Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 607/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2017 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 607/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1086
Núm. Roj: STSJ CAT 1086/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 489/2017
Partes: Conrado C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 607
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/A:
EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a 13 de febrero de 2020 .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 489/17, interpuesto por D. Conrado , representado por
la Procuradora Dª. BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO., actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, habiendo sido suspendido dicho señalamiento para otorgar a las partes plazo para alegaciones en relación a la eventual inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el artículo 69.c) en relación al artículo 51.1.c) de la ley jurisdiccional. Una vez presentadas las correspondientes alegaciones, se señaló para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada. En dicho trámite, la parte actora solicitó que se declare la competencia de este Tribunal y la Abogacía del Estado solicitó la inadmisibilidad del recurso.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de marzo de 2017, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , acumuladas, presentadas contra el acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña por el concepto de providencias de apremio, cuantía 331.298,02 € en expediente de derivación de responsabilidad al aquí recurrente prevista en el art. 42.2a) de la LGT.
SEGUNDO: De entrada debe tenerse en cuenta que mediante sentencia nº 952/2017, de esta misma Sala y Sección de fecha 18.12.2017 se ha desestimado el recurso contencioso administrativo número 660/2014 interpuesto por la misma parte actora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de anulación numero 08/00930/2014, interpuesta por el aquí recurrente contra acuerdo dictado por la AEAT Dependencia Regional de Recaudación Equipo Regional de Recaudación 18 de Catalunya, por el concepto de Procedimiento recaudatorio -Declaración de Responsabilidad y derivación acción de cobro, cuantía 351.971,90 €.
Dicha sentencia señala: '
SEGUNDO: Con carácter previo, hemos de poner de relieve que la STC 23/2011, de 14 marzo ha indicado que el recurso de anulación establecido en el art. 239 .6 LGT , de motivos tasados, es un remedio que, en su 'espíritu y finalidad' - art. 3.1, Título Preliminar del Código Civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario. El recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior.
En definitiva, la finalidad de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél.
TERCERO: Sentado lo anterior, la resolución impugnada desestima el recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC, de fecha 28 de febrero de 2014, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación, con fundamento en las siguientes consideraciones: - El artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: 'Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.
El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario'.
De lo que se desprende que las materias objeto de recurso están estrictamente tasadas.
- Se interpuso en este caso recurso de anulación en base a la letra a) del citado Art. 239.6 de la LGT . Examinado el expediente se comprueba que el acto objeto de reclamación fue correctamente notificado en fecha 6 de junio de 2013, constando en el expediente acuse de recibo con número de certificado NUM006 el cual aparece firmado por el reclamante con constancia de su número de DNI.
En consecuencia con lo expuesto, tal como se comprueba en el expediente, el acto administrativo impugnado fue válidamente notificado el día 6 de junio de 2013, por lo que el plazo de un mes señalado al efecto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 concluyó el día 6 de julio de 2013 y dado que el interesado presentó su escrito el 10 de octubre de 2013, procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación presentada fuera de plazo.
CUARTO: En el escrito de demanda no se cuestiona la fecha de presentación de la reclamación económico- administrativa, sino que el discurso argumental se dirige a poner de relieve que el acuerdo de derivación de responsabilidad no se notificó el día 6/6/2013. En defensa de su pretensión, acompaña una serie de providencias de apremio, en las que se refleja que el día 7-6-2015 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación. De lo que colige el demandante, no sólo que el acto no se le notificó el día 6 sino que hasta que se le puso de manifiesto en expediente en otra reclamación económico-administrativa, no tuvo conocimiento íntegro del acuerdo. A su juicio, el acuse de recibo que obra en el expediente no puede abrir válidamente el plazo, pues lo que se desprende del expediente es que sólo se le entregó la notificación dirigida a la Sra. Elisabeth , que nunca ha trasladado a la Sra. Elisabeth el acuerdo que recibió y que la Sra. Elisabeth nunca ha recibido el acuerdo de 7-6-2013 a que se refiere la oficina gestora.
La Sala adelanta que la demanda no puede prosperar.
Así son datos no controvertidos y además resultan del expediente administrativo, que el día 6 de junio de 2013 el Sr. Conrado firma el acuse de recibo de la notificación con número de certificado NUM006 , del acuerdo de derivación de responsabilidad, con número de referencia: NUM007 . Este número de referencia es el mismo que consta en el propio acuerdo de derivación.
La reclamación económico-administrativa se interpuso en fecha 10 de octubre de 2013, esto es, transcurrido con exceso el plazo de un mes señalado en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria .
La fecha que consta en las providencias de apremio que se acompañan con la demanda, se corresponde con la de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad a la otra responsable solidaria, la Sra. Elisabeth , (que es su esposa), al mismo domicilio. El demandante pretende hacer supuesto de la cuestión y soslayar la eficacia de la notificación que le fue debidamente practicada, sin haber desvirtuado los hechos y completando la base fáctica que resulta del expediente, con juicios de valor, como resulta cuando aduce una posible confusión entregando al Sr. Conrado el acuerdo contra la Sra. Elisabeth o que nunca ha recibido el acuerdo que, según las cartas de pago, se le notificó el día 7.
En definitiva aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye pues una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5).
No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. Doctrina que aplicada al caso comporta la desestimación del recurso, pues la decisión de inadmisión se asienta en un criterio coincidente con lo que resulta del artículo 235.1 LGT citado, la doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio seguido por esta Sala.'
TERCERO.- En consecuencia, como expresa la actora en sus conclusiones, esta sentencia debe limitarse a examinar si han sido dictadas providencias de apremio y liquidados recargos respecto de un importe superior al de la responsabilidad declarada ex artículo 42.2 LGT. Y si es procedente la liquidación de recargos de apremio.
Alega la actora que el límite de responsabilidad se fijó en 351.971,90 € pero, la deuda exigida y finalmente apremiada fue superior a ese límite. Expone que las providencias de apremio dictadas deben anularse al incorporar indebidamente la liquidación de recargos de apremio que no proceden. El art 174.6 LGT indica ' si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del periodo ejecutivo que proceda según el art 28 de esta se devengaran con el inicio de dichos periodos ley'. El art 28 establece que los recargos del periodo ejecutivo se devengaran con el inicio de dicho período, de acuerdo con el art 161 LGT, que acota el inicio del periodo ejecutivo a supuestos de deudas liquidadas y autoliquidadas. La declaración de responsabilidad es un acto declarativo, no liquidado por lo que el inicio del periodo ejecutivo para el responsable no produce el devengo de los recargos del art 28 LGT. En estos casos, ex art 176.4 LGT opera la extensión del recargo que se devengó en sede de deudor principal y al que inicialmente no alcanzó la responsabilidad. Entiende que el único recargo que procede según el art 28 LGT es el que se devengó al iniciarse el período ejecutivo contra el deudor principal en virtud de lo establecido por el art 161 LGT y que está indisociablemente conectado con la liquidación o autoliquidación impagada por el deudor principal, con nada más. El efecto del impago de la responsabilidad es la extensión de esta al recargo liquidado al deudor principal, no una nueva liquidación de un recargo. No se alcanza a entender que la voluntad del legislador sea que se impongan recargos sobre otros recargos y que para exigir una única deuda resulte que lo efectivamente recaudado pueda exceder la propia deuda en función del número de responsables como consecuencia de la aplicación de recargos a cada uno de ellos, desvirtuando la naturaleza accesoria de éstos. Añade que dentro del periodo voluntario de pago, la actora pagó todas las deudas exigidas en vía de apremio.
La demandada señala que -como dice el TEARC- en cuanto a que la suma de los principales de las liquidaciones (352.671,72 €) supera el alcance (351.971,90 €), lo cierto es que en el primer importe la actora ha incluido una liquidación de 391,86 € de la que no consta expedida providencia de apremio, así como tampoco de las liquidaciones correspondientes a Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo que se refiere a la alegación que solo uno de los declarados responsables podía beneficiarse del recargo reducido señala que cuando concurre más de un responsable existe solidaridad entre ellos, y por tanto, la deuda puede ser reclamada a cada uno en su totalidad, sin perjuicio de la posterior regularización económica entre dichos responsables.
CUARTO.- Sin embargo, antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas debe resolverse, por ser una cuestión de orden procesal, la eventual causa de inadmisibilidad del recurso consistente en no haber agotado la vía administrativa previa, de acuerdo con el art 69.c en relación al art 51.1.c) de la ley jurisdiccional.
Debe partirse del hecho que la actora ha formulado una reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña contra los acuerdos dictados por la AEAT en relación al concepto de providencias de apremio. Reclamación que ha sido resuelta por resolución de 23 de marzo de 2017, desestimando las pretensiones formuladas y que en la notificación de dicha resolución y en el pie de recurso se dice: 'La resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia en el expediente de este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña expresado en la misma y, por no ser definitiva en la vía económico- administrativa, puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el plazo de un mes a contar del siguiente al de su notificación, finalizando el día correlativo del de la notificación, de conformidad con el artículo 241 de la ley 58/2003, General Tributaria , sin perjuicio de la previa interposición, cuando proceda y dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, del recurso de anulación previsto en el art. 241 bis de la Ley 58/2003 , cuyos escritos de interposición habrán de presentarse ante este Tribunal Económico-Administrativo Regional para su curso reglamentario, hallándose legitimadas a tal efecto todas las partes a que se refieren el art 241.3 de la citada Ley .
La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada (cfr. Art. 241.bis.5 LGT ) Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico administrativo objeto de recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos de recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado. (cfr. Art 241.bis.6)' La cuantía de las reclamaciones determina si los Tribunales Económico-Administrativos Regionales conocen: a) en primera instancia, con alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central para el agotamiento de la vía administrativa previa, contra cuya resolución cabe recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional o b) en única instancia, en cuyo supuesto contra su resolución, que agota la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia.
Tal cuantía en supuestos como el de autos es la de 150.000 euros, a tenor de lo establecido en la disposición adicional 14 de la LGT y en el artículo 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (' Artículo 36 . Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario'. ' De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso').
La cuantía ha de calcularse conforme al artículo 35 del mismo Reglamento de revisión, el cual dispone en su apartado 1. g) que ' La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos'.
El precitado artículo 58 de la Ley 58/2003 es del tenor literal siguiente: ' Artículo 58. Deuda tributaria'. ' 1.
La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta'. ' 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos'. ' 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley'. Y cuando se trata de un acuerdo que resuelve reclamaciones económico-administrativas acumuladas, ha de acudirse al artículo 230.3 de la Ley 58/2003, del siguiente tenor: ' La acumulación determinará, en su caso, la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la cuantía. Se considerará como cuantía la que corresponda a la reclamación que la tuviese más elevada'.
Como se ha dicho, en el supuesto de autos las providencias de apremio impugnadas traen causa de un acto de derivación de responsabilidad, siendo la cuantía obrante en la resolución en la resolución de TEARC de 331.298,02 euros. Lo que no viene alterado a los efectos aquí examinados por el hecho de que por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia ' se fija la cuantía del presente procedimiento en 55.216,34 euros', al resultar inequívoca y correctamente determinada aquella cuantía de la reclamación económico-administrativa por importe de 331.298,02 euros.
En suma, tal como se indica en la notificación de la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, ésta se dicta en primera instancia y, por no ser definitiva en la vía económico- administrativa, puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de un mes a contar del siguiente al de su notificación, alzada indispensable para agotar la vía administrativa previa.
La declaración de inadmisibilidad es preceptiva y obligada, sin que se vulnere con ella el derecho a la tutela judicial efectiva ni se infrinja el principio ' pro actione', pues, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación número 3882/2009), cuando el pie de recurso de la resolución emitida por el Tribunal Regional dice que ' puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central', está informando de que los interesados pueden recurrir en alzada o aquietarse y aceptar la resolución obtenida en primera instancia, como en el propio pie de recurso se lee: ' La resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia (...) y, por no ser definitiva en la vía económico-administrativa (...)', de forma que si se deja transcurrir el plazo de un mes sin acudir en alzada ante el Central, no se agota la vía administrativa y queda firme y consentida la resolución, siendo preceptiva, como se dijo, en cualquier caso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en cumplimiento de los artículos 25.1 y 69. c) de la Ley 29/1998 . Dicho desenlace no vulnera el principio ' pro actione' ni el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 327/2006, uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. En este sentido la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 indica que ' El principio pro actione no puede convertir en potestativa una vía de recurso legalmente obligatoria, como era en el presente caso la alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, a la vista de la cuantía de la reclamación interpuesta en primera instancia ante el Regional de Cataluña'. En fin, la misma sentencia del Tribunal Supremo rechaza que se hubiera infringido el artículo 138 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, que prevé la posibilidad de que el órgano jurisdiccional conceda un plazo para subsanar los defectos procesales advertidos, por cuanto no cabe dar por sentado que la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa sea un defecto subsanable, pues, en primer lugar, la vigente Ley 29/1998 ha hecho desaparecer de su articulado el contenido del artículo 129.3 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956; en segundo término, se trata de un defecto que altera la competencia del órgano judicial, puesto que, de acudirse en alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el recurso contencioso-administrativo corresponde a la Audiencia Nacional y no al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
QUINTO.- A tenor de la declaración de inadmisibilidad del recurso, no se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 489/17 interpuesto por Conrado por tratarse la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 23.3.2017, objeto de esta litis, de actuación no susceptible de impugnación jurisdiccional al no poner fin a la vía administrativa ( artículo 69. c, en relación con el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción). Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998, siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
