Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 605/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 129/2015 de 21 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 605/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100559

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6324

Núm. Roj: STSJ CV 6324:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

ROLLO DE APELACIÓN 129/2015

SENTENCIA nº 605-2016

Iltmos. Sres:

Presidenta:

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as:

D. RICARDO FERNÁNDEZCARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA (Ponente)

En VALENCIA, a 21 de diciembre de 2016

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS, representado por la Procuradora Dña. Mª ÁNGELES SOLER GIL y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO BALAGUER PALLAS , contra la Sentencia n.º 455/2014del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia, Recurso nº 316/2013 ; siendo apelado D. Gaspar , que ha comparecido en esta instancia representado por la Procuradora Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SOLER CABALLERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación Sentencia n.º 455/2014del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia, Recurso nº 316/2013 , que ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar contra la resolución de 23/05/2013, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de la alcaldía de 27/03/2013 por la que se cesaba al recurrente como funcionario interino, agente de la policía local, resolución que se anulapor no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser repuesto en su puesto de trabajo con los derechos administrativos y económicos correspondientes y con efectos desde el 01/04/2013, abonando el ayuntamiento demandado las retribuciones devengadas desde esa fecha, más los intereses legales correspondientes, con detracción de aquellas cantidades salariales que hubiere podido percibir en el ejercicio de otras actividades laborales durante el período.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, tras argumentar lo que estima conducente a su derecho, suplica el dictado por la Sala de sentencia, revocando la sentencia apelada, declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Por la contraparte se solicita la desestimación del recurso con costas a la apelante.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 13/12/2016, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 455/2014 que ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar contra la resolución de 23/05/2013, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de la alcaldía de 27/03/2013 por la que se cesaba al recurrente como funcionario interino, agente de la policía local, resolución que se anulapor no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser repuesto en su puesto de trabajo con los derechos administrativos y económicos correspondientes y con efectos desde el 01/04/2013, abonando el ayuntamiento demandado las retribuciones devengadas desde esa fecha, más los intereses legales correspondientes, con detracción de aquellas cantidades salariales que hubiere podido percibir en el ejercicio de otras actividades laborales durante el período.

SEGUNDO.-La posición del Ayuntamiento se sintetiza en señalar que puede decidir el Ayuntamiento el cese del personal interino en ejercicio de sus facultades de auto-organización, cuando decaigan las causas que motivaron el nombramiento, tanto las concretas como las genéricas. Entre las causas generales para el nombramiento estánla urgencia y la necesidad por lo que desaparecidas cualquiera de ellas quedaría expedita la vía del cese que en todo caso debe quedar expresamente justificado en el expediente. El Ayuntamiento en marzo de 2013 se vio obligado a tomar la decisión de optimizar recursos, dadala abrupta caída de ingresos, y con ello reducir gastos y en ese contexto, antes de tomar la decisión, solicitó un informe al personal cualificado para ello: la técnica del personal y el jefe de Servicios externos, control y funcionamiento de edificios públicos, a la sazón inspector de la policía local en segunda actividad y durante años jefe del cuerpo local (por enfermedad del intendente jefe). De dichos informes, en particular de este último, se concluiría la posibilidad de seguir prestando el servicio de tráfico y seguridad en vías públicas prescindiendo de tres efectivos y manteniendo una cota razonable de calidad prestacional. Estando justificadaexpresamente la desaparición de la causa de urgencia, que ni siquiera se invocóen origen, y la necesidad, entendida en términos imperiosos y contextuales, la posibilidad de cese del personal interino encaja plenamente en el supuesto del artículo 10.3 EBEPy 16 LOGFPV. Además, tal y como propuso el informe del jefe de servicios externos, las necesidades estacionales, puntuales venían atendiéndose mediante interinajessingulares procedentes de una bolsa propia del Ayuntamiento. Se precisa que el Ayuntamiento no ha incrementado desde marzo de 2013 y hasta la fecha el número de quince efectivos en que quedo configurado el grupo operativo tras la reestructuración

TERCERO.-Frente a ello, del escrito de impugnación de la apelación se destaca que la causa específica del nombramiento persiste, pues la plaza continúa vacante, que fue la razón del nombramiento; y además las causas genéricas siguen concurriendo,tal como se deduce del informe del intendente principal jefe de la policía local.

Existiendo plazas vacantes y existiendo las razones de urgencia y necesidad...la actuación administrativa no ha respetado los límites para que se produzca y que ha establecido la STSJ CV citada en la resolución recurrida (n.º 1034/212, de 22/11).

CUARTO.-Los parámetros legales sustanciales en el presente caso son los siguientes:

- El art. 16 de la Ley Valenciana 10/2010, de 9 de julio , de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana:

' Personal funcionario interino.

1. Es personal funcionario interino aquel que, en virtud de nombramiento legal y por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, presta servicios en la administración mediante una relación profesional de carácter temporal, regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de funciones atribuidas al personal funcionario de carrera.

2. Las circunstancias que pueden dar lugar a su nombramiento son las siguientes:

a) La existencia de puestos de trabajo vacantes cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.

b) La sustitución transitoria de la persona titular de un puesto de trabajo.

c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, cuyo plazo máximo deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento, y que respondan a necesidades no permanentes de la administración.

d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce.

3. Los nombramientos previstos en las letras c y d del número anterior se efectuarán en los términos que disponga la normativa reglamentaria de desarrollo.

4. Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala correspondiente, con las excepciones que reglamentariamente se determinen con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público.

5. Cuando las circunstancias de la prestación del servicio así lo requieran, la administración podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial.

6. La selección, que será objeto de regulación reglamentaria, deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a través de la constitución de bolsas de trabajo vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público.

7. El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. El nombramiento de funcionaria o funcionario interino no otorgará derecho alguno para su ingreso en la administración pública.

8. El personal funcionario interino tiene la obligación de mantener actualizados los conocimientos necesarios para el desempeño del puesto de trabajo que ocupa y en virtud de los cuales fue seleccionado.

9. El cese del personal funcionario interino se producirá:

a) Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento.

b) Por la provisión del puesto correspondiente por funcionaria o funcionario de carrera.

c) Por la amortización del puesto de trabajo.

d) Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento, como consecuencia de la modificación de la clasificación de los puestos de trabajo.

e) Por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 59 de esta ley.

En el supuesto previsto en la letra a del apartado 2 de este artículo, los puestos de trabajo vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

10. Al personal funcionario interino le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.'

- El art. 39 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana , de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana:

'Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo

Cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y temporales mediante comisión de servicios, podrá procederse, previo informe de la Dirección General competente en materia de policía y modificación o reflejo presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable, entre las personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al puesto de trabajo de que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación de unas pruebas que se determinen reglamentariamente.

Este ejercerá sus funciones prioritariamente en materias de policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad vial. '

- El art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (Norma derogada por la disposición derogatoria única 1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ):

'1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas'

QUINTO.-Pues bien, este tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse ante un supuesto que guarda esencial semejanza con el que aquí se plantea.

Se trata de la sentencia n.º 571/2016, de 05/12/2016, recurso de apelación 341/2014 , en cuyos fundamentos de Derecho se dice:

'PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº. 112/2014, de 15 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 320/2013 , la cual falló 'Que debo desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por Daniel contra la resolución de Alcaldía de fecha 23/5/2013 que rdesestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución que acordaba el cese como funcionario interino, condenando a la actora al pago de las costas causadas'

Tal sentencia, encuentra justificada la resolución administrativa impugnada, en cuanto referida al cese del funcionario interino actor (agente de policía local), entendiendo, en síntesis, el mismo motivado, en cuanto desaparecidas las circunstancias que, en su día, dieron lugar al nombramiento del actor.

El apelante considera errónea la valoración de la prueba desplegada en la instancia, al haber quedado justificado, a su entender, que subsisten las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento. Reprocha que la sentencia no alcanzase a valorar determinado informe emitido por el Intendente Principal Jefe de la Policía Local de 14/5/2013 , aportado como documental en la instancia, ni el nombramiento ulterior de funcionarios interinos que ha de reputarse acreditado merced a las reglas que gobiernan la carga de la prueba.

El ayuntamiento apelado, por su parte, postula el mantenimiento de lo resuelto en la sentencia de instancia. Aprecia como correctamente valorada la prueba desplegada en la instancia y justificado el cese cuestionado en cuanto soportado por los preceptos normativos de referencia al caso ( Arts.10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (Vigente hasta el 01 de Noviembre de 2015) y 16 de la Ley 10/2010, de 9 de julio , de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana)

SEGUNDO.- La sentencia de instancia tras fijar el objeto de debate (FD Primero) y reproducir los argumentado por las partes (FD Segundo) y la normativa legal en cuestión (FD Tercero), dedica un Fundamento de Derecho (el Cuarto) a depurar la cuestión controvertida dejando expresado 'Que en orden a la resolución de la cuestión debatida, tras el examen de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto, pues del texto de la normativa transcrita se concluye que la situación de urgencia y necesidad se presume en todo caso en el nombramiento de un funcionario interino, si perjuicio de que deberá asimismo concurrir alguna de las situaciones previstas en el Art.10.1 del EBEP , resultando que en el supuesto de autos la Administración ha considerado procedente, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, fundamentalmente de carácter económico, que no concurren ya las circunstancias de este tipo que motivaron el nombramiento, no siendo hecho controvertido que la plaza que ocupó el actor estaba vacante al haber cesado voluntariamente la persona que la ocupaba por haber aprobado como funcionario de carrera en otra Administración Local. No se acredita por la actora que la plaza en cuestión haya sido proveída en escaso tiempo por el Ayuntamiento con un nombramiento también de carácter interino, por lo que la actuación del Ayuntamiento debe quedar incardinada en las facultades discrecionales de autoorganización de las que goza en orden a la cobertura de las necesidades en cada momento y según sus circunstancias, no siendo razón suficiente para determinar lo contrario la existencia de in Informe emitido por el Jefe de la Policía Local en el que se hace constar las necesidades de mejora (incluido personal) para una satisfactoria prestación del servicio, pues la relación de interinidad se caracteriza por el punto de temporalidad sin que existan derechos adquiridos de manera inamovible, siempre que, como en este caso, el cese se produzca por causa legal, como es la determinación de la desaparición de la situación de necesidad'.

TERCERO.- Precisado lo anterior, no comparte la Sala la plenitud del razonamiento jurisdiccional de instancia. Efectivamente, ni el hecho de que no se acredite 'por la actora que la plaza en cuestión haya sido proveída en escaso tiempo por el Ayuntamiento con un nombramiento también de carácter interino' ni el hecho de que 'la relación de interinidad se (caracterice) por el punto (sic.) de temporalidad sin que existan derechos adquiridos de manera inamovible' son circunstancias que impliquen necesariamente, tal y como parece dar a entender la sentencia impugnada, que la resolución administrativa (fechada en 23/5/2013 y desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la propia de 27/3/2013 que acordó 'cesar como funcionario interino por la desaparición de la causa que originó su nombramiento, con efectos de fecha 31/3/2013, al agente nº NUM000 , Daniel de la Policía Local del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals') haya de verse confirmada.

Así, la sentencia, en el razonamiento expuesto, minusvalora que el actor resultase nombrado funcionario interino 'hasta tanto se (proveyese) con carácter definitivo la expresada plaza por funcionario de carrera' (vid Doc. Nº 1 acompañado a la demanda) no habiéndose acreditado por el Ayuntamiento, sin embargo, resultase tal plaza cubierta por titular o siquiera amortizada. Por otra parte, tal sentencia, pese a afirmarlo, no alcanza a contraponer, lo constatado controvertidamente en relación con el caso que nos atañe; de tal modo, si bien es cierto que el acto administrativo, encontró soporte en lo informado por el Jefe del Departamento de Servicios Externos, Control y Funcionamiento de Edificios Públicos, Eventos y Movilidad, en fecha 13/3/2013, actuante a requerimiento de Alcaldía del día anterior, con ocasión de 'la baja laboral del Intendente Principal, ignorándose la fecha de su reingreso' (Fs.4/8 Exp.) tal informe (y el del técnico de personal que lo sigue), resulta ciertamente dotado de un amplio grado de generalidad, y, en lo aquí esencial, basado en afirmaciones que no han de tenerse por acreditadas en el seno del presente proceso (v.gr 'que con anterioridad al año 2011, se viene realizando (por los agentes) un cómputo de jornada laboral inferior a la legalmente establecida, con intencionalidad manifiesta por parte de los mismos de no realizarla, como queda claramente referenciado con las argucias del convenio o de la norma marco y la falta de interés en negociar' (F.5 Exp.). Tales aspectos, en definitiva, unidos a la radical divergencia de tales informes con el escrito emitido por el Intendente Principal de la Policía Local en fecha 14/5/2013, aportado como prueba documental en la instancia, y en el cual se refieren circunstancias no desvirtuadas por la Administración (la falta de cobertura de diversas vacantes tanto de Oficial como de Agentes; la concesión de dos comisiones de servicio 'recientemente' por parte de la Alcaldía y las bajas médicas de larga duración existentes) no permiten considerar como desaparecidas a las circunstancias de urgencia y necesidad que justificaron el nombramiento en cuestión.

Ello en definitiva, justifica la estimación del recurso de apelación interpuesto y con ello la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, con los efectos económico administrativos que hayan de derivar en relación con el apelante/actor y que aquí no han de anticiparse en atención a las circunstancias que a la hora de ejecutar la sentencia puedan verse planteadas (eventual amortización o cobertura reglamentaria de la plaza en cuestión, desempeño de otras funciones por el apelante en el decurso procedimental y procesal de la impugnación ...)

Tales argumentos se estiman aplicables al presente caso,mutatis mutandis.

SEXTO.-Además, en el presente caso, hay que agregar los argumentos adicionales que se contienen en la sentencia apelada y que se corresponden con la prueba practicada en ese proceso.

En efecto, de la misma se destaca ahora lo siguiente:

CUARTO.-La causa del nombramiento de los funcionarios interinos viene determinada por la confluencia de la circunstancia genérica de la 'necesidad y urgencia' en razón a la prestación del servicio y de las circunstancias concretas que se establecen en las letras a ) a d) del apartado 1 del artículo 10 del EBEP . En el caso que nos ocupa tales causas concretas de nombramiento no han desaparecido, al no haberse procedido a la amortización del puesto de trabajo, ni a la provisión reglamentaria del mismo. A pesar de ello el ayuntamiento demandado aduce que habría desaparecido la circunstancia más genérica de la necesidad de la provisión del puesto en razón a las economías que se ha visto obligado a acometer el ayuntamiento demandado por su situación presupuestaria.

En tal sentido la demandada se remite al informe del jefe del departamento de servicios externos de marzo de 2013 que aconseja buscar alternativas al número de miembros del Cuerpo, que en aquel momento era de 20, en aras a la regulación y reducción del colectivo, informe que en razón del número de habitantes y horas no realizadas en cómputo anual, concluye en la posibilidad de disminuir el número de agentes, manteniendo los descansos de fines de semana.

Sin embargo, consta en los autos, al haber sido aportado como prueba anticipada al acto de la vista, el informe del intendente principal jefe de la policía local de 14 de mayo de 2013 en el que de manera rotunda se viene a señalar que 'no han desaparecido las necesidades del servicio que motivaron los nombramientos de los agentes interinos cesados anteriormente' y como premisa de tal conclusión se establece que: 'queda más que justificada la 'urgente imperiosa necesidad de reforzar la plantilla policial' por la falta de efectivos existentes, teniendo en cuenta que la plantilla actual de policía queda conformada por 9 agentes, dos oficiales (uno desempeñando (sic) asignado a la unidad de policía administrativa) y un intendente-principal, quedando sin cubrir diversas vacantes tanto de oficial como de agentes. Si a ello sumamos la concesión de dos comisiones de servicio recientemente por parte de la alcaldía y las bajas médicas de larga duración existentes (tanto de un oficial como de un agente), se ha causado un grave perjuicio a la calidad del servicio de policía. Que la falta de efectivos referida supone necesariamente que diversos miembros de este colectivo (en su mayoría interinos), tengan que cubrir muchos de los turnos ordinarios con servicios extraordinarios de forma repetitiva, realizando verdaderas jornadas 'maratonianas' que pueden ocasionar un grave perjuicio a la salud física y psíquica de los mismos'.

El intendente jefe de la policía local concluyó su informe expresando su disconformidad con el informe del responsable del departamento de servicios externos que fundamentaba la decisión administrativa del cese del recurrente.

Frente a ello en el ramo de prueba la parte actora se aportó informe del actual inspector jefe de la policía local, y anterior jefe del departamento de servicios externos, en el que se viene a concluir que se ha mantenido la reducción de los tres agentes y ello 'ha permitido que el servicio público haya seguido manteniéndose en las mismas condiciones que se indicaba en el informe, incluso aprovechando mejor los recursos humanos actuales aumentándose nuevas prestaciones de servicio en beneficio del municipio, cumpliendo con todos los derechos de los trabajadores en el cómputo anual de jornada de trabajo'.

Apuntando en otra dirección se han aportado, como prueba anticipada, las resoluciones de la alcaldía de 19 de junio de 2013 y de 22 de agosto de 2013 por la que se nombran a los funcionarios interinos hasta que desaparezcan las causas que motivaron su nombramiento, atendiendo el primero al disfrute parcial de las vacaciones de la policía local en el período estival, y la circunstancia del aumento exponencial de la población que se produce en el municipio durante ese período, y el segundo nombramiento a las fiestas patronales y la existencia de baja laboral de un oficial durante todo el año y del agente desde el mes de marzo, no estando prevista su reincorporación en fecha próxima.

Nos encontramos pues con que el informe del responsable directo del servicio, el intendente principal, desvirtuaba radicalmente la razones que habían conducido al ayuntamiento demandado a la reducción de la plantilla y buena prueba de lo atinado de sus razonamientos en cuanto a que la reducción perjudicaba la prestación del servicio en las condiciones mínimas exigibles es que tan sólo unos pocos meses después del cese el 19 de junio y el 22 de agosto de 2013 se hubo de acordar por sendas resoluciones de la alcaldía, que han sido aportadas a los autos como prueba anticipada, el nombramiento de otros dos funcionarios interinos, agentes de la policía local para la ejecución de programas de carácter temporal y para atender el exceso o acumulación de tareas. Es por ello que se da mayor relevancia a este informe de mayo de 2013 sobre el que posteriormente, y ya en el marco de la litigiosidad, ha sido aportado por la administración demandada, y a tal conclusión se alcanza no sólo por apreciar que este último ha sido creado ex profeso para incidir sobre esta controversia, lo que le otorga menor sentido de objetividad a su contenido, sino tambien teniendo en cuenta que a ello se une el que conste en los autos diversos escritos de agentes de la policía local solicitando el reforzamiento de los efectivos y denunciando que la falta de medios conduce a que debían prestar servicios como patrulla unipersonal para todo el municipio, de tal modo que no se alcanzaba los servicios mínimos indispensables para ofrecer el servicio.

La actuación administrativa ha vulnerado los límites que debe respetar el acuerdo de cese de los funcionarios interinos y en tal sentido al supuesto le resultan aplicables los razonamientos de la STSJ de la Comunidad Valenciana, núm 1034/2012, del 22 de noviembre (ROJ: STSJ CV 6489/2012 ) que en sus fundamentos de derecho señalaba:'En el mismo sentido, el art. 10.3 EBEP/2007 establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63 (las que determinan la pérdida de la condición de funcionario de carrera), 'cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento '.

No cabe, por tanto, su cese al arbitrio de la Administración, como sostiene la Sentencia de instancia, pues tal interpretación no sólo contravendría lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/1992 , que impone la exigencia de que todo acto administrativo sea motivado, sino que infringiría un principio general de no discriminación del trabajo temporal frente al fijo, consagrado por la normativa comunitaria europea (La Directiva 1.999/70/CE, del Consejo, de 28/junio, tiene como finalidad mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación) y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta (Las SSTJUE de 13/septiembre/07 y 22/diciembre/2010, interpretando el alcance de dicha Directiva, han señalado la imposibilidad de que se trate de una manera menos favorable a los trabajadores temporales que a los fijos, salvo que se justifique que tal diferencia de trato obedece a razones objetivas).

El Ayuntamiento, al resolver el recurso en sede administrativa, cuestionó la propia validez del nombramiento interino del recurrente, para avalar así su cese; sin embargo, tampoco es momento idóneo para tal cuestionamiento, sin perjuicio de que, como consta acreditado en el expediente, y mediante resolución de la Alcaldía de 25/febrero/2010, haya incoado el correspondiente procedimiento para la declaración de nulidad del nombramiento del actor, al amparo de los arts. 62.e ) y 102.1 Ley 30/1992 .

En definitiva, no resulta ajustado a derecho el cese del recurrente, por lo que procede su anulación y la reposición del mismo al puesto que ocupaba, con plenitud retroactiva de derechos económicos y administrativos'.

De todo lo anterior se deriva que no concurren las circunstancias justificativas del cese del recurrente, por lo que procede la estimación parcial del recurso y el acto administrativo impugnado debe ser anulado por ser contrario a derecho...'

En coherencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que no hay razón para apartarse de la regla general que prevé el precepto, por lo que se imponen las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS frente a la Sentencia n.º 455/2014del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia, Recurso nº 316/2013 , que ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar contra la resolución de 23/05/2013, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de la alcaldía de 27/03/2013 por la que se cesaba al recurrente como funcionario interino, agente de la policía local, resolución que se anulapor no ser la misma conforme a derecho con los efectos que determina

2º Imponer las costas a laparte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

9