos susceptibles de justificar aquella vinculación, Sin embargo, la vinculación familiar que alegan, consistente en tener dos hijos mas que han quedado en el país de origen a cargo de la abuela, no se ha probado por cualquier medio de prueba como pueda ser el libro de familia o las actas de nacimientos de esos otros dos hijos, dando lugar a la duda de si la unidad familiar se integra en exclusiva por los recurrentes y la menor que les acompaña. Tampoco han acreditado que tenga otra familia, pues tan solo mencionan a la abuela como cuidadora pero no prueban su existencia o la de cualquier otro familiar.

A mayores y tratándose de un viaje de turismo, si bien al folio 111, en la carta explicativa que presenta la invitante, se limita a describir un itinerario, que no sirve de acreditación de su contenido al no acompañarse de reservas en hoteles, pues tan solo, señala direcciones sin indicar si se corresponden con hoteles o residencias de otros particulares y, en este caso, su consentimiento a los efectos de dar alojamiento a 4 personas, incluyendo un viaje en ferry a Menorca del que tampoco se aporta reserva o compra de billetes y un salida fuera de España al vecino país de Francia para recorrer una distancia de 1.200 km (Carnac), en viaje de ida el día 26 de julio de las 5.00 a las 21.00 horas y de regreso el día 29 con un programa de duración de un día entero para tan considerable distancia, sin que tampoco se indique cual sea el lugar en que hayan de pernoctar o alojarse en Francia.

Lo expuesto, constituyen razones suficientes para acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Paulino , doña Rocío y de su hija menor de edad Adolfina , contra sendas resoluciones de fecha 31 de julio de 2017, dictadas por el Consulado General de España en Moscú, que confirman en vía de recurso potestativo de reposición otras de fecha 16 de junio de 2017, denegatorias de sendas solicitudes de concesión de visado de estancia para visita familiares y amigos.

2.- C on imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de la esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1113-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1113-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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