Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 605/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2017 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100539
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4424
Núm. Roj: STSJ ICAN 4424/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000361/2017
NIG: 3501633320170000410
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000605/2019
Demandante: COMERCIAL JESUMAN, S.A.,; Procurador: MARIA CRISTINA SOSA GONZALEZ
Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 361 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de la entidad 'Jesumán, S.A.', bajo la dirección
de la Letrada doña Benita MArrero Alonso (sustituida tras la conclusión de la fase de pruebas por don Jesús
Manuel González Fortes).
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada
y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha reputado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2017 la Procuradora doña María Cristina Sosa, en nombre y representación de 'Comercial Jesumán, S.A.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- 'El Acuerdo de la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN, Delegación Especial de Canarias, de 1 de junio de 2017, por el que se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación instado contra el Acuerdo de DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA de 15 de abril de 2013, referencia 213000790, dictado contra COMERCIAL JESUMAN S.A., por el Impuesto sobre Sociedades relativo a los periodos 2006 y 2007'.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 15 de enero de 2018, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se estime el recurso, se anule el acto impugnado y 'se ordene el inicio del procedimiento de revocación en su día instado por esta parte'; con imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla.
No obstante, dentro de los cinco primeros días del plazo a que acabamos de hacer referencia, el Sr. Abogado del Estado formuló alegaciones previas -concretamente, invocó la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69.c) LJCA, argumentando que el acto impugnado no era susceptible de recurso jurisdiccional-, que fueron rechazadas por Auto dictado el 10 de abril de 2018.
La contestación a la demanda se produjo el 8 de octubre. En su escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- Por Auto de fecha 15 de enero de 2019 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 29 de mayo, insistiendo -dicho muy resumidamente- en el planteamiento de su escrito de demanda.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar ese mismo trámite, lo que realizó dicha representación el 14 de junio de 2019 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de septiembre de 2019, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- En función de la profusión argumentativa empleada por la actora, tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones, se hace especialmente importante comenzar este capítulo de fundamentos jurídicos efectuando una aclaración, a saber: El problema jurídico sometido a nuestra revisión jurisdiccional se reduce, con acusada simplicidad, a determinar si es o no ajustada a Derecho la decisión, adoptada por la AEAT, de no iniciar el procedimiento especial de revocación que contempla el artículo 219 de la Ley General Tributaria, cuya sustanciación pretende la entidad recurrente con el propósito de que la Administración declare nulo un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria -en concreto, fechado a 15 de abril de 2013- que afecta de lleno a la entidad 'Comercial Jesumán, S.A.'.
La decisión en cuestión -no iniciar de oficio el procedimiento de revocación, vino precedida del Informe de 24 de julio de 2013, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T., articulado en sentido desfavorable al inicio del procedimiento de revocación instado por 'Comercial Jesumán, S.A.'.
SEGUNDO.- El artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece, en lo que al caso importa, lo siguiente: '1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados .
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico .
[...] 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.'.
TERCERO.- La sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 1914/2017, de 5 diciembre, ha terminado por perfilar -si no lo estaba ya- la naturaleza jurídica del instituto que nos ocupa, y lo ha hecho en estos términos (FJ 6º): '[...] Debe recordarse que, tal como con exactitud expone la sentencia de instancia, no estamos en el presente caso en presencia de la impugnación tempestiva de determinadas liquidaciones tributarias exigidas a O..., respecto de las cuales puedan hacerse valer toda clase de pretensiones y motivos de nulidad, sustentados en argumentaciones jurídicas que quien ejercite la acción tenga por conveniente desplegar para la mejor defensa de su derecho.
[...] Por lo tanto, el ámbito objetivo de este proceso, en la instancia y en casación, es necesariamente diferente y más restringido, pues no se analizan de un modo directo, en el proceso de instancia del que esta casación dimana, las liquidaciones de la tasa general de operadores practicadas a O..., sino el acto administrativo posterior a la firmeza de éstas que da respuesta a las dos peticiones acumuladas planteadas ante la CNMC, a fin de que, bien declarase la revocación de los actos firmes objeto de la solicitud, al amparo del artículo 219 de la Ley General Tributaria; bien, de un modo implícitamente subsidiario, anulase de oficio tales liquidaciones por razón de lo establecido en el artículo 217 de la propia LGT. Sea cual fuere el contenido y alcance de tales potestades revisorias excepcionales conferidas por la ley a la Administración -y al margen de que una y otra modalidades sean mutuamente compatibles, que es cuestión distinta-, es obvio, patente y apodíctico que no son de igual naturaleza que las que ésta ostenta, bajo el ulterior control por los Tribunales de Justicia, para examinar la legalidad de los actos sometidos a su juicio revisor con ocasión de los recursos ordinarios promovidos frente a tales actos.' Concluyendo nuestro Tribunal Supremo el examen que en la Sentencia indicada efectúa de la figura que analizamos en estos contundentes e inequívocos términos: 'Adelantemos ya que el recurso de casación debe ser desestimado porque ni hay en este caso un derecho subjetivo de la parte recurrente a la revocación que pretende ( art. 219 LGT) [...]'.
CUARTO.- Por lo demás, debe resaltarse que la Jurisprudencia recaída en torno al art. 219 LGT ya fue adecuadamente expuesta por la AEAT en el acto recurrido --brillante, riguroso y de una sobresaliente solidez conceptual--, transcribiendo, por ejemplo, la STSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2016, en que se dice: 'En efecto, debe añadirse que no resulta factible pretender que una petición de estas características se resuelva como si de un medio de impugnación ordinario se tratase, pues aquella vía debe considerarse como una excepción a la firmeza de los actos administrativos, no cabiendo desnaturalizarlo convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes. No cabe, por tanto, enjuiciar ahora la cuestión de fondo como si no se hubiese dejado ganar firmeza a la liquidación que se recurre, puesto que el ámbito de estos procedimientos especiales es mucho más limitado. En consecuencia, nuestro actual enjuiciamiento ha de quedar ceñido a examinar la concurrencia o no de alguno de los motivos que, con el carácter de numerus clausus se establecen legalmente para la procedencia de la solicitud de revocación. Lo anterior supone que, no hallándonos ante ninguno de los supuestos taxativamente contemplados en la ley para la procedencia de la revocación del acto firme, por lo que la Resolución impugnada es conforme a derecho y ha de ser confirmada, sin que pueda entrarse a examinar el fondo del asunto planteado por los recurrentes, esto es, si era o no procedente la devolución de ingresos indebidos y la modificación de las anteriores liquidaciones'.
O las SSTS de 28 de febrero de 2017 y 22 de noviembre de 2016, en que de modo concluyente establecen: 'Por lo que respecta a la revocación, ya ha dicho esta Sala con reiteración que no es una vía alternativa a la de los recursos administrativos y judiciales procedentes frente a los actos de gravamen o limitativos de derechos subjetivos.' Así pues, y puesto que, además, esta Sala (que, por curiosidad, ha examinado con detenimiento 'los avatares' del acuerdo de derivación de responsabilidad objeto de polémica) no ha sido capaz de encontrar siquiera un simple huella de indefensión en el presente caso, es estéril acudir a superfluos razonamientos para declarar, con plena convicción, que se ajustó a Derecho la decisión de la Sra. Delegada Especial de Canarias de la AEAT de no ordenar a la Dependencia Regional de Recaudación iniciase de oficio procedimiento alguno conducente a la revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad anteriormente reseñado.
QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Comercial Jesumán, S.A.' contra el Acuerdo adoptado con fecha 1 de junio de 2017 por la Sra. Delegada Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.2º.- Imponer las costas del recurso a 'Comercial Jesumán, S.A.'.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para la validez de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

