Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 606/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 58/2015 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 606/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100542

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6161

Núm. Roj: STSJ CV 6161:2016


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000058/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000602

SENTENCIA nº 606/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmas/os. Sras/es:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a 27de diciembre de 2016.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 58/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Jesús , representado por la procuradora Dª Esperanza de Oca Ros; y de la otra, como Administración demandada, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por Letrado de la TGSS, recurso interpuesto contra resolución del Secretario General de la TGSS de fecha de salida 04/12/2014 que desestima el recurso de revisión interpuesto frente a las resoluciones de 15/07/2014 de la Dirección Provincial de Alicante y frente a la de 02/10/2014 de la Secretaría General de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución recurrida del Secretario General de la TGSS de fecha de salida 04/12/2014 que desestima el recurso de revisión interpuesto frente a las resoluciones de 15/07/2014 de la Dirección Provincial de Alicante y frente a la de 02/10/2014 de la Secretaría General de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron conveniente a sus derechos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre pasado, en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, la resolución recurrida es la del Secretario General de la TGSS de fecha de salida 04/12/2014 que desestima el recurso de revisión interpuesto frente a las resoluciones de 15/07/2014 de la Dirección Provincial de Alicante y la de 02/10/2014 de la Secretaría General de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución.

La resolución de 15/07/2014 estimó parcialmente la solicitud de ayuda por estudios respecto de los estudios universitarios, y denegó la que aquí se reclamaal no estar contemplado el gasto por conceptos distintos a los de matriculación, según se contempla en el punto 12.1.1 de la Circular 2-004 de ayudas de Acción Social.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A) Motivos de forma

I. Nulidad de la última de las resoluciones dictadas, la de 04/12/2014, por generar indefensión y no respetar el procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1.e) Ley 30/1992 ):

1º Desde el primer momento la Administración incurre en un error al no considerar gastos de matriculación, dentro del concepto de 'estudios del empleado', los correspondientes a la Matrícula de Tutela Académica para los cursos 2012/13 y 2013/14.

2º Las resoluciones desestimatorias son recurridas en plazo:

- La resolución de 02/10/2014 por la que se desestima el recurso de alzada indica que frente a la misma cabe el contencioso o reposición; esa resolución fue notificada al ahora recurrente el 10/10/2014 (folio 19) y el mismo formula recurso que denomina de revisión en el plazo de un mes: el error en la denominación del recurso ( art. 110.2 Ley 30/1992 ) no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter: es por ello que se debió entrar en el fondo de la cuestión, lo que evidencia la indefensión y la anulabilidad de la resolución dictada.

II. Las resolucionesde15/07 y 02/10son nulas por generar indefensión y no respetar el procedimiento legalmente establecido:

La resolución alude al punto 12.1.1 de la Circular (documento 1 de la demanda).

De haberse tratado de un problema de justificación se habría remitido al punto 12.3.

La resolución se limita a cuestionar erróneamente el carácter de gastos de matriculación de los denominados 'Tutela Académica del Doctorado' de la UNED, cursos 2012/13 y 2013/14 ambos abonados en 2013.

En su caso se le debería haber requerido de subsanación - art 71 Ley 30/1992 -; también lo dice el punto 5.4.5 de la Circular.

El fundamento jurídico 2º de la resolución de diciembre es erróneo: al calificar como 'indebida prolongación' la posibilidad de aclarar las justificaciones documentales aportadas con la solicitud; ese fundamento jurídico 4º estaría reconociendo suficientemente justificado el gasto con el certificado aportado junto al recurso de alzada.

B) Fondo:

Alfolio 7 y siguientes constan la solicitud de Ayuda y un total de gastos de 964,70 € con sus justificantes de pago; en concreto, los documentos 13 y 14 que reúnen los requisitos del art. 5.4.3.; luego se aportaron para aclarar su naturaleza 'certificaciones de conformidad' de la matricula de Tutela Académica (folios 4 y 5 del expediente); y por el mismo exceso de celo se aporta un certificado de la UNED de 17/10/2014.

Por todo ello se considera que el concepto solicitado es susceptible de la ayuda y estando debidamente acreditado debió ser concedida y abonada por importe de 252,62 €

Frente a ello se sostiene que no hay error en el planteamiento del recurso como recurso de 'revisión' ni por el fondo ni por la forma.

TERCERO.-Procede en primer término entrar en las cuestiones de 'forma' que plantea el recurrente:

Con carácter previoy en relación con la nulidad radical y la anulabilidad de los actos administrativos conviene traer a colación como doctrina general, la que se contiene en la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28/09/2005 (Recurso de casación 5129/2002 ):

'(...) Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )»; por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».

Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» ( STS 27 de febrero de 1991 ), «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» ( STS de 10 de octubre de 1991 ); siendo ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJ-PAC , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía Contencioso-Administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.

En el presente caso, no se advierte, ni en realidad se señala -con la salvedad que luego se verá-,infracción procedimental, sino una discrepancia jurídica en torno a la valoración de una determinada documentación, como justificativa de la ayuda que sesolicitaba por un determinado concepto, que fue denegada, sin que se aprecie que se le haya causadoindefensión alguna pues el recurrente, tanto en vía administrativa como en la presente jurisdiccional ha podido alegar- y así lo ha hecho- lo que ha considerado conducente a su derecho.

CUARTO.-El alegato conforme a que procede la aplicación del art. 110.2 de la Ley 30/1992 , debe tener favorable acogida:

Como dice la sentencia del TS, Sección 6ª , de 29/09/2015 (ROJ: STS 4015/2015, Recurso: 2636/2013 ):'la previsión garantista incorporada al art. 110.2 se justifica primordialmente por el hecho de que en el procedimiento administrativo, a diferencia del contencioso-administrativo, no es preceptiva la asistencia letrada de los interesados, por lo que estos pueden comparecer y actuar sin asesoramiento jurídico, siendo por ende lógico que al no podérseles exigir un conocimiento acabado de las normas jurídico-administrativas se favorezca la superación y/o subsanación de defectos formales en la presentación de sus escritos. De ahí que se enfatice el principio 'pro actione' y se procure dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de deficiencias formales en su calificación. ...'.

La resolución que desestima la alzada indica, erróneamente, que cabe recurso de reposición frente a la misma; a partir de ahí, el hecho de que fuera planteado el recurso como de 'revisión' no debe conllevar que se le dé el tratamiento procedimental propio de recurso de revisión teniendo en cuenta además quefue interpuesto dentro del plazo del mes: Asíla resolución se indica, se reitera,la posibilidadde interponerrecurso ante el TSJo potestativamente de reposición, resolución que esnotificada el 10/10/2014.

QUINTO.-Por ello, se considera que procede entrar en el fondo de la cuestión planteada llegándose a la conclusión de que la pretensión impugnatoria del recurrente no puede tener favorable acogida. Ello sobre la base de las consideraciones siguientes:

- En el fundamento de derecho 7º de la resolución de laalzada se dice: '...se comprueba que con posterioridad no se ha presentado un documento alguno aclaratorio, y que de la documentación aportada de inicialmente por el recurrente no queda suficientemente acreditado que se haya efectuado algún gasto de matriculación, dado que sólo figura una "Solicitud de matrícula" de los cursos académicos 2012/13 y 2013/14. Sirva de aclaración que las solicitudes de matrícula quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente y no acreditan "per se" la efectividad de la matrícula. Por otra parte, los justificantes de pago aportados por el actor no reúnen los requisitos establecidos en la circular... Al no tratarse de gastos de matriculación, que son los que contempla la ayuda por estudios del empleado en su apartado 12.1.'

-En efecto, exige la Circular aplicable para la documentación 'justificante de pago o de la matricula con identificación del causante y de los estudios...'(apartado 12.3).

- Es claro que no fue ésa la documentación presentada: no se aportó el justificantedel pago; es más el pago se produjo con posterioridad; por tanto, no tiene amparo jurídico la alegación de incumplimiento de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992 , pues en todo caso, el pago de la matricula de los dos cursos se produjo con posterioridad y la Circular exigíaademás que la justificación se produjera durante el mes de enero. Esta interpretación se estima coherente con la necesidad de una interpretación estricta de las normas en juego: estricta, apegada a su letra y coherente con la finalidad que persigue (art. 3.1 Código Civil ), la cual no puede ser otra que verificar la realidad del gasto en los términos previstos e interpretación de la norma que, se estima, se compadece bien con la jurisprudencia que establece de modo constante que quien maneja caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos; y ello aún con mayor énfasis en materia de ayudas, donde el monto disponible es limitado y existe, en principio, una pluralidad de sujetos posibles perceptores de las ayudas.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA , no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba ciertasdudas de derecho.

Fallo

1º DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Jesús frente a la resolución del Secretario General de la TGSS de fecha de salida 04/12/2014 que desestima el recurso de revisión interpuesto frente a las resoluciones de 15/07/2014 de la Dirección Provincial de Alicante y frente a la de 02/10/2014 de la Secretaría General de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución.

2ºNo imponer lascostas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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