Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 606/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100589

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5773

Núm. Roj: STSJ CV 5773/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000459/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0005052
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 606/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALÈNCIA, a 19 de diciembre de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 459/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Claudio , defendido por el Letrado D. Ignacio Soler Caballero; y de la otra, como Administración demandada,
SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada y dirigida por la Abogacía del Estado;
recurso interpuesto contra la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas,
de 26/octubre/2016, desestimatoria de la reclamación de indemnización en cuantía de 25.629,44 € formulada
por el Sr. Pérez Parras.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas, de 26/octubre/2016, desestimatoria de la reclamación de indemnización en cuantía de 25.629,44 € formulada por el Sr. Claudio .



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembrepasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas, de 26/octubre/2016, desestimatoria de la reclamación de indemnización en cuantía de 25.629,44 € formulada por el Sr. Claudio .



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': Por acuerdo del Subdirector de Gestión de personal de la sociedad ahora demandada se declaró al recurrente autor de una falta disciplinaria de carácter grave y se le sancionó con ocho meses de suspensión de funciones.

La misma supuso la pérdida del puesto de trabajo, al ser superior a seis meses, por lo que debió solicitar el reingreso servicio activo con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión. Ese reingreso al servicio activo se efectuó por adscripción provisional a un puesto distinto y en localidad distinta a la del destino anterior. El reingreso se produjo al puesto de trabajo 'reparto 2, código funcionarial 4608396_T93' con destino a Valencia. Su puesto de trabajo antes de la suspensión de funciones era auxiliar reparto a pie, destino Xirivella.

La sentencia de esta sala, la 457/2015, de 30/junio/2015 , anula la sanción Solicita que como responsabilidad patrimonial se le reconozca una indemnización por gastos extraordinarios por la privación ilegítima del destino que el recurrente ostentaba en la población como consecuencia de la declaración de legalidad de una sanción, anulado en vía jurisdiccional.

Cuestiona la aplicación de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , que considera derogado por el EBEP.

La cantidad se corresponde con los conceptos siguientes: - El importe de los desplazamientos realizados desde la calle Parreta, 28, en Xirivella, al destino de reingreso que se produjo al puesto de trabajo 'reparto 2', código funcionarial 4608396_T93, destinoValencia, en dos oficinas de reparto a distintas: en la primera, 388 días trabajados, reclamando 1.419,22 € (388 x 15,7 km x 0,230298). En la segunda, 531 días, a un total de 2103,36 € (531 x 17,2 x 0230298).

- El importe del tiempo empleado en los desplazamientos calculado como si fueran horas extras: 919 x 10,997667 € - Daño moral por importe 12.000 € utilizando el criterio de la sentencia que se citade la sección cuarta, TSJ de Cataluña de 30 de mayo de 2016 .



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Se remite la contestacióna la resolución recurrida que reproduce y así se dice que no concurre la relación de causalidad porque los gastos se produjeron no por el hecho de haber sido modificado su destino como consecuencia de la sanción que luego fue anulada, sino como consecuencia del incumplimiento por parte del recurrente de una obligación que le incumbía, que sólo al mismo cabe imputar. El recurrente debía residir en Valencia y, en cambio, lo hacía en un lugar distinto. Se aduce lo dispuesto en el art. 77 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , precepto que estima vigente en cuanto que no se opone al EBEP; por tanto, el Sr. Claudio desde el 13/marzo/2012 tenía la obligación de residir en Valencia, lugar donde estaba ubicado su puesto de trabajo; y añade que debió cambiar, por tanto, su domicilio a Valencia, o en su defecto, solicitar autorización para residir en Xirivella.

Además, no tiene amparo la reclamación por gastos de desplazamiento en su vehículo particular: no tiene encaje en la aportación de medio de enlace ya que ésta es una indemnización para servicios motorizados en los que el trabajador aporta su vehículo particular para la prestación del servicio, circunstancia que no se da en el presente caso pues su servicio es el del reparto a pie; tampoco lo tienen en el Real Decreto 462/2002, ya que desde el13/marzo/2012 el puesto habitual del Sr. Claudio era Reparto 2 en Valencia.

A ello añade que no procedería indemnizar como horas extraordinarias el tiempo invertido en el desplazamiento desde su domicilio en Xirivella a su puesto de trabajo en Valencia; y que no se individualiza adecuadamente el daño moral.



CUARTO.- Reclama, por tanto, el actoren concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 25.629,44 €como consecuencia de la lesión que afirma que se le ha producido porla imposición de una sanción disciplinaria posteriormente anulada por esta Sala y Sección, sentencia 457/2015, de 30/junio /, por la que se vio obligado a desplazarse a localidad distinta de aquélla en que tenía el domicilio habitual con los consiguientes perjuicios patrimoniales y por daño moral.

La sentencia de esta Sala 208/2015, de 17/marzo, recurso 352/2012 Roj: STSJ CV 1461/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:1461 dice: '

SEGUNDO.- El art.106.2 CE reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, Ley 30/1992, de 26/noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los artículos 139 y siguientes , requiere que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley, y que, en todo caso, éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Así pues, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración se precisa una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama.

Y en concreto, respecto de la posible responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de actos administrativos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 23/ junio/2003 , afirma que 'debe tenerse en cuenta que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, según establece el invocado artículo art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo (art. 139); esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo' .

Se enlaza así con la doctrina del margen de tolerancia o de razonabilidad en la actuación administrativa, como factor que descartaría la antijuridicidad del daño derivado de dicha actuación; en este sentido, la STS de 21/abril/2005 , concluye que ' Siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables, debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio. Por tanto, en aquellos casos, en que estemos ante una actuación de la Administración, en el ejercicio de potestades discrecionales o no-regladas, dentro de unos márgenes de razonabilidad y racionalidad, no puede calificarse el daño como antijurídico, puesto que es el particular el que debe soportarlo, no sólo por la naturaleza garantista de la intervención, sino también por el hecho de que nos encontramos ante una discrepancia jurídica y no ante una actuación desprovista de toda cobertura jurídica, (....)' . Asimismo, en STS de 12/ enero/2003 , frente a la autorización administrativa del despido colectivo de determinados trabajadores, se afirma que '..... en buena lógica, tampoco puede ser el origen de una eventual indemnización por la eventual anulación posterior del expediente. La anulación que se efectúa por la Sección Segunda de esta Sala, se fundamenta en una interpretación jurídica de las normas aplicables, que no acota completamente el supuesto de actuación de la Administración laboral para autorizar estos expedientes. Y ello, determina que la actuación de la Administración se deba encuadrar dentro de la teoría formulada por el Tribunal Supremo de 'margen de tolerancia', en cuanto que la interpretación mantenida por la Administración no puede estimarse de carente de apoyo normativo... ( .... ). Al faltar por tanto el requisito de la antijuridicidad del daño, no es posible estimar la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, por faltar uno de sus requisitos' .

Con mayor amplitud argumental, la Sentencia de Tribunal Supremo, de 19/octubre/2010 (rec.

4238/2007 , Pte: Menéndez Pérez, Segundo), recuerda que el artículo 142, apartado 4, LRJAPAC, es de igual contenido al derogado artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de julio de 1957, y que como ha expresado la jurisprudencia de esta Sala, deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso ( SS de 18/diciembre/2000 , 5/febrero/1996 , o 14/julio/2008 ) y que, como ha subrayado este Sala en sentencia de 14/julio/2008 y en la de 22/septiembre del mismo año , reproducida en la de 21/octubre/2009 , para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa, pues 'el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión ( SSTS de 5/febrero/1996 , 24/enero/2006 , 13/enero/2000 , 12/septiembre/2006 , 5/junio/2007 , 31/ enero/2008 y 5/febrero/2008 ' ( STS 16/febrero/2009 ). Y añade que 'no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14/julio y 22/septiembre/2008 , dictadas en unificación de doctrina'.

Doctrina ésta que se mantiene por el Tribunal Supremo en sus más recientes pronunciamientos, cual es el caso de la STS de 7/noviembre/2014 (rec. 1005/2012 ), o la de 28/marzo/2014 (rec. 4160/2011 ).' La pretensión del actor no debe tener favorable acogida: - La atribución del destino la atribución de ese destino se produjo como consecuencia de la aplicación de la sanción disciplinaria y no consta que el recurrente cuestionara o impugnara ese aspecto de la aplicación de la sanción: la pérdida de destino sí venía aparejada a la sanción de suspensión de seis meses; pero que el destino que se le adjudicara comportara un cambio de domicilio no consta que fuera rechazado por el ahora recurrente ante la Administración ni ante la Sala en ejecución de la sentencia que anuló la sanción.

-La anulación de la sanción no conlleva necesariamente indemnización. De hecho, además, como se pone de relieve en conclusiones por la Abogacía del Estado, el fundamento de la anulación de la sanción declarada por esta Sala en la Sentencia 457/2015, de 30/junio/2015 , ha quedado 'afectado' por la nueva doctrina del TS dictada en interés de ley a través de su sentencia de 30/marzo/2017 , doctrina que afectaría a la antijuridicidad de los hechos que el recurrente pretende dañosos.

En efecto, conforme a la doctrina expresada tal sería el caso, en que la actuación de la Administración sí se movía en la calificación de la infracción en ámbitos de razonabilidad jurídica; tal es así que no sólo la tesis que aplicó la sentencia de esta Sala -y otras muchas- no era compartida por otros Tribunales, sino que la 'antijuridicidad' habría quedado descartada por la aducida sentencia del TS dictada en recurso de casación en interés de ley.

Sobre estas bases, tenemos de una parte, que el único argumento que esgrime el demandante es la mera anulación de la resolución sancionadora; no entra a valorar si la actuación sancionadora de la Administración se movió o no en los márgenes de razonabilidad jurídica; y de otra parte, que esa razonabilidad jurídica ha venido confirmada por la sentencia del TS de reiterada cita. Estamos pues en el caso de que no hay razón para cuestionar que la decisión administrativa sancionadora dictada en su día reflejara una interpretación razonable de las normas que aplicaba dirigida a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 € .

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 459/2016 interpuesto por D. Claudio frente a la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas, de 26/octubre/2016, desestimatoria de la reclamación de indemnización en cuantía de 25.629,44 € formulada por el Sr. Claudio .

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitándolas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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