Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4189/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 606/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100593

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6553

Núm. Roj: STSJ GAL 6553/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00606/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4189/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 12 de Diciembre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia Nº 178/2.017, de 27 de Diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol en el Procedimiento Ordinario N º 161/2.016.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Modesto .

Solicita la parte recurrente la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, la revocación de la Sentencia y que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del Ayuntamiento de Ferrol.

La representación legal del Ayuntamiento de Ferrol se ha opuesto al Recurso de Apelación presentado en base a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al Recurso.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 22 de Noviembre de 2.018, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 161/2.016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Ferrol , cuyo Fallo dispone : 'Debo Desestimar y Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D.

Felipe Patiño Junquera, en nombre y representación de D. Modesto , frente a la Resolución del Ayuntamiento de Ferrol de 3 de febrero de 2.016, resolutoria de la solicitud de autorización presentada por el demandante para 'acceder con vehículos propios o de clientes a su clínica situada en una calle peatonal' que acuerda autorizar el acceso solicitado en los términos y con las condiciones que se indican en el Informe de la Policía que se transcribe en la parte dispositiva. Todo ello con imposición de costas al demandante con un límite de 500 euros,..,'.

Interesa la parte apelante, D. Modesto la estimación del Recurso de Apelación alegando que: ',..., el Recurso de Apelación se dirige contra el pronunciamiento de la Sentencia que desestima la alegación de arbitrariedad de la resolución recurrida alegada por la parte recurrente,..., que además la Sentencia no hace mención al contenido del escrito de conclusiones presentado por la parte recurrente, de fecha 25 de mayo de 2.017, ni al desarrollo de la normativa que se entiende vulnerada por la resolución municipal,..., que durante la tramitación de este procedimiento se ha producido un hecho de singular relevancia que evidencia la razón y fundamento del recurso interpuesto, así se une una copia del Edicto publicado en el BOP de 15 de febrero de 2.017 'Aprobación inicial da Ordenanza municipal de Protección dos animais e convivencia responsable', en la Sesión ordinaria del Ayuntamiento de Ferrol de fecha 26 de enero de 2.017, cuyo Artículo 11 en su apartado 4 señala: 'Para os efectos de garantir unha adecuada protección dos animais as clínicas veterinarias do termo municipal que dispoñan de licenza para a súa implantación disporán dun espazo na vía pública reservado para o estacionamento de vehículos públicos ou particulares que transporten animais enfermos que será delimitado e sinalizado polo Concello. A delimitación deste espazo realizaráse polo Concello previa petición do titular da clínica veterinaria xuntando acreditación de que posúe a correspondente licenza. Nas rúas peonis permitiráse a entrada de vehículos particulares e públicos para o seu estacionamento nestes espazos delimitados polo Concello ao servizo da saúde animal. O espazo delimitado polo Concello será o necesario para estacionar, alo menos, dous vehículos por Clínica veterinaria',..., que el contenido del artículo no es sino consecuencia necesaria de lo dispuesto en la Ley 1/1993 de 13 de abril de Protección de animales domésticos y salvajes en cautividad y del Decreto 153/1998 de 2 de abril por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 1/1993 de 13 de abril,..., que el Artículo 4 de esa Ley dispone que: 'El transporte de los animales objeto de la presente ley habrá de efectuarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie, al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por la normativa específica y aquellos otros que reglamentariamente se determinen',..., que la pretensión del Ayuntamiento de que los animales objeto de transporte para su atención en la Clínica del recurrente desde el aparcamiento del Cantón de Molins situado a más de los 150 metros lineales que señala el Ayuntamiento, supone someter a los animales a un sufrimiento que no sólo es contrario a la normativa sino al más elemental comportamiento razonable y respetuoso con los animales,..., que no puede obviarse tampoco que los animales enfermos no pueden o incluso puede afirmarse, conforme a lo expuesto, no tienen que soportar tiempos de espera para ser atendidos,..., que el comportamiento mantenido con el recurrente por el Ayuntamiento no sólo carece de fundamento sino que entra en franca contradicción con el propio espíritu de la norma que ahora establece,..., que esa normativa local ya ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 16 de octubre de 2.017 por tanto vigente en el momento de dictarse la Sentencia que ahora se recurre,..., que no se hace mención en la Sentencia que se recurre a qué norma de circulación autoriza a la Policía Local a 'dar permiso' para aparcar en una zona peatonal,..., que se adjunta con este escrito la multa impuesta en fecha 12 de diciembre de 2.017 de fecha muy posterior a la de proposición de prueba que sirve nuevamente de prueba de la absoluta falta de seguridad en la ejecución de la resolución municipal que autoriza a la Policía Local para decidir si se da o no permiso para el aparcamiento,..., ¿de qué forma puede acreditar el propietario de un vehículo multado que fue autorizado a través de un tercero -la clínica veterinaria- para aparcar en la zona peatonal?,..., que en la Sentencia recurrida no se hace mención alguna a lo referido al respecto en el escrito de conclusiones,..., que las testificales practicadas en este procedimiento de D. Urbano y Dña. Sonia , se evidencia que el procedimiento ideado por el Ayuntamiento de Ferrol de autorizar telefónicamente a los propietarios de los vehículos ni tan siquiera es respetado por los propios policías municipales quienes multan pese a que había sido notificado que se iba a acudir a la clínica veterinaria,..., que las 'autorizaciones telefónicas' no se ajustan a la forma de producción de los actos y resoluciones prevista en el Artículo 39 de la LPAC vigente,..., que la resolución carece de motivación y resulta discriminatoria,.... Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia de instancia estimando íntegramente el recurso interpuesto con expresa imposición de costas.

Por su parte la parte apelada, AYUNTAMIENTO DE FERROL interesa la desestimación del recurso alegando que: ',..., el apelante alega que en la Sentencia no se hace mención a su escrito de conclusiones de fecha 25 de mayo de 2.017, que ya señalamos en nuestro escrito de conclusiones de fecha 14 de junio de 2.017 que se introducían en el mismo, en contravención con las reglas procesales, nuevos hechos, nuevos fundamentos de derecho y nuevos documentos que desvirtuaban el debate tal y como ya venía delimitado por los escritos de demanda y contestación, que la Sentencia como no podía ser de otra manera, atiende a las pretensiones deducidas en el proceso y de acuerdo con las posiciones mantenidas en los escritos en que las mismas pueden ser formuladas, no siendo exigible que la misma dé respuesta a otras cuestiones que han sido indebidamente introducidas en el proceso a través del escrito de conclusiones,..., que la Sentencia apelada sintetiza ejemplarmente el objeto del proceso,..., que lo que hace ahora el apelante en el Recurso de Apelación, como ya hizo en el escrito de conclusiones es modificar la causa petendi del escrito de demanda,.., que además tergiversa la posición del Ayuntamiento, que lo que los clientes deben hacer es llevar al animal a la Clínica, ir a aparcar a un parking que está a 150 metros y volver a la Clínica,.., que carece de justificación que el Ayuntamiento pueda conceder al recurrente una reserva de espacio de aparcamiento y estacionamiento en una zona peatonal, cuando ni siquiera estaba concedida cuando la vía estaba abierta al tráfico rodado, que las llamadas realizadas a la Policía Local son grabadas desde hace años, por lo que la realización de la llamada puede ser comprobada, que el acceso que se autoriza al recurrente no es más que un acto unilateral de mera tolerancia,..., Solicitando en definitiva que se desestime el recurso de Apelación interpuesto con expresa imposición de costas al apelante.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo, y las declaraciones testificales de D. Urbano y Dña. Sonia , clientes de la Clínica veterinaria del recurrente.



SEGUNDO.- Análisis de la alegación de la parte apelante respecto a 'que la Sentencia no analiza el escrito de conclusiones presentado por la parte recurrente, ni tampoco la vulneración de la normativa que se refería en dicho escrito'.

En primer lugar , debe señalarse que la Sentencia apelada en este procedimiento, Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 161/2.016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol , desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente y ahora apelante, contra la Resolución del Ayuntamiento de Ferrol de fecha 3 de febrero de 2.016, resolutoria de la solicitud de autorización presentada por el demandante para 'acceder con vehículos propios o de clientes, a esa clínica situada en una calle peatonal', que acuerda autorizar el acceso solicitado en los términos y con las condiciones que se indican en el Informe de la Policía que se transcribe en la parte

Fallo

En segundo lugar , que el Recurso de Apelación únicamente se dirige contra el pronunciamiento de la Sentencia apelada relativo a la desestimación de la alegación del carácter arbitrario de la resolución recurrida, invocado por la parte recurrente. En el recurso contencioso-administrativo la parte recurrente también alegaba inexistencia de acuerdo que autorice la peatonalización y los términos y condiciones en que se produce, alegación que también fue desestimada en la Sentencia apelada, pero que no ha sido objeto del Recurso de Apelación.

En tercer lugar , debe recordarse que los argumentos impugnatorios en que sustentaba su pretensión la parte recurrente y que aparecían recogidos en su demanda, tal como se recoge expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada, eran los referidos anteriormente, esto es, el carácter arbitrario de la resolución recurrida y la inexistencia de acuerdo que autorice la peatonalización y los términos y condiciones en que se produce. Así se comprueba en el referido escrito de demanda que consta a los Folios 45 a 49 del Procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol.

Expuesto lo anterior, debe manifestarse que la Sentencia no adolece de ningún defecto de motivación ni de ningún defecto de falta de pronunciamiento respecto a las alegaciones de la parte recurrente .

Así, como ya se ha expuesto, la parte apelante en el escrito de demanda, después de realizar una exposición de los hechos, refiriendo varias Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sustentaba su pretensión impugnatoria en los argumentos referidos en el párrafo anterior. La Sentencia apelada realizó un análisis claro y completo de esas alegaciones, concluyendo con su desestimación en base a los argumentos jurídicos expuestos en la misma.

No puede exigirse legalmente que la Sentencia, como pretende la parte apelante, se pronuncie sobre otros motivos impugnatorios, que los referidos en el escrito de demanda. Efectivamente se comprueba que la parte apelante en su escrito de conclusiones (Folios 141 a 143 del Procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol), además de realizar una valoración de la prueba practicada, añade argumentos y motivos impugnatorios no contenidos en el escrito de demanda.

Esos argumentos debieron en su caso exponerse en el escrito de demanda para que pudiesen y debiesen ser valorados en la Sentencia, pero su inclusión en el escrito de conclusiones, determina que se produzca una irregularidad formal, contraria a lo que la Ley establece respecto al contenido del escrito de conclusiones.

En este sentido, debe recordarse que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone: Artículo 56 : '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ,...,', y Artículo 65 : '1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación,..,'.

En definitiva, resulta plenamente ajustada a derecho la Sentencia apelada que no entra a valorar tales motivos.

No ha de olvidarse que el debate procesal debe ceñirse a los motivos de impugnación y a los motivos de oposición expuestos en los escritos de demanda y de contestación respectivamente, tal como establece la L.J.C.A.

Ha de señalarse que la parte apelante refiere en ese escrito de conclusiones y también lo hace en el recurso de Apelación que, el Ayuntamiento dictó una Ordenanza, primero provisional y después, definitiva, que reconoce lo que en definitiva solicita el recurrente y además que, ambas publicaciones son de fecha posterior al recurso contencioso-administrativo y a la demanda.

Es innegable que asiste la razón al apelante en cuanto al hecho de que esa Ordenanza se publicó por el Ayuntamiento en momento posterior a la demanda, pero también lo es que el debate procesal se cierra en el momento de presentación de los escritos de demanda y de contestación, con las excepciones previstas legalmente ( Artículo 65.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa).

No ha de olvidarse el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa y el hecho de que la única resolución sobre la que puede pronunciarse la Sentencia es la resolución administrativa recurrida, y que la normativa de aplicación y que debe analizar la Sentencia es la normativa existente en el momento en que se dicta la resolución administrativa recurrida, no la normativa posterior que no existía en el momento en que se dictó la resolución administrativa.

Esa conclusión debe predicarse no sólo de la alegación de la parte recurrente respecto a la Ordenanza publicada por el Ayuntamiento, sino también a la normativa referida por la parte recurrente en el escrito de conclusiones, en cuanto la misma sustenta nuevos motivos de impugnación no referidos en el escrito de demanda.

La Sentencia apelada analiza las alegaciones de la parte recurrente realizadas en la demanda, y la normativa vinculada a esas alegaciones, no pudiendo exigirse a la Sentencia que analice unos motivos impugnatorios no mencionados en el escrito de demanda, ni que analice una normativa no necesaria para resolver los motivos de alegación contenidos en dicho escrito.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse esa alegación de la parte recurrente, al resolver la Sentencia apelada todos los motivos impugnatorios alegados por la parte recurrente en su demanda.

Por último, siguiendo la realidad de los hechos referidos por el recurrente, posteriores a la resolución administrativa objeto del recurso, y, por eso, ajenos a este procedimiento, existe ya una Ordenanza del propio Ayuntamiento de Ferrol, ' Ordenanza municipal de Protección dos animais e convivencia responsable '. La aprobación inicial de dicha Ordenanza se produjo en la Sesión ordinaria del Ayuntamiento de Ferrol de fecha 26 de enero de 2.017.

El Artículo 11 apartado 4 de dicha Ordenanza señala: 'Para os efectos de garantir unha adecuada protección dos animais as clínicas veterinarias do termo municipal que dispoñan de licenza para a súa implantación disporán dun espazo na vía pública reservado para o estacionamento de vehículos públicos ou particulares que transporten animais enfermos que será delimitado e sinalizado polo Concello. A delimitación deste espazo realizaráse polo Concello previa petición do titular da clínica veterinaria xuntando acreditación de que posúe a correspondente licenza. Nas rúas peonis permitiráse a entrada de vehículos particulares e públicos para o seu estacionamento nestes espazos delimitados polo Concello ao servizo da saúde animal. O espazo delimitado polo Concello será o necesario para estacionar, alo menos, dous vehículos por Clínica veterinaria'.

La publicación definitiva de dicha Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia se produjo en fecha 16 de octubre de 2.017.

Esa normativa determina que el recurrente, si lo considerase procedente, podrá solicitar y obtener, previa petición al Ayuntamiento, la reserva de espacio en los términos y condiciones contenidas en esa Ordenanza, vigente, como refería la parte recurrente en la fecha de la Sentencia apelada, pero no en la fecha de la solicitud presentada por el recurrente ni en la fecha en que se dictó la resolución administrativa recurrida en este procedimiento.



TERCERO.- Análisis de la alegación de la parte apelante respecto a 'que la resolución administrativa recurrida es arbitraria y de imposible cumplimiento'.

La Resolución del Ayuntamiento de Ferrol de fecha 3 de febrero de 2.016, objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, es una resolución administrativa resolutoria de la solicitud de autorización presentada por el demandante para ' acceder con vehículos propios o de clientes, a esa clínica situada en una calle peatonal ', que acuerda autorizar el acceso solicitado en los términos y con las condiciones que se indican en el Informe de la Policía que se transcribe en la parte dispositiva.

La solicitud del recurrente presentada en fecha 12 de enero de 2.016 consistía en solicitar al Ayuntamiento que 'se habilite un acceso rodado desde la circunvalación hasta la Clínica del Cantón, modificando la señal de tráfico que permite tan solo el acceso a los garajes privados para permitir también el acceso a los servicios de la Clínica veterinaria, y se habilite una reserva de espacio o estacionamiento para clientes con animales enfermos por el tiempo indispensable para una inmediata atención clínica'.

La resolución administrativa recurrida acuerda autorizar el acceso solicitado en los términos y con las condiciones que se indican en el Informe de la Policía que se transcribe en la parte dispositiva.

El Informe de la Policía Local referido dispone: ',..., no se observa inconveniente en acceder a lo solicitado aunque el trámite a seguir debe ser el que se está haciendo en todas las calles peatonales, que cuando se quiera hacer uso de lo solicitado se deberá pedir permiso primero telefónicamente, indicando, si es posible el vehículo para el que se solicita'.

Como refiere la Sentencia apelada, la reserva de estacionamiento no fue concedida por el Ayuntamiento.

Se considera que esa decisión no resulta arbitraria, de conformidad con la normativa existente en la fecha en que se realizó la solicitud por el recurrente y se resolvió por la Administración, ya que el recurrente, como también refiere la Sentencia apelada: ',..., no es titular ni nunca ha solicitado licencia de pasaje ni reserva de espacio de entrada y salida de vehículos, y no consta que el demandante tuviera cuando la calle estaba abierta al tráfico la reserva de aparcamiento que ahora solicita,...,'.

En cuando al acceso rodado, también solicitado por el recurrente, fue concedido por el Ayuntamiento en las condiciones contenidas en el Informe de la Policía Local.

Se concluye que esa decisión tampoco es arbitraria toda vez que, a diferencia de lo que alega el recurrente, no es de imposible realización. Las condiciones consisten en avisar telefónicamente a la Policía Local indicando, si fuere posible, la matrícula del vehículo . Ha de señalarse que no puede compartirse la alegación del recurrente que cuestiona la viabilidad del procedimiento así como la forma de acreditar la existencia de las llamadas.

Debe decirse, como refiere la Administración demandada, no existe ningún problema porque las llamadas a la Policía Local se graban .

Asimismo, como refiere la Administración, el procedimiento que se establece en la autorización que se concedió al recurrente, es el mismo procedimiento que se sigue en otras Calles peatonales, no habiendo acreditado la parte recurrente que el trato dispensado por el Ayuntamiento al recurrente sea distinto del que se dispensa a otras personas en la misma situación, por tanto no hay tampoco ninguna vulneración del principio de igualdad.

Las declaraciones de los testigos D. Urbano y Dña. Sonia , clientes de la Clínica veterinaria del recurrente, no desvirtúan la realidad expuesta anteriormente.

Asimismo debe señalarse que sí se especifica en la Sentencia la norma legal en la que encuentra amparo el Ayuntamiento para disponer que el procedimiento a seguir sea el referido.

Esa norma es el Artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , que dispone: ',..., 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias :,..., d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.

g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano ,...,'.

En definitiva, se trata de una competencia que legalmente corresponde al Ayuntamiento, en este caso al Ayuntamiento de Ferrol, y dentro de esa competencia, corresponde a la Policía Local dirigir y ordenar el tráfico, lo que incluye la posibilidad de que la misma autorice, con base en una autorización previa del Ayuntamiento, el acceso rodado en una Calle peatonal.

Se concluye que la Sentencia apelada razona y expone adecuadamente los argumentos jurídicos en base a los cuales desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante. Se comparten íntegramente las conclusiones contenidas en dicha Sentencia, considerando que es procedente la desestimación de la alegación de la parte recurrente, relativa a la arbitrariedad de la resolución administrativa recurrida.

Por todo lo expuesto desestimadas las alegaciones realizadas por la parte apelante, procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, pero en el presente caso, si bien se desestima el Recurso de Apelación interpuesto, se concluye que no procede la imposición de costas, al considerar que el caso presentaba dudas en los términos contenidos en el precepto referido.

FALLO DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D.

Modesto , contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 161/2.016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferro l, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.