Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 606/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 847/2018 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 606/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100538
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4176
Núm. Roj: STSJ CV 4176/2020
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 847/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 606/2020
En la ciudad de Valencia, a ocho de julio de cos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,Magistrados, el Rollo de apelación número 847/18, interpuesto por la
Procuradora DOÑA MARÍA JOVER MARTÍNEZ, en nombre y representación de Eloy y asistido por el Letrado
DON ÓSCAR PALAU MARINER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de Castellón, en fecha 14-5-18, en el recurso Contencioso-Administrativo 530/17, siendo Ponente la
Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy ...contra la resolución dictada en fecha treinta de junio de dos mil diecisiete por la Subdelegación del Gobierno en Castellón, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional (extensiva a los territorios que comprenden el Espacio Schengen)... por un periodo de tres años ... con la consiguiente declaración de conformidad a Derecho de la indicada resolución administrativa impugnada.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante con el límite máximo de trescientos setenta y cinco (375) euros, más el IVA correspondiente en su caso.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7-7-20.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sanción de expulsión es desproporcionada, debiendo haberse impuesto la de multa, no resultando ajustada al presente supuesto la STJUE de 23 de abril de 2015, invocando en su favor sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores del año 2008.
Estimada erróneo considerar que el demandante/apelante no había regularizado su situación puesto que aporta un contrato de trabajo que manifiesta, sin duda, la intención de alcanzar dicha regularización. Por tanto, resulta evidente que la resolución que decreta la expulsión y la sentencia recurrida adolecen de falta de motivación, puesto que no justificado los motivos concretos que llevan acordar la expulsión, siendo la supuesta permanencia ilegal la única causa que se ha tenido en cuenta para adoptar la misma, haciendo caso omiso a las pruebas practicadas y de acuerdo con la normativa legal vigente a dicha infracción correspondería una sanción de multa.
La Administración estima la sentencia apelada, ajustada a derecho.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, analiza en primer término la invocada falta de motivación de la resolución administrativa y, tras establecer los criterios generales al respecto, concluye que ' no puede acogerse la invocada falta de motivación, pues la misma refiere cuales son los hechos y las circunstancias concurrentes, en base a los que impone la expulsión, con cita de la normativa aplicable, motivación que además ha sido conocida y comprendida por la parte demandante, como se pone de manifiesto en las alegaciones realizadas en la demanda instauradora de las presentes actuaciones, sin que se le haya generado indefensión material alguna, siendo cuestión distinta que se discrepe de la motivación indicada y de que ésta resulte contraria al principio de proporcionalidad, lo que será objeto de examen en el fundamento jurídico siguiente.' A continuación, analiza la cuestión de fondo, expulsión por aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1.a) de la LO 4/2000, cuyo contenido reproduce, así como los correlativos 55 y 57, para analizar a continuación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y su modificación como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 23 de abril de 2015 que revisa el desarrollo en el ordenamiento español de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, que analiza igualmente, con la conclusión de que no cabe la multa como sanción alternativa a la procedente sanción de expulsión de un extranjero en situación irregular.
Y señala: 'La existencia de los mandatos contenidos en la Directiva imponen al Juez nacional la búsqueda de una interpretación de la norma interna que sea conforme con el texto y la finalidad de la Directiva. De no ser posible dicha interpretación conforme a la Directiva, el Juez nacional estará vinculado por la misma y habrá de emplearla en la aplicación de la Ley interna. Con tal trascendencia es como ha de considerarse la interpretación ofrecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 23 de abril de 2015, a la vista de cuyos fundamentos cabe concluir que no resultaría ajustada a la Directiva 2008/115/CE una interpretación de la norma estatal que, ante una situación de estancia irregular, permitiera excluir el dictado de una decisión de retorno, o su ejecución, mediante la imposición, en su lugar, de otra consecuencia distinta.
Siendo así y dado que frente a la estancia irregular la Ley española permite imponer la consecuencia de la expulsión, aunque también la multa, y teniendo presentes los razonamientos de la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, no cabe sino que, al aplicar la norma nacional, se hayan de agotar las posibilidades interpretativas que ofrece la misma para ajustar ésta a la letra y a la finalidad de la Directiva 2008/115/CE. En efecto, como ha quedado dicho, al interpretar la Ley nacional debemos estar a lo señalado por la Directiva y lo resuelto por la sentencia del citado TJUE, por lo que el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuando dice que podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional, debe interpretarse en el sentido de que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno, lo que, en el caso particular que nos ocupa, nos conduce a confirmar la imposición al demandante de la sanción de expulsión con preferencia a la multa, aunque ésta también se encuentre prevista en el texto legal, y ello por cuanto no sólo consta acreditada la situación irregular del demandante en nuestro país (no obstante lo indicado en el escrito de demanda acerca de su intención de tramitarse la autorización de residencia correspondiente, no consta que haya intentado la regularización de su situación, o, al menos, no acredita haberlo hecho, con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador por estancia irregular en España, ni resulta acreditada la posibilidad de regularización de la situación del demandante), atendida la ausencia de práctica de prueba en contrario a instancia de la parte demandante, sino que además no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva ni en su artículo 5'.
Estas excepciones son el objeto de análisis a continuación en la sentencia apelada y reitera la no concurrencia en autos de ninguna de ellas, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 15-5-15 en cuanto al arraigo y añade: '....debe desestimarse el motivo impugnatorio esgrimido, al resultar insuficientes para apreciar el arraigo en España del demandante los documentos aportados por el mismo ... en el caso de autos no queda acreditada ninguna situación de arraigo familiar o de otra índole, pues el contrato de trabajo que obra acompañado al escrito de demanda se encuentra carente de eficacia al respecto, ya que debe entenderse que el mismo se encuentra condicionado a la obtención de un permiso que no posee...siendo que a las consideraciones que anteceden no obsta en modo alguno lo manifestado por la parte demandante en su escrito de demanda acerca de que de regresar a su país de origen correría peligro su vida, ya que, no solo de existir tal peligro para su vida el interesado debería haber solicitado el reconocimiento del asilo, como así indicó el Abogado del Estado en el acto de la vista, sino que, además, el aludido peligro no puede entenderse acreditado en base al documento número 3 de los acompañados al escrito de demanda (cuya traducción fue aportada junto con el escrito presentado en fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete), por tratarse el mismo de una denuncia interpuesta en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez por unos hechos acaecidos en la indicada fecha y que tenía su origen en un incidente que tuvo lugar en fecha dieciséis de octubre de dos mil once. De esta forma, si, como sostiene la parte demandante en su escrito de demanda, el demandante llegó a nuestro país el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, no cabe deducir del aludido incidente un riesgo para la vida del demandante, a la vista de que su traslado a España no fue inmediatamente posterior al mismo, sino que tardó casi siete años en entrar en nuestro país, debiendo señalar que, a diferencia de lo indicado por la dirección letrada del demandante en el acto de la vista, no se desprende de los términos de la denuncia que los hechos guarden relación alguna con las castas.' Se aceptan en su integridad los argumentos de la sentencia apelada, frente a los que no puede prosperar la afirmación demandante ya que, aunque minimiza la trascendencia de la STJUE de 23 de abril de 2015, la misma ha supuesto la modificación de la postura que veníamos adoptando, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en torno a la aplicación de la sanción de multa en el caso de estancia irregular, con el efecto destacado en la sentencia apelada, por lo que difícilmente pueden prosperar, frente a ello, la cita de sentencias de este u otros Tribunales de antigüedad considerable, manteniendo posturas ya superadas.
Por otra parte, el propio apelante reconoce la procedencia de la sanción impuesta cuando invoca como causa de regularización la existencia de un contrato de trabajo, cuando no se acredita que se solicitara en su día aquélla y, por último, estimar que existe falta de motivación por acordar la expulsión por el sólo hecho de la estancia irregular, cuando es este el hecho contemplado en la norma aplicada, carece también de fundamento, procediendo por tanto, la desestimación del presente recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA JOVER MARTÍNEZ, en nombre y representación de Eloy y asistido por el Letrado DON ÓSCAR PALAU MARINER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 14-5-18, en el recurso Contencioso-Administrativo 530/17 confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

