Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1223/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 606/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100689

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11895

Núm. Roj: STSJ M 11895/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0020714
Procedimiento Ordinario 1223/2017
Demandante: D./Dña. Luis Francisco
PROCURADOR D./Dña. PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 606/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1223/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, en nombre y representación de don Luis Francisco ,
contra la Resolución de fecha 28 de agosto de 2017 dictada por la Embajada de España en Riyadh, por la
que le es denegada previa solicitud de concesión de visado de corta duración (Tipo C).
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.



TERCERO.- Seguido el procedimiento por sus tramites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Luis Francisco , nacional de Pakistán, impugna la Resolución de fecha 28 de agosto de 2017 dictada por la Embajada de España en Riyadh, por la que le es denegada previa solicitud de concesión de visado de corta duración (Tipo C).

Previa advertencia que la totalidad del expediente administrativo ha sido remitido sin traducción del ingles al castellano, la resolución combatida, que emplea un modelo impreso- reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso- en particular, en el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), marca con una 'X', el motivo denegatorio que transcribimos según hace constar el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, 'En el caso de autos, se incumple por la parte actora el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, la no haber aportado documento suficiente en este sentido. Lo anterior unido a las razones de seguridad y policía así como de relaciones internacionales de uno o mas estados miembros de la Unión Europea según lo dispuesto en el Reglamento Comunitario 399/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schenguen) no permiten su entrada en España.'

SEGUNDO .- En su escrito de demanda, el recurrente, refiere que con fecha 8 de agosto de 2017, presentó solicitud para concesión de visado de estancia por motivos religiosos, de conformidad con los artículos 25 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El primero de los motivos que aduce es el incumplimiento del deber de motivación que incumbe a la Administración demandada, de conformidad con el articulo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Concreta la ausencia de motivación que denuncia en que, habiendo aducido razones de orden publico, seguridad nacional, salud publica o relaciones internacionales de uno o mas estados miembros, ni ha expuesto, ni puntualizado cuales sean las concurrentes en el caso que nos ocupa, por lo que mas que ausencia de motivación, la Embajada habría incurrido en arbitrariedad, habida cuenta que, en el expediente administrativo no consta el resultado de investigación o averiguación alguna porque no se ha realizado actividad indagatoria alguna, informes de otras administraciones publicas que hagan sospechar que por la conducta personal del recurrente, se pueda ver alterado o amenazado el orden publico, la seguridad nacional o la salud publica.

Al hilo de lo anterior, trae a colación el articulo 2 de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1997 (Asunto 'Mónica contra Marcos') y su F.D 29, como indicativa de lo que deba entenderse como comportamiento personal constitutivo de amenaza actual para el orden publico, la sentencia de 3 de septiembre de 2000 (C-355/98, Comisión-Bélgica; Rec. P. 1-10405, punto 28), según la cual, tratándose de razones de orden publico y de seguridad publica se debe recordar, de una parte, la noción de orden publico que supone una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, insistiendo, para finalizar, que la excepción que supone la invocación al 'orden publico', debe ser interpretada de manera restrictiva ( sentencia de 19 de enero de 1999, Caifa, C-348/96; Rec. p. 11; puntos 21 y 23).

Como colofón de su argumental incide en que el actor desconoce cual sea su conducta personal concreta por la que se vería alterado el orden publico, la seguridad publica, la salud publica o las relaciones internacionales de uno o mas estados miembros de la Unión Europea, habida cuenta que ni tan siquiera está incluido en el Sistema de Información Schenguen (SIS).

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec.

2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador) justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 ) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec.

222/2016 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.

En análogo sentido, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schenguen), cuyo objeto es disponer la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea y establecer normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión, prevé la forma que debe presentar la resolución de denegación de entrada en su Anexo V, mediante un impreso uniforme para la notificación y motivación de tal denegación, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 6.

Por tanto, se trata de una resolución motivada, expresiva de la razón en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que el actor pueda articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos.

Es por lo expuesto que no cabe afirmar que la resolución impugnada haya cumplido el requisito de motivación ( articulo 35 de la Ley 39/2015), si bien que, lo que compete realizar a la Sala en el fundamento de derecho siguiente, es determinar si, observada la exigencia de motivación formal, también lo ha sido la de índole sustantiva o material.



CUARTO .- La doctrina constitucional viene distinguiendo entre la motivación formal y la sustantiva, para afirmar que tan solo cuando concurra la segunda y genere indefensión al interesado, por desconocer las causas que han determinado la actuación impugnada, el vicio tiene relevancia determinante de su invalidez ( SSTC 40/2003, de 27 febrero y 242/2006, de 24/07/2006).

Y ello porque, lo importante de la dimensión formal del deber de motivación es hacer posible el control de la decisión recurrida. El hecho de remitirse, marcando con una 'X' una de las causas que se contienen en el impreso uniforme para la notificación y motivación de tal denegación, será suficiente, siempre que aporte al interesado la suficiente información para combatir, en el caso concreto, las razones especificase, concretas y singularizadas por las que su entrada en territorio Schenguen supone una amenaza real para el orden publico, seguridad y salud publica.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, la única razón que expresa la resolución impugnada (folio 26), es la relativa a la amenaza al orden publico, lo que mencionamos dado que, como resulta de la trascripción de la contestación a la demanda que hace el Abogado del Estado, otra de las razones tenidas en cuenta se relaciona con 'el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, la no haber aportado documento suficiente en este sentido.' De la simple lectura de la resolución combatida se llega al error en que incurre el representante de la Abogacía del Estado, lo que corrobora el propio expediente administrativo. En efecto, el recurrente ha presentado la siguiente documentación, - Documento de viaje en vigor (Folio 6); - Billetes de ida y vuelta (folio 7); - Reserva de alojamiento en España (folio 8); - Carta de invitación del Centro Islámico Pakistaní de Valencia 8folio 9); - Seguro medico cubriendo el periodo de estancia (folio 10); - Tarjeta de residencia de Arabia Saudí (folios 13 y 14); - Extracto bancario que acredita un saldo de 70.795,81 euros Riyad Saudí, aproximadamente al cambio 16.039, 32 euros, sin perjuicio de que en la carta de invitación el citado centro se 'responsabiliza de cualquier gasto, asistencia medica, imprevisto o responsabilidad que ocasione el desplazamiento y estancia en Valencia de D. Luis Francisco ), (folios 17 a 24); -Carta del empleador saudí concediendo permiso de viaje y explicando que el sueldo mensual, como 'sales officer'es de SR 9923, al euro un salario, aproximado, de 2.248,15 euros.

- Tasa de visado pagada (folio 27).

En consecuencia, el motivo determinante para la denegación son razones de orden publico, de seguridad publica o salud publica, definidas en el Código de Fronteras Schenguen, exclusivamente.



QUINTO .- En su escrito de demanda, refiere que es Imán en la ciudad de Riadh (Arabia Saudí), maestro en enseñanzas coránicas, casado y con hijos (folios 15 y 16).

Retomando la jurisprudencia comunitaria que cita el propio actor en su demanda, el concepto de orden publico, en cuanto excepción al derecho reconocido al ciudadano extranjero en el articulo 19 C.E., exige que la Administración que la opone, exponga las razones y causas concretas y singulares que justifiquen y permitan conocer los hechos, actividades y conducta personal del interesado que le hacen acreedor de la aplicación de la excepción.

En el caso que nos ocupa, nada de lo anterior consta al expediente administrativo, ni tan siquiera que el recurrente conste incluido en el Sistema de Información Schenguen (SIS), como tampoco que la causa denegatoria haya sido resultado de una investigación o informes de otras administraciones publicas que hagan sospechar que por la conducta personal del recurrente, se pueda ver alterado o amenazado el orden publico, la seguridad nacional o la salud publica.

En este sentido, la Embajada ha incumplido el articulo 30.2 del Real Decreto 557/2011, según el cual, 'Articulo 30.2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.' Ninguna entrevista ha sido realizada que permita a la Sala conocer la causalización de la resolución.

Es mas, consta acreditado al expediente administrativo (folio 12) que el recurrente ha disfrutado de estancias en territorio Schenguen con carácter previo, habiendo obtenido un visado el día 13 de octubre de 2015, previa presentación de solicitud ante la misma Embajada.

Ahora bien, en el presente caso la denegación del visado impugnada no se sustancia en carencias de la documentación presentada, sino en la afirmación de que uno o varios Estados miembros consideran que la solicitante supone un peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, tal y como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (CE) 399/2016 (Código de fronteras Schenguen), o las relaciones internacionales de uno o varios Estados miembros.

Como decíamos, tal y como dispone el artículo 6.1.e), relativo a las 'Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países' entre las condiciones de entrada para tales nacionales para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, se encuentra la de 'no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos'.

Naturalmente, la salvaguarda de la seguridad nacional constituye una exigencia elemental de cualquier Estado democrático, y puede constituir una restricción necesaria al ejercicio de determinados derechos fundamentales, como declara la STC 236/2007, de 7 de noviembre, con cita del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1966 y del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950, si bien a propósito de un derecho fundamental, y no del derecho de asilo.

Efectivamente, la seguridad pública puede verse efectivamente comprometida y en riesgo por las acciones de personas, valoradas en atención a su trayectoria vital, la secuencia de las actividades dentro y fuera de nuestras fronteras, como aquellas que revelen una peligrosidad incompatible con la confianza y certeza que ha de proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos.

La aplicación de lo expuesto a una concreta solicitud exige legalmente que la Administración competente para ello exprese de forma concreta los hechos en los que se basa la denegación, a fin de que los órganos de la jurisdicción puedan comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional o, al menos, justifique la afirmación que realiza, expresando los documentos o fuentes de información en que sustenta su decisión. De modo que no basta la mera afirmación de que la entrada del extranjero supone amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, sin más.

La absoluta ausencia de información al respecto en el expediente administrativo, tal y como sostiene la parte demandante, constituye una patente falta de motivación en la resolución recurrida que aboca a su anulación.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec.

2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida y el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que la misma adolece de falta de motivación, impidiendo que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos frente a la decisión que encierra, con la consiguiente indefensión.

Como es sabido, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Lo anterior es lo que ocurre en el supuesto de autos según lo referido de que la Administración se ha limitado meramente a invocar ese supuesto peligro sin concretarlo ni justificar en modo alguno su presencia, lo que causa efectiva indefensión al solicitante del visado. Por ello, procede anular el acto al vulnerar la normativa expuesta.

En sentido análogo al expresado se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 16 de enero de 2017, procedimiento ordinario núm. 705/2016 y en la sentencia numero 109/2018, de 9 de febrero de 2018, procedimiento ordinario 691/2017 Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, debiéndose anular la resolución recurrida y ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Embajada se dicte nueva resolución debidamente motivada.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Luis Francisco , contra la Resolución de fecha 28 de agosto de 2017 dictada por la Embajada de España en Riyadh, por la que le es denegada previa solicitud de concesión de visado de corta duración (Tipo C).

2.- ANULAR la resolución impugnada por ser contraria a Derecho.

3.- ACORDAR la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Embajada se dicte nueva resolución debidamente motivada.

4.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de la esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1223-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1223-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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