Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 605/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1096/2016 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 605/2017

Núm. Cendoj: 28079330062017100580

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10532

Núm. Roj: STSJ M 10532/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0023113
Procedimiento Ordinario 1096/2016
Demandante: D./Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A NUM. 605
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
MAGISTRADOS :
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a veintitrés de octubre de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pascual
Peña en representación de DON Juan Pablo , contra Resolución de 7 de septiembre de 2016,de la Dirección
General de la Guardia Civil que desestima recurso de alzada contra Resolución de 6 de junio de 2016 del
Tribunal de Selección por la que se hicieron públicos los resultados de las pruebas físicas selectivas para la
incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil que le declara 'no apto'.

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se reconozca el derecho del recurrente a realizar las pruebas físicas con la siguiente promoción a la que se incorpora en el caso de resultar apto.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de octubre de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr.

Pascual Peña en representación de DON Juan Pablo , contra Resolución de 7 de septiembre de 2016,de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima recurso de alzada contra Resolución de 6 de junio de 2016 del Tribunal de Selección por la que se hicieron públicos los resultados de las pruebas físicas selectivas para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil.

Según consta en el expediente administrativo, con fecha 19 de abril de 2016 se publicó en el Boletín Oficial de la Guardia Civil convocatoria de pruebas selectivas para ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para incorporación a la Escala de Oficiales. En la convocatoria se destaca que 'se tiene encuna el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres por lo que se refiere al acceso al empleo de acuerdo con el art. 14 de la CE , Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mayo y lo previsto en el Plan para igualdad entre mujeres y hombres en la Admisntiracion General del Estado y en sus Organismos Públicos de 20 de noviembre de 2005.

Según las bases, las pruebas selectivas constan de varias pruebas, en concreto de una prueba de conocimientos (base 6.2.1) prueba psicotécnica (base 6.2.2), prueba de aptitud física (6.2.3) y entrevista personal (base 6.2 .4) Por su parte, la base 6.4 detalla 'una vez el admitido a las pruebas tome parte en una prueba o ejercicio, junto con lso convocados para ese día, deberá efectuar con el orden y regularidad que se determine la totalidad de los especificados. Si por cualquier circunstancia no continuara realizado alguno de ellos será calificado como 'no apto' . No obstante lo anterior, cuando pro problemas técnicos u otra causa de fuerza mayor, no pueda determinarse fehacientemente el resultado de cualquier de las pruebas, el Tribuanl de Selección, conforme a la base 4.6 dispondrá la repetición de la prueba en concreto por todos los afectados, tras dejar transcribir, en el caso de que se tratara de ejercicios físicos, un tiempo suficiente para permitir la recuperación del aspirante' La base 4 se refiere al órgano de selecciona y en concreto el punto 6 establece que: El Tribunal de Selección intervendrá en todo el desarrollo del proceso selectivo y llevará a cabo las actuaciones que se deriven de las presentes bases y de su desfollo y aplicación y resolverá cuantas incidencias puedan surgir en relación con las mismas' Según la base 6.2.3 la prueba de aptitud consiste en realizar por el orden y forma que se señale los ejercicios físicos que constan en el apéndice III. En el citado apéndice se destallan las pruebas de velocidad: carrera de 50 metros en pista con salida en pie que debe superarse la velocidad que consta en la tabla que detalla por edad y sexo distintos tiempos de velocidad permitida. Se destaca en la base que se permitirán dos intentos y debe cubrirse en los tiempos que se detallan en la tabla. Prueba de resistencia muscular: carrera de 1000 metros en pista con salida en pie, c) prueba extensora de brazos, y d) prueba de natación. Para la prueba de velocidad se prevé una marca mínima de 8 segundos y 80 centésimas para hombres con edad igual o superior a 45 años, que es la franja de edad en que se encuentra el interesado.

El interesado concurrió a dichas pruebas y superó los ejercicios de prueba de conocimiento y psicotécnica siendo convocado a la prueba de aptitud física para el día 6 de junio de 2016.En el expediente consta la resolución de publicación de lista de admitidos y excluidos y la hora de convocatoria de las pruebas que sería entre las 7.00 y las 11.00 horas del día que se fija. . Consta en el expediente Resolución de 6 de junio de 2016 del Tribunal de Selección que hace público el resultado de las pruebas físicas y figura el interesado como No apto, en prueba de 50 metros, constando 9.50 segundos.

Contra la citada resolución se interpuso recurso de alzada por el interesado. Alega que superó la prueba resistencia en carrera de 1000 metros pero se lesionó cuando comenzó la ejecución de la segunda, prueba de velocidad y no pudo realizarla en tiempo. Alega que dada la lesión que sufrió no tuvo tiempo recuperase para la segunda aprueba Expone que se intentó resolver el problema por el personal sanitario presente y se le dio un tiempo de recuperación, repitiendo la prueba. Pero dado que continuaba su dolor, fue trasladado a un centro médico por un familiar y se le diagnostica 'contractura severa de ambos cuádriceps con rotura fibrilar.' SE remite al Anexo II de la base punto 6.4 del anexo. Alega que no se le ha dado tiempo para recuperarse. Se refiere a que una compañera acreditó embarazo y se le permitió realizar la prueba en la siguiente promoción, produciéndose un claro agravio comparativo, vulnerado del derecho a la igualdad. Aporta informes de baja médica que comenzó en fecha comenzando el 6 de junio firmado por el Doctor Mauricio por contractura y rotura fibrilar en ambos cuádriceps. Aporta copia de informe de alta-Urgencias del día 6 de junio, de la Clínica Montpellier, emitido a las 21.28 horas, en el que se detalla 'enfermedad actual: esta mañana pruebas físicas y dolor a ambos cuádriceps' y se solicita prueba de diagnóstico.

La resolución dictada desestima el recurso, y se refiere al art. 35 de la ley 29/2014 , y la marca mínima exigida en las bases, que para el interesado sería de 8 segundos 80 centésimas, y sin embargo, el Sargento recurrente realizó una marca de 9 segundos y 50 centésimas, y en un segundo intento 9 segundos y 74 centésimas, por lo que fue declarado no apto. Entiende que no se puede acceder a lo solicitado por lo dispuesto en la base 6.4 y entiende que la lesión no puede calificarse como fuerza mayor, y rechaza el agravio comparativo Contra las mismas se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que concurrió a las pruebas selectivas y fue declarado apto en la de conocimientos y capacidad intelectual y realizó la prueba de resistencia muscular en carrera de 1000 metros resultando 'apto'. En la segunda prueba de 50 metros se dan dos oportunidades, pero aduce que sufrió una lesión y no tuvo tiempo de recuperarse. Expone que fue atendido por los servicios sanitarios que se encontraban en el lugar, quienes le aplicaron un producto tipo réflex recomendando reposo y en 10 minutos debía repetir la prueba. Así lo hizo y expone que lo hizo sometido a un dolor intenso. Fue trasladado a centro médico por su familia y se le diagnostica 'contractura severa de ambo cuádriceps con rotura fibrilar' y se le remitió a la Clínica Montpellier en Zaragoza, corroborando el diagnóstico.

Consta Informe de diagnóstico solicitado el 20 de junio y realizado el 30 de junio y se le diagnostica rotura fibrilar muscular grado I y aporta Informe de la clínica Quirón de 5 de julio de 2016 que diagnostica rotura fibrilar en ambos cuádriceps. Aporta también copia de informe médico del Doctor Mauricio en consulta privada, de fecha 6 de junio que expone que el cuadro que presenta es de rotura fibrilar muscular.

Se refiere a la ley 6.4 del Anexo de las Bases de la resolución y aduce que una compañera del recurrente superó el examen de conocimientos y presentó certificado médico acreditativo de estado de gestión teniendo derecho a realizar las pruebas en la siguiente promoción lo que considera agravio comparativo. Y la propia convocatoria se refiere a la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Alega que la resolución no resuelve sobre la pretensión de que se aplicara la base 6.4 de la convocatoria. Alega que las lesiones que sufrió son totalmente incapacitantes y aduce fuerza mayor.

Cita doctrina del TC en relación con el principio de igualdad, y alega falta de motivación de la resolución recurrida, Insiste en que concurre fuerza mayor. Y solicita que se estime la demanda y se reconozca su derecho a realizar las pruebas físicas en la posterior promoción a la que se incorporaría en caso de resultar apto, con los pronunciamientos añadidos.



SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en que expone que el actor obtuvo un resultado de 9.50 y 9.74 en las pruebas siendo el máximo de tiempo permitido inferior a 8.8 segundos. Alega que no consta que se hubiera aducido en su momento problema alguno sino que después de realizar las dos pruebas, acude a un centro médico en Urgencias y se le da de alta. Se remite a la base 6.4 de la convocatoria y entiende que no es un supuesto aplicable

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones que declaran 'NO APTO' al interesado en la prueba física consistente en prueba de velocidad: carrera de 50 metros con salida en pista en pie. Se permitirán dos intentos. Deberá cubrirse en un tiempo no superior a los expresados en la tabla' y la Tabla establece para el caso del recurrente 8,80 segundos de tiempo El recurrente cubrió dicha prueba en 9.50 y 9.74 en un segundo intento. Alega que sufrió un fuerte dolor cuando realizó la prueba de resistencia muscular, y que lo manifestó así, siendo atendido por el personal sanitario en el lugar, que se le administró un producto tipo 'réflex' y después de un descanso realizó el segundo intento con el resultado que consta.

En el expediente no consta dato alguno sobre este concreto problema. El interesado fue declarado no apto al no alcanzar el tiempo previsto y por tanto excluido del proceso selectivo. La prueba tuvo lugar el 6 de junio de 2016, entre las 7 horas y las 11 horas tal como consta en la convocatoria.

Se aporta copia de informe del Dr. Mauricio de Zaragoza en que se detalla que acude a consulta el interesado en fecha 6 de julio con dolor en extremidades inferiores en zona de cuádriceps, y el cuadro responde a rotura muscular. Se trata de un parte de consulta privada. Asimismo, aporta informe médico de la Clínica Montpellier de fecha 6 de julio de 2016, hora de informe a las 21.28, emitido por Urgencias y con alta médica, en que se destaca 'enfermedad actual: esta mañana prueba física y dolor ambos cuadriceps' y la impresión diagnostica es de 'mialgia', y constan datos de diagnóstico solicitados el 20 de junio en dicha Clínica y realizados . Asimismo aporta informe de 5 de julio de la Clínica Quirón en el que se diagnostica a la vista de las pruebas 'rotura fibrilar en ambos cuádriceps'.

Por tanto, de estos datos se desprende que el recurrente acudió al Doctor Mauricio en el mismo día 6, no constando hora, y acudió a Urgencias esa tarde, puesto que el informe de Alta consta emitido a las 21.28 horas.

Estos datos s e ponen de relieve porque se desprenden claramente de la documentación aportada, y no se aporta dato alguno que evidencie que hubiera sido atendido en el momento de la prueba por el personal sanitario, sino que consta que realizó un segundo intento con resultado 9.74 segundos, siendo el primero de 9.50 segundos.



CUARTO .- para un adecuado examen del tema es preciso partir de las Bases de la Convocatoria, que en su apartado 6 se refieren al desarrollo de las pruebas y en concreto la base 6.4 que cita el recurrente que literalmente establece: 'una vez el admitido a las pruebas tome parte en una prueba o ejercicio, junto con los convocados para ese día, deberá efectuar, con el orden y regularidad que se determine, la totalidad de los especificados. Si por cualquier circunstancia no continuara realizando alguno de ellos será calificado como 'no apto' No obstante lo anterior, cuando por problemas técnicos u otra causa de fuerza mayor, no puede determinarse fehacientemente el resultado de cualquiera de las pruebas, el tribunal de selección, conforme a la base 4.6, dispondrá la repetición de la prueba en concreto para todos los afectados, tras dejar transcurrir, en el caso de que se tratara de ejercicios físicos, un tiempo suficiente para permitir la recuperación del aspirante' Alega el recurrente que debió tenerse en cuenta esta base y que es obvio que no se le dio tiempo para recuperarse. Este dato no consta en el expediente, puesto que no se desprende del mismo, ni se ha aportado prueba concreta al respecto, que hubiera surgido problema alguno durante la prueba concreta y lo cierto es que realizó los dos intentos a que tiene derecho. Si en ese momento sufrió un dolor incapacitante no se ha destacado así, y por otro lado, la base citada requiere que hubiera problemas técnicos o fuerza mayor que dieran lugar a que 'no pueda determinarse fehacientemente el resultado de cualquiera de las pruebas 'y faculta al Tribunal para repetir la prueba pro todos los afectados, dejando transcurrir el tiempo necesario' Si en este caso, el interesado planteó su problema físico y se le dio un tiempo de recuperación como alega de hecho en sus escritos, se ha cumplido lo dispuesto en la base y lo cierto es que consta realizado el segundo intento dado que en el primero no alcanzaba los 8,80 segundos establecidos como marca mínima.

No se produce pues la situación que la base citada describe, ya que no consta que no pudiera determinarse fehacientemente el resultado de la prueba.

No se aprecia fuerza mayor en esta situación, y de los datos que se aportan no puede llegarse a la conclusión pretendida. La fuerza mayor requiere una situación absolutamente imprevisible, y en este caso aun no cuestionando que el interesado sufriera un dolor muy fuerte, lo cierto es que no se acredita esta situación cuando realiza el segundo intento de la prueba de resistencia dado que en la primera opción no logró la marca mínima y continuó por tanto realizando los ejercicios.

Es posteriormente cuando acude a consulta del DR. Mauricio y en el informe de dicho doctor se expone 'paciente que acude a la consulta con dolor en las extremidades inferiores en la zona del cuádriceps de ambos lados y que se ha originado tras realizar ejercicio físico intenso, carrera de velocidad tras carrera de resistencia' y se aprecia contractura severa y dificultad para la normal deambulación, y posteriormente, acude a Urgencias a la clínica Montpelier constando informe de ese día a las 21.28 horas.

En fin, lo cierto es que sin cuesitnoar que sufrió un problema probablemente debido al esfuerzo en la realización de todas las pruebas físicas, lo cierto es que en el expediente no se ha constatado una situación excepcional, que aconsejara al Tribunal adoptar otra decisión. La base 6.4 que constituye la ley del concurso, como se ha reiterado constantemente, establece que 'cuando por problemas técnicos u otra causa de fuerza mayor no pueda determinarse fehacientemente el resultado de cualquiera de las pruebas' pero en este caso, no consta en ese momento una concreta circunstancia de fuerza mayor, ni dato alguno que evidencie que se hubiera producido un problema para la determinación de los resultados por parte del Tribunal. El interesado continuó realizado la prueba con un segundo intento, y marca de 9.74 y al folio 41 del expediente se detalla el resultado de 'no apto' con marca de 9.50 segundos, que es la obtenida en el primer intento. En ningún momento consta que no se le hubiera dado tiempo entre uno u otro intento, o que en ese concreto momento se hubiera producido algún problema físico. Como se ha expuesto, el informe médico inicial del Dr. Mauricio es posterior a las pruebas, como también lo es el Informe de Urgencias de la Clínica Montpellier, de las 21.28 horas del concreto 6 de junio.

La base 7.8 establece que se clarificarán como no aptos aquellos admitidos a las pruebas que no logren superar alguno de los ejercicios físicos Este es el caso concreto que se ha planteado, y esta calificación implica la retirada de las demás pruebas.

La motivación de la resolución es perfectamente correcta y explica las razones por las que no puede atender a su petición. Ningún defecto de motivación se observa, siendo cuestión distinta el legítimo desacuerdo del recurrente con los argumentos empleados, lo que le ha permitido argumentar perfectamente su recurso contra los propios argumentos de la resolución.



QUINTO - se alega en segundo lugar que se produce una vulneración a su derecho a igualdad de trato, puesto que a una compañera se le había permitido no realizar la prueba física por estado de gestación, pudiendo realizarla en la siguiente promoción con un evidente agravio comparativo La vulneración del art. 14 de la CE requiere identidad de circunstancias, que no se produce de entrada en este caso, cuando el supuesto que alega ( no cuestionado por la Admisntiracion ) parte de que la persona embarazada había comunicado esta situación antes de la realización de las pruebas físicas, y se le permite su realización en la siguiente convocatoria para preservar su derecho concreto a un ascenso profesional. No se produce la necesaria identidad de situaciones que requiere el art. 14 por los datos ya constatados. En este caso, el recurrente se lesiona pero ya ha realizado las pruebas físicas y no logra superar una de ellas en concreto. No se aprecia identidad alguna con el caso de mujer embarazada que concurre a las pruebas y no puede realizar las físicas por este concreto aspecto. Se podría plantear identidad de situaciones si el aquí recurrente hubiera enfermado antes de realizar las pruebas físicas y se hubiera comunicado tal circunstancia impediente para poder hacer valer los resultados de las pruebas ya realizadas en la siguiente convocatoria, pero ésta no es en modo alguno la situación aquí producida. No existe la necesaria identidad de situaciones para poder apreciar vulneración del derecho de igualdad.

A ello se añade que el Tribunal Constitucional viene entendiendo en este concreto aspecto de embarazo o postparto que (sentencia 162/2016, de 3 de octubre que) El principio de no discriminación por razón de sexo obliga a compensar las desventajas que el embarazo, al incidir de forma exclusiva sobre las mujeres a diferencia del hombre, pueden provocar en sus derechos económicos y profesionales. Y es que, tal y como este Tribunal ha declarado, '`la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo ( STC 182/2005 , de 4 de julio , FJ 4). ( SSTC 74/2008 , de 23 de junio, FJ 2 , y 92/2008 , de 21 de julio , FJ 4)' ( STC 66/2014 , FJ 2) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en lo que se refiere al cómputo de un período de permiso de maternidad a efectos del acceso a una categoría profesional superior, 'que, en su relación laboral, las trabajadoras están protegidas frente a cualquier trato desfavorable como consecuencia de disfrutar o haber disfrutado de un permiso de maternidad y que una mujer que sufre un trato desfavorable a consecuencia de su ausencia debida a un permiso de maternidad es víctima de una discriminación por razón de su embarazo y de ese permiso (véase la Sentencia de 18 de noviembre de 2004, Sents , C 284/02 , Rec. p. I 11143, apartados 35 y 36)' (STJUE de 16 de febrero de 2006, C-294/2004, asunto Sarkatzis , apartado 39). Y ello en la consideración de que 'dado que la Directiva 76/207 aspira a una igualdad material y no formal, las disposiciones de los artículos 2, apartados 1 y 3 , y 3 de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que prohíben cualquier discriminación de una trabajadora debida a un permiso de maternidad o relativa a dicho permiso, cuya finalidad es proteger a la mujer embarazada, sin que proceda tener en cuenta si esa discriminación afecta a una relación laboral existente o a una nueva' (STJUE de 16 de febrero de 2006, C-294/2004, asunto Sarkatzis , apartado 41).

Esta doctrina es aplicable , y de hecho se ha venido prohibiendo toda discriminación por razón de sexo derivada precisamente de situaciones de embarazo y en el caso citado se protege a la embarazada, en base a las leyes que rigen la convocatoria. El actor sostiene que se le discrimina por no actuarse del mismo modo, pero este argumento no cabe cuando al situación de partida es totalmente diferente como se explicaba El hecho del embarazo o estado de gestación impide la realización de las pruebas físicas, que podría dar lugar a problemas a la mujer o al feto, y es un dato que presumiblemente se haría saber al tribunal de selección para permitir la convocatoria siguiente para la realización de aquéllas. En este caso, el interesado no sufría enfermedad anterior que pudiera hacer valer en identidad de situación, sino no ha superado la prueba física, y si bien alega que fue debido a un problema que sufrió durante su realización , este dato no consta en ese momento y nada se ha recogido en el acta suscrita. Solo se acredita que acudió posteriormente al médico y se le diagnostica finalmente de rotura fibrilar de ambos cuádriceps. Esta situación no constituye un elemento válido de comparación que se exige para apreciar que se hubiera vulnerado el art. 14 con la que tuviera una mujer embarazada a la hora de enfrentarse a la prueba física en cuestión. No se produce discriminación alguna por razón de sexo para el recurrente, sino situaciones de partida totalmente diferenciadas. Y ello con independencia de la protección que se da a la mujer embarazada en evitación de dificultades añadidas para el acceso o ascenso o promoción por esa condición.



SEXTO .- se imponen las costas al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , estableciendo un límite como permite el apartado 4 del precepto citado, que se fija en 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pascual Peña en representación de DON Juan Pablo , contra Resolución de 7 de septiembre de 2016,de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima recurso de alzada contra Resolución de 6 de junio de 2016 del Tribunal de Selección por la que se hicieron públicos los resultados de las pruebas físicas selectivas para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil que le declara 'no apto', debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen al recurrente las costas con el límite de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 1096/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 25 de octubre de2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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