Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 605/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4269/2015 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 605/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100626

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6724

Núm. Roj: STSJ GAL 6724/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00605/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4269/2.015
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados:
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales
D. Antonio Martínez Quintanar
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 10 de Diciembre de 2.018
En el Procedimiento Ordinario Nº 4269/2.015, se ha interpuesto por 'GRUPO EMPRESARIAL MELIDE,
S.L', representada por la Procuradora Dña. María Trillo del Valle, y asistida del Letrado D. José Manuel Roibas
Vázquez, Recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta por parte de la Consellería
de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de la reclamación en materia
de responnsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de febrero de 2.015 por 'GRUPO EMPRESARIAL
MELIDE, S.L',
La Administración demandada es la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO e
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y asistida legalmente por la Sra. Letrada
de la Xunta de Galicia.
La parte codemandada es 'SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A de SEGUROS Y REASEGUROS',
representada legalmente por el Procurador D. Rafael Tovar de Castro, y asistida legalmente por el Sr. Letrado
D. Carlos Etcheverría Hermida.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la entidad recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de recurso en fecha 5 de octubre de 2.015, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa anteriormente mencionada. Mediante Decreto de fecha 21 de octubre de 2.015 se admitió a trámite el recurso presentado.

Presentada la demanda, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2.016, la contestación a la demanda de la Administración demandada, por escrito de fecha 7 de julio de 2.016 y la contestación a la demanda de la parte codemandada, a través de escrito de fecha 28 de junio de 2.016, se dictó Decreto de fecha 3 de octubre de 2.016 fijando la cuantía del procedimiento en la cantidad de 13.610.997,13 euros.

En virtud de Auto de fecha 28 de noviembre de 2.016 se admitió la prueba propuesta consistente en documental, expediente administrativo, pericial de la Arquitecta municipal del Ayuntamiento de Barreiros, Dña.

Teodora , testifical de la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Barreiros Dña. Zaira , las declaraciones testificales-periciales del economista D. Calixto , la de D. Cayetano y la de la arquitecta Dña. Adoracion , la declaración testifical-pericial de Dña. Amalia , Funcionaria de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, y la declaración pericial de D. Eliseo .

Presentados escritos de conclusiones por todas las partes, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2.017 quedando pendientes los autos de señalamiento.

En virtud de Providencia de fecha 6 de noviembre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 8 de Noviembre de 2.018, siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.



SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo existente en esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Desestimación presunta por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de la reclamación en materia de responnsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de febrero de 2.015 por 'GRUPO EMPRESARIAL MELIDE, S.L', Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., presentó la reclamación en fecha 4 de febrero de 2.015,..., que es titular de suelo urbanizable con una superficie de 33.931 m2, en el Lugar de Remior, término municipal de Barreiros, Ayuntamiento de Barreiros, que le pertenece por compras realizadas,..., que es titular también de suelo urbano sito en Remior con una superficie de 9.000 m2, finca denominada 'Veiga do Couto', que fue adquirida en fecha 8 de octubre de 2.006,..., que en fecha 12 de mayo de 2.012, 'Parque Empresarial Melide, S.L', cedió a la mercantil recurrente los derechos indemnizatorios a los que hubiere lugar como consecuencia de la nulidad del Decreto 15/2.007 el cual fundamenta la presente demanda,..., que en julio de 2.003 varios propietarios entre ellos el recurrente presentaron ante el Ayuntamiento un Plan de Sectorización que consta al Folio 294 del Expediente administrativo, que consta Informe favorable de fecha 28 de abril de 2.004 de la Arquitecto municipal (Folios 295 y 296 del expediente administrativo), que a los Folios 301 a 303 consta Informe favorable de la Secretaria del Ayuntamiento, que tal como consta al Folio 304 el Ayuntamiento aprueba inicialmente el Plan de Sectorización de Remior donde se incluye el suelo urbanizable. Alega asimismo la parte recurrente como fundamento de su pretensión que: ',..., mediante resolución de la Alcaldía de fecha 15 de noviembre de 2.006 que consta al Folio 391 del Expediente administrativo se acuerda continuar con la tramitación del Plan de Sectorización,,,, que el Decreto 15/2007 de 1 de febrero de la Consellería suspendió la vigencia de las normas subsidiarias de Barreiros, que con la nueva normativa provisional el Suelo pasa a ser rústico,..., que 'Parque Empresarial Melide, S.L' también formuló recurso contencioso-administrativo contra ese Decreto que se siguió como Procedimiento Ordinario Nº 4220/2.007,..., que el 6 de mayo de 2.007 entró en vigor la Ley 6/2.007 de 11 de mayo sobre Medidas Urgentes en materia de Ordenación del territorio y del litoral de Galicia,..., que se suspendieron los desarrollos urbanísticos a partir de 500 metros del litoral durante dos años,..., que la Orden de 14 de mayo lo suspendió durante 1 año,..., que la Orden de 30 de abril de 2.010 también suspendió el desarrollo,..., que la Orden de la Consellería de 23 de julio de 2.013 aprueba inicialmente el Plan de Ordenación del litoral y lo somete a información pública, e incluye el suelo referido en el ámbito denominado 'Protección costera',..., que la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2.011 desestimando el recurso interpuesto por 'Pasillo Verde, S.L' contra el Decreto 15/2.007 de 1 de febrero, y dicha entidad interpuso Recurso de Casación contra esa Sentencia,..., que mediante Decreto de fecha 10 de febrero de 2.011 la Xunta de Galicia aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, que mantiene la misma calificación para el suelo urbanizable de Remior,... que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2.014 que anula el Decreto 13/2.007 de 1 de febrero,..., que en el presente caso concurren todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial en materia de urbanismo,..., que también es de aplicación al presente caso la responsabilidad del Estado por actos legislativos,..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se anule la resolución recurrida y se declare la obligación de la entidad demandada de abonar a la parte recurrente 13.610.997,15 euros, por gastos de adquisición de los terrenos, por daño emergente y lucro cesante, por la tramitación del expediente del Plan de sectorización, por la tramitación del Expediente de licencia de obras mayores seguido a instancia de 'Prosual', Folio 276 del Expediente administrativo, Expediente de 27 de septiembre de 2.006, por los Informes periciales y por el Recurso contencioso- administrativo seguido como Procedimiento Ordinario Nº 4175/2.007 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia a instancia de 'Pasillo Verde V.P, S.L', y todo ello, con expresa imposición de costas,...,'.

Por su parte la Administración demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',..., hay prescripción de la reclamación presentada, ..., que hay discrepancias en la superficie de los terrenos que refiere la parte recurrente,..., que no concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial,.., que la mercantil recurrente no presentó ningún proyecto, que adquirió los terrenos después,.., que el Plan de Sectorización no estaba definitivamente aprobado,..., y que no concurre ninguno de los requisitos legalmente establecidos para la existencia de responsabilidad patrimonial ni de responsabilidad por actos legislativos, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente...,'.

La entidad codemandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',..., hay prescripción de la reclamación presentada, ...,que no concurre ninguno de los requisitos legalmente establecidos para la existencia de responsabilidad patrimonial ni de responsabilidad por actos legislativos, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas..,'.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental, el expediente administrativo, la declaración de la Arquitecta municipal del Ayuntamiento de Barreiros, Dña. Teodora , la declaración de la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Barreiros Dña. Zaira , las declaraciones testificales- periciales del economista D. Calixto , la de D. Cayetano y la de la arquitecta Dña. Adoracion , la declaración testifical- pericial de Dña. Amalia , Dña. Amalia , Jefa del Servicio de Planificación Urbanística III, Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, y la declaración pericial de D. Eliseo .

Dña. Teodora , declaró entre otros extremos que: ',..., es arquitecta municipal del Ayuntamiento de Barreiros desde febrero de 2.004,..., que hizo varios Informes, que no recuerda la fecha, pero que sí hizo un informe en contra,..., que supone que después de subsanar las deficiencias detectadas emitió Informe favorable,... que sí recuerda que el Plan de Sectorización se solicitó con poco tiempo, que no recuerda si llegó a emitir Informe en relación con la licencia presentada por 'Prosual',..., que antes de prestar declaración no pudo consultar el expediente porque la Xunta no lo devolvió al Ayuntamiento,..., que no se pedía la escritura de agrupación de las parcelas como requisito inicial para la licencia, que lo pedían después,..., que se consideran las parcelas en conjunto, que no se exigía licencia para la agrupación,..., que recuerda que la parcela en concreto tenía acceso a vial público, pero no tenía aceras porque no las hay en la actualidad,..., que el Plan de Sectorización fue aprobado inicialmente el 28 de mayo de 2.014, que desconoce la tramitación,..., '.

Dña. Zaira , declaró entre otros extremos que: ',..., fue Secretaria del Ayuntamiento de Barreiros desde 1.992 hasta 2.012,...., que no recuerda si emitió varios Informes en relación con el Plan de Sectorización de Remior,..., que supone que sí porque era su trabajo, que no recuerda su Informe, que los procedimientos tardaban mucho en el Ayuntamiento,..., que la paralización definitiva fue con la suspensión provisional acordada por la Xunta de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2.006,..., que no recuerda si faltaba algún trámite en esa fecha,..., que cree que depende de lo completos que estén los documentos que se presenten pero que cree que un Plan de Sectorización puede tardar unos dos años más o menos en tramitarse,..., que una de las fincas agrupadas tenía un chalet, que antes habría que presentar proyecto y pedir licencia de demolición de ese chalet,..., que primero habría que ver si podía mantenerse o no ese chalet,..., que había contradicción entre los Informes técnicos y los jurídicos, que había falta de unidad de criterio entre el Pleno y los Informes, que es cierto que se otorgaban las licencias en contra de su criterio, que le costó el puesto, y que se dictaron Sentencias que anularon licencias concedidas,..., ' D. Calixto , declaró entre otros extremos que: ',..., es economista, que hizo Informe para 'Melide' de cuantificación de daños, que se ratifica en su Informe, que a pesar de no haberlos aportado sí ha tenido acceso a todos los gastos, a todas las facturas recibos y acuerdos de la empresa recurrente, y que los ha examinado uno por uno,..., que no los incluyó en su informe porque desde el punto de vista práctico es una caja con un volumen importante,..., que la contabilidad estaba en papel y en soporte informático, que también examinó la contabilidad de otras empresas vinculadas con la empresa recurrente porque el grupo eran varias empresas,..., que todos los gastos corrientes son de 'Parque empresarial Melide',..., que fue materialmente imposible fijar un valor contable del suelo urbano o del suelo urbanizable,..., que en lo que respecta a la superficie de las fincas hay una pequeña disparidad pero es perfectamente explicable,...,'.

D. Cayetano , declaró entre otros extremos que: ',..., emitió Informe pericial para 'Grupo Empresarial Melide', que se afirma y ratifica en ese Informe,.., que el aprovechamiento estaba patrimonializado en 2.007 porque ya estaba clasificado el suelo, que eso cambia con la Ley del Suelo de 2.008, que después el Reglamento lo solucionó,.., que se ofrece a mostrar los gráficos de valoraciones que son de elaboración propia,..., '. Este testigo mostró esos gráficos durante su declaración.

Dña. Adoracion , declaró entre otros extremos que: ',..., es hija del administrador de una de las Sociedades, que emitió un informe pericial que se acompañó con la demanda,...,, que es hija del administrador de 'Parque Empresarial' y que es hermana de la administradora de 'Grupo Empresarial', que es Leticia , que en el contrato de cesión de derechos figura su padre y su hermana,..., que se ratifica en su Informe,..., '.

Dña. Amalia , Dña. Amalia , Jefa del Servicio de Planificación Urbanística III, Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, declaró entre otros extremos que: ',... es funcionaria de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, que en fecha 18 de mayo de 2.016 emitió un Informe y que se ratifica en el mismo,..., ,'. Ese Informe, de fecha 18 de mayo de 2.016 consta en el Tomo I del Procedimiento judicial.

D. Eliseo , declaró entre otros extremos que: ',..., hizo un estudio y un informe y que se rafifica en los mismos,... que él calcula que las viviendas iban a salir a la venta en pleno 'crack' del sector que se produce en 2.008,..., '

SEGUNDO.- Relación de hechos.

De la prueba practicada en este procedimiento, del Expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, han resultado acreditados los siguientes hechos: 1º.- La parte recurrente es titular de suelo urbanizable en el Lugar de Remior, término municipal de Barreiros, Ayuntamiento de Barreiros. En este procedimiento se ha puesto de manifiesto la discrepancia entre las partes relativa a los m2 de superficie que tiene la parte recurrente en ese Lugar.

2º.- La parte recurrente es titular también de suelo urbano sito en Remior con una superficie de 9.000 m2, finca denominada 'Veiga do Couto', que fue adquirida en fecha 8 de octubre de 2.006 3º.- En fecha 12 de mayo de 2.012, 'Parque Empresarial Melide, S.L', cedió a la mercantil recurrente 'Grupo Empresarial Melide, S.L', los derechos indemnizatorios a los que hubiere lugar como consecuencia de la nulidad del Decreto 15/2.007 el cual fundamenta la presente demanda 4º.- En julio de 2.003 varios propietarios presentaron ante el Ayuntamiento un Plan de Sectorización que consta al Folio 294 del Expediente administrativo, 5º.- Consta en el Expediente administrativo Informe de fecha 10 de abril de 2.006 de la Sra. Arquitecta municipal del Ayuntamiento de Barreiros, favorable a la solicitud, pero que solicita un Informe técnico 6º.- La Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Barreiros emitió Informe de fecha 5 de junio de 2.006, desfavorable a la aprobación inicial y pide la suspensión de la tramitación del procedimiento.

7º.- Consta Resolución de la Alcaldía de fecha 9 de junio de 2.006 de requerimiento de subsanación y suspensión de la tramitación.

8º.- En fecha 29 de junio de 2.006 la promotora aporta documental.

9º.- Consta solicitado por el Ayuntamiento en fecha 5 de julio de 2.006, Informe a la Dirección General de Patrimonio de la Xunta de Galicia para ver si el terreno estaba integrado en Rede Natura.

10º.- En fecha 17 de octubre de 2.006 la Xunta de Galicia emitió Informe manifestando que no es necesario someter el Plan a la Evaluación de Impacto ambiental.

11º.- Consta Informe del Arquitecto municipal de fecha 15 de noviembre de 2.006 que pide que se abra trámite de información pública al haberse modificado.

12º.- Se dictó por la Alcaldía Resolución de fecha 15 de noviembre de 2.006 que abre nuevo período de exposición pública y consta que lo certifica la Secretaria.

13º.- - Consta Informe favorable de fecha 28 de abril de 2.004 de la Arquitecto municipal (Folios 295 y 296 del expediente administrativo), 14º.- A los Folios 301 a 303 consta Informe favorable de la Secretaria del Ayuntamiento.

15º.- El Ayuntamiento de Barreiros aprueba inicialmente el Plan de Sectorización de Remior donde se incluye el suelo urbanizable.

16º.- Mediante resolución de la Alcaldía de fecha 15 de noviembre de 2.006 se acuerda continuar con la tramitación del Plan de Sectorización 17º.- El Decreto 15/2007 de 1 de febrero de la Consellería suspendió la vigencia de las normas subsidiarias de Barreiros.

18º.- 'Parque Empresarial Melide, S.L' formuló recurso contencioso-administrativo contra ese Decreto que se siguió como Procedimiento Ordinario Nº 4220/2.007 19º.- El 6 de mayo de 2.007 entró en vigor la Ley 6/2.007 de 11 de mayo sobre Medidas Urgentes en materia de Ordenación del territorio y del litoral de Galicia.

20º.- La Orden de la Consellería de 23 de julio de 2.013 aprueba inicialmente el Plan de Ordenación del litoral y lo somete a información pública, e incluye el suelo referido en el ámbito denominado 'Protección costera',..., 21º.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2.011 desestimando el recurso interpuesto por 'Pasillo Verde, S.L' contra el Decreto 15/2.007 de 1 de febrero, y dicha entidad interpuso Recurso de Casación contra esa Sentencia.

22º.- Mediante Decreto de fecha 10 de febrero de 2.011 la Xunta de Galicia aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, que mantiene la misma calificación para el suelo urbanizable de Remior.

23º.- El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2.014 que anula el Decreto 13/2.007 de 1 de febrero.



TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a 'la prescripción de la reclamación'.

Alegan la parte demandada y la codemandada que la reclamación presentada por la parte recurrente ha prescrito . La parte recurrente se opuso a esa alegación.

Para resolver la cuestión planteada debe recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de septiembre de 2.018 , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 4183/2016 que analiza: ',..., En relación con la prescripción alegada por la parte demandada y codemandada, debe indicarse, manteniendo el criterio fijado por esta Sala y Sección en supuestos similares (por ejemplo, Sentencia de 12/07/2018 , nº resolución 413/2018, nº recurso 4250/2015), que se debe partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, por la que se anula el Decreto 15/2017, verificada en fecha de 24 de marzo de 2014, procediendo computar el plazo de un año desde tal fecha. La reclamación se presenta en vía administrativa el 24/03/2015, por tanto, dentro del plazo anual de reclamación computado desde la publicación de la sentencia anulatoria, en relación con la cual se efectúan alegaciones en la demanda, aduciendo la recurrente que el daño padecido se produce por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros, por todo el tiempo que estuvo vigente hasta que declaró su nulidad por la referida sentencia del Tribunal Supremo, convirtiendo el daño producido hasta ese momento en antijurídico,...,'.

En el caso que nos ocupa, consta que la parte recurrente presentó la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial en fecha 4 de Febrero de 2.015, y como ya se ha expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2.014 que anula el Decreto 13/2.007 de 1 de febrero, Sentencia cuya fecha de publicación es 24 de marzo de 2.014. Por todo ello, procede desestimar la alegación de prescripción.



CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a la ' concurrencia de todos los requisitos para la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial '.

La mercantil recurrente sustenta su pretensión indemnizatoria alegando: ',..., que en el presente caso concurren todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial en materia de urbanismo,...,.'.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, dispone: Artículo 35 : ' Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.

b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.

c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.

d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia '.

Asimismo, el Artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , derogado en la actualidad pero de aplicación al presente caso, atendida la fecha de la reclamación presentada por la parte recurrente, dispone: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas,...,'.

Para resolver tal alegación ha de recordarse que, cuestiones como la planteada en este recurso han sido resueltas ya por este Tribunal.

Entre ellas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección 3ª, de 25 de enero de 2.017 que analiza: ',..., Cualquier planteamiento, pues, de la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico ha de examinarse a partir de lo que al respecto establece la legislación urbanística que es la que define (y nos proporciona por tanto) el requisito o parámetro de la antijuridicidad del daño en ese concreto sector,.., Luego no solo resulta de aplicación lo señalado en el art. 35 a) del TRLS 2008 o la que éste haya podido sustituir, sino que ese precepto deber ser aplicado teniendo en cuenta por supuesto lo establecido en el art. 139 y ss de la ley 30/92 , que en relación con la declaración de nulidad de disposiciones generales dispone, con claridad, que tal reproche de invalidez no presupone derecho a indemnización (art. 141.4), dado el carácter integrador del ordenamiento jurídico a aplicar,..., Ello da paso a la segunda cuestión que se plantea, como es la relativa a la patrimonialización de los derechos urbanísticos por la mercantil recurrente, requisito sine qua non contemplado, sobre todo, en aquel art. 35 a) del TRLS, para fundar la responsabilidad patrimonial que se pretende,...,la patrimonialización es un requisito insoslayable junto con la concurrencia de los requisitos generales y propios del Instituto de la responsabilidad,..., A la sazón señala el TRLS en su art. 14. 4 que las actuaciones urbanísticas se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiere la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de estas. La iniciación se presume cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esa ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación. Añade asimismo que la terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitimen, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debería haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras,..,'.

En primer lugar , debe señalarse que, en el caso que nos ocupa, de los hechos referidos en esta resolución, ha quedado acreditado que no se había procedido a la patrimonialización de los derechos urbanísticos por la parte recurrente . Ello determina que no concurra el requisito legal fundamental para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

Así ha de recordarse que la mercantil recurrente no realizó ninguna de las actuaciones de naturaleza urbanística referidas en este procedimiento, pues, como refiere la propia parte recurrente, el 12 de mayo de 2.012, 'Parque Empresarial Melide, S.L', cedió a la mercantil recurrente 'Grupo Empresarial Melide, S.L', los derechos indemnizatorios a los que hubiere lugar como consecuencia de la nulidad del Decreto 15/2.007 de 1 de Febrero, nulidad en la que sustenta su pretensión indemnizatoria la parte recurrente.

En segundo lugar , como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución con más detalle, en julio de 2.003 varios propietarios presentaron ante el Ayuntamiento un Plan de Sectorización.

Tras varios Informes, requerimientos de subsanación, y solicitud de un Informe a la Dirección General de Patrimonio de la Xunta de Galicia para ver si el terreno estaba integrado en Rede Natura, el Ayuntamiento de Barreiros aprobó inicialmente el Plan de Sectorización de Remior, y mediante resolución de la Alcaldía de fecha 15 de noviembre de 2.006 se acordó continuar con la tramitación del Plan de Sectorización.

El Decreto 15/2007 de 1 de febrero de la Consellería suspendió la vigencia de las normas subsidiarias de Barreiros. En definitiva, en el momento en que se dictó el Decreto sobre el que sustenta la parte recurrente su pretensión indemnizatoria, no se había procedido a la patrimonialización de los derechos urbanísticos., y este hecho no deriva de ninguna actuación ni de ninguna omisión de la Administración autonómica demandada.

Se concluye por ello que no concurren en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

Se concluye así, toda vez que, de la prueba practicada en este procedimiento no se ha acreditado la existencia de ninguna actuación urbanística que se hubiese visto interrumpida por la suspensión acordada por el Decreto 15/2007 de 1 de febrero de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia.

La parte recurrente refiere en este proceso la existencia de una licencia, y de hecho, solicita dentro de la cuantía indemnizatoria, una cantidad por el concepto ' tramitación del Expediente de licencia de obras mayores seguido a instancia de 'Prosual'.

Sin embargo, ni de la documental aportada, ni del expediente administrativo, ni de las declaraciones de Dña. Teodora , arquitecta municipal del Ayuntamiento de Barreiros desde febrero de 2.004, ni de la declaración de Dña. Zaira , Secretaria del Ayuntamiento de Barreiros desde 1.992 hasta 2.012, ha quedado acreditada la existencia de ninguna licencia urbanística concedida a favor de la entidad deferida, ni de ninguna otra.

Para que pudiera considerarse que se había producido la patrimonialización de los derechos urbanísticos, era imprescindible la existencia de esa licencia. Si no había licencia, no puede hablarse de responsabilidad patrimonial ni de pérdida de derechos urbanísticos.

En tercer lugar , ha de recordarse que sí se ha acreditado en el presente procedimiento la tramitación de un Plan de Sectorización que fue presentado en julio de 2.003 por varios propietarios.

Tras la tramitación que se expone en la presente resolución en el Fundamento de Derecho segundo, el Ayuntamiento de Barreiros aprueba inicialmente el Plan de Sectorización de Remior, y mediante resolución de la Alcaldía de fecha 15 de noviembre de 2.006 se acuerda continuar con la tramitación del Plan de Sectorización.

En definitiva, cuando se dicta el Decreto 15/2007 de 1 de febrero de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, no estaba aprobado definitivamente el referido Plan de Sectorización, cuya aprobación era requisito imprescindible para considerar 'patrimonializado el aprovechamiento urbanístico'.

En este sentido ha de recordarse también la Sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 12 de julio de 2.018 que analiza: ',... Con relación al plan de sectorización, tan solo consta la aprobación inicial, pero no la aceptación del 50% de los propietarios, ni el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ni la doble publicación, ni la solicitud de los preceptivos informes sectoriales ni a los servicios técnicos municipales, y no se pueden acometer las demandas de servicios energía eléctrica sin nuevas infraestructuras, entre otras deficiencias.

Conforme dispone el artículo 86.1.d) de la LOUGA, '1 . La tramitación de los planes parciales, planes especiales y planes de sectorización se ajustará al siguiente procedimiento: d) La aprobación de planes de sectorización y de planes especiales no previstos en el plan general requerirá en todo caso la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad y la tutela de los intereses supramunicipales, así como el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.

A estos efectos, cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe recabado, se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuar la tramitación del plan.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe autonómico.

En los demás casos, no será necesario el informe de la consejería ni la aprobación provisional del plan'.

Y el aprovechamiento no fue patrimonializado. De forma que no se da ninguno de los supuestos indemnizatorios a que se refiere el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo,..., Por consecuencia de lo expuesto, las pretensiones indemnizatorias de la parte actora no pueden prosperar,...'.

Esa realidad, no ha resultado desvirtuada ni por las alegaciones de la parte recurrente, ni por la documental aportada ni tampoco por las declaraciones practicadas en este procedimiento, De las declaraciones de Dña. Teodora , arquitecta municipal del Ayuntamiento de Barreiros desde febrero de 2.004,, y de Dña. Zaira , Secretaria del Ayuntamiento de Barreiros desde 1.992 hasta 2.012, se concluye que no ha existido ninguna actuación ni omisión imputable a la Administración autonómica que pudiese integrar la responsabilidad patrimonial que reclama la parte recurrente.

Igualmente puede señalarse que, de esas declaraciones se deriva también que la tramitación del Plan de Sectoización fue la normal, la usual en aquella época en la que, como refirieron ambas testigos, existía un gran número de solicitudes y de procedimientos en tramitación ante ese Ayuntamiento.

Resulta también esclarecedor al respecto, en cuanto a considerar 'que no se había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico', el Informe realizado por Dña. Amalia , Jefa del Servicio de Planificación Urbanística III, Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, en concreto Folios 32 y 33 de su Informe.

En definitiva, en este caso, no existía ninguna licencia de obraa, ni se había aprobado definitivamente el Plan de Sectorización, por lo que no puede considerarse patrimonializado por la parte recurrente el aprovechamiento urbanístico.

Y sin esa patrimonialización de la edificabilidad, no puede considerarse indemnizable la pérdida del derecho a edificar, ni a vender las edificaciones realizadas, pérdidas que la actora reclama en este procedimiento y que imputa a la actuación de la Administración autonómica demandada.

Por último debe manifestarse que ni la publicación y posterior anulación del Decreto 15/2007, de 1 de febrero, ni las normativas provisonales vigentes durante ese período, que acordaron la suspensión del otorgamiento de licencias, fueron las causantes ni las responsables ni de que el Plan de Sectrorización no se hubiese aprobado definitivamente, ni de que la parte recurrente no hubiese solicitado licencia, siendo esas suspensiones ajustadas a la normativa, no habiendo acreditado la parte recurrente, al margen de una solicitud de licencia presentada por otra empresa distinta de la empresa recurrente, que hubiese presentado ningún otro proyecto para urbanizar.

En definitiva, no se ha acreditado la 'patrimonialización de derechos urbanísticos' por la parte recurrente, por lo que no concurre el requisito esencial para la existencia de responsabilidad patrimonial.

Ello determina que no proceda ya realizar análisis alguno de las periciales aportadas por la parte recurrente, toda vez que, para poder realizar el análisis de las mismas, sería necesario apreciar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, concurrencia que no se produce en el presente caso, en el que se ha concluido que no existe la responsabilidad patrimonial alegada por la parte recurrente.

Alega por último la parte recurrente, que podría tratarse en este caso de un supuesto de 'responsabilidad del Estado por actos legislativos'.

Atendiendo a la fecha de presentación de la reclamación por la parte recurrente, la normativa de aplicación en la materia es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogada en la actualidad pero de aplicación al presente caso. Dicha Ley dispone: Artículo 139 : ',..., 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos,...,'.

Del propio contenido del precepto legal referido, atendidas las alegaciones de la parte recurrente se concluye que el presente supuesto no es el previsto en ese precepto legal, ya que no se trata de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos. Se trataría de un supuesto de responsabilidad patrimonial 'urbanística', que ya ha sido analizado y desestimado en los fundamentos de derechos anteriores de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, desestimadas las alegaciones de la parte recurrente, procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos y en relación a todas las partes intervinientes en este procedimiento.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO interpuesto por la Procuradora Dña. María Trillo del Valle, en nombre y representación de 'GRUPO EMPRESARIAL MELIDE, S.L', contra la Desestimación presunta por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de febrero de 2.015 por 'GRUPO EMPRESARIAL MELIDE, S.L', y , Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos y en relación a todas las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo . que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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