Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 608/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2016 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 608/2017
Núm. Cendoj: 35016330012017100299
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3395
Núm. Roj: STSJ ICAN 3395/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000111/2016
NIG: 3501645320100001969
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000608/2017
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000024/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Apelante CONFITAL INTERNACIONAL, S.A. (CONFITALSA) FRANCISCO BETHENCOURT
MANRIQUE DE LARA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el
número 111/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad 'Confital Internacional, S.A.',
representada por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, bajo la dirección del Letrado
don José Mateo Díaz.
El recurso se ha formulado frente al Auto de fecha 3 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento de ejecución de
títulos judiciales tramitado bajo el número 24/2015, dimanante del procedimiento ordinario nº 326/2010.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria, representado por el Procurador don Octavio Esteva Navarro, bajo la dirección del Letrado don
Alejandro García Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente: 'Se declara ejecutada la sentencia de fecha 29/10/2014 en todos sus términos, sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales.'.
SEGUNDO.- A esta conclusión se llegó por el Juzgado con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: 'HECHOS.- Por la representación de la parte actora , se presentó escrito solicitando la ejecución de La sentencia dictada por la Sala del TSJCA el 29/10/2014 .
Admitida a trámite la ejecución, se requirió a la administración para que en el plazo de 10 días justificara llevara a cabo el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
La administración presentó escrito con el resultado que obra en autos.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.-
PRIMERO.- Dispone el artículo 103.2 LJCA que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, 'al quedar firme una FIRME Por tanto, entiendo que tal sentencia prevé una ejecución directa, que consiste en la entrega de la posesión de los terrenos y una subsidiaria, vinculada siempre a la imposibilidad de llevar a cabo tal entrega, que consiste en la indemnización en los términos señalados en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo.
La administración, mediante acta de fecha 6/7/2015, procede a hacer entrega de la posesión de los terrenos a la entidad hoy ejecutante, en virtud de lo dispuesto en la sentencia cuya ejecución estamos tratando.
La parte ejecutante considera que tal actuación no se ajusta al contenido de la sentencia, y que por tanto no se ha procedido a la ejecución de aquella, por cuanto los terrenos cuya posesión se devuelve no tienen la situación urbanística que tenían en el año 2004, considerando por tanto que no cabe la ejecución material del fallo, y entendiendo que el Ayuntamiento debió plantear una imposibilidad material de tal ejecución.
Esta juzgadora no comparte la tesis de la ejecutante, y por el contrario entiende que la sentencia se ha cumplido en sus propios términos.
La administración actúa de conformidad con el fallo. Y lo hace procediendo a la ejecución in natura del mismo, que no es otra que la entrega de la posesión de los terrenos.
La referencia que la sentencia hace al año 2004 en relación con la situación urbanística, siempre está vinculada a la imposibilidad de devolución de los terrenos y a la cuantificación del valor de los mismos.
Si nos fijamos, el fallo se remite a los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia de forma subsidiaria a la devolución de la posesión, concretamente habla de 'Caso de que ello deviniese imposible'.
Esto me lleva a concluir sin más, que la actuación municipal ha dado lugar a que la sentencia se considere ejecutada en sus propios términos.
SEGUNDO.- No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales, al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes ( art. 139 LJCA ).'
TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, con fecha 30 de diciembre de 2015 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, termina con la súplica siguiente: '[...] tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra el auto de 3 de diciembre de 2015, admitirlo y dar traslado del mismo a la Administración demandada, procediendo después a elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera ) del TSJ de Canarias, a la que también SUPLICO que, previos los trámites oportunos, dicte auto por el que revoque el auto dictado por el Juzgado, objeto del presente recurso de apelación y declare que el pronunciamiento principal de la sentencia no ha sido llevado a puro y debido efecto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mediante la entrega de la posesión de los terrenos con las determinaciones urbanísticas actuales y no con las que tenían en el momento inmediatamente anterior al Convenio de 11 de noviembre de 2004, como decía la sentencia, a consecuencia de la imposibilidad legal derivada del cambio de planeamiento; y proceda, por tanto, a fijar el importe de la indemnización que el Ayuntamiento debe abonar a mi representada, con los intereses legales desde la fecha del Convenio, tal y como disponía el pronunciamiento subsidiario de la sentencia, importe que esta parte cifra en cuarenta y dos millones seiscientos veintiséis mil setecientos setenta y ocho euros (42.626.778 euros) más los referidos intereses legales.'.
Por otrosí interesó la práctica de prueba, aduciendo haber sido privada de ella en primera instancia, proponiendo dicha parte como medio el informe pericial que acompaña al recurso de apelación.
CUARTO.- La Sra. Secretaria del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, al mismo tiempo que daba traslado al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso, lo que, efectivamente, llevó a cabo con fecha 4 de marzo de 2016, aduciendo que el auto recurrido se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, tras rechazarse la práctica de prueba solicitada por la apelante (Auto de fecha 20 de octubre de 2016, confirmado por otro posterior -obviamente-, fechado a 5 de abril de 2017), y no habiéndose dado lugar a la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal declaró concluso el recurso para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose finalmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 9 de junio de 2017, teniendo efectivamente lugar en la fecha de la presente (por culpa de este ponente, que pide humildemente disculpa a las partes), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El criterio adoptado en el auto apelado resulta de una interpretación extremadamente literal de los términos empleados en el Fallo de la Sentencia, así como de los consignados en los fundamentos jurídicos a que aquel específicamente se remite, pues si en ninguno de dichos apartados o partes de la sentencia se hizo expresa mención de que los terrenos a devolver debían serlo con las determinaciones urbanísticas que tenían en la fecha del convenio -sin las cuales el contrato habría carecido de causa-, tal omisión no tuvo otro proposito que el de evitar caer en la reiteración.
Anticipamos, pues, que el Auto apelado debe será revocado en cuanto es patente que la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 29 de octubre de 2014 no puede considerarse ejecutada, so pena de convertir en letra muerta lo razonado y decidido en aquélla.
SEGUNDO.- A fin de explicar con más detalle nuestra tesis discrepante, recordaremos el contenido de los fundamentos jurídicos tercero y siguientes de la Sentencia de cuya ejecución se trata: '
TERCERO.- Entrando ya, propiamente, en el examen de la sentencia recurrida y de los alegatos formulados ante este Tribunal, resulta de todo punto oportuno subrayar, de inicio, la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos, como señala, por citar un simple ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 ; conclusión que, por otra parte, es igualmente nítida en la sentencia impugnada.
Dada dicha naturaleza, obviamente, las partes deben recíprocamente asumir las obligaciones contraídas en virtud de tal convenio, Y a tal efecto han de tenerse presente dos postulados básicos: 1.- El litigioso es, como afirma la representación del Ayuntamiento, un convenio de planeamiento y gestión, teniendo, por tanto, naturaleza 'jurídico- administrativa', como, de modo específico, precisa el art. 239 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo ; y 2.- Tal y como ha razonado la Sra. Magistrada 'a quo', al expresado convenio urbanístico le es de aplicación supletoria el Código Civil, al realizarse al amparo del principio de libertad de pactos que consagra el art. 1255 CC Hasta aquí es completa nuestra conformidad con el criterio plasmado en la sentencia recurrida.
CUARTO.- En razón a lo que acaba de decirse tenemos, pues, que el convenio, una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil , y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ).
La STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006 , por su lado, se encarga de advertir que, por la propia naturaleza del Convenio, éste no constituye una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros, como especifica esta resolución, los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil .
Convenio urbanístico al que nuestra jurisprudencia considera como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística.
QUINTO.- Llegados a este punto adelantamos que el recurso será parcialmente estimado, pues aunque haya una sustancial coincidencia de criterios entre Sala y Juzgado, es de estricta justicia completar el fallo de la sentencia impugnada mediante la expresa adición de lo que, por otro lado, no es sino una de las consecuencias que, para el caso de que se incumpliera el convenio por el Ayuntamiento -como así ha sido-, se recoge nítidamente en dicho contrato, cual es reconocer el derecho de la apelante a recuperar la posesión de la parcela litigiosa.
SEXTO.- Pero, obviamente, el referido derecho -de cuya efectividad que deriva del tenor literal del contrato sin necesidad de ningún esfuezo interpretativo, y que reconoce la propia juzgadora aunque no lleva ese reconocimiento al Fallo de la Sentencia, no puede venir desprovisto de valor económico. Y es justo este aspecto de la sentencia lo que justifica la necesidad de completar el fallo de la misma. Y ha de hacerse aclarando que debe tenerse por inexistente la renuncia efectuada por Confitalsa al concreto aprovechamiento urbanístico (uso turístico hotelero) que tenia asignado la parcela en el plan de ordenación a la sazón vigente. De entenderse las cosas de otro modo se llegaría al absurdo de considerar que la sociedad que comparece como recurrente ha sacrificado voluntariamente, a cambio de nada, por mero altruismo, tal lucrativo aprovechamiento urbanístico.
SÉPTIMO.- Por último, dada la posibilidad -cierta y real, como se desprende del resultado de la ya referida prueba practicada en primera instancia- de que fuere ilusorio el derecho de Confitalsa, reconocido en el convenio, a la 'automática recuperación de la posesión' de la parcela, con la finalidad de evitar futuros enredos o litigios innecesarios, es de todo punto necesario dejar constancia de que, en la hipótesis señalada, el Ayuntamiento vendrá obligado a indemnizar a la apelante en una suma igual a la del valor que poseían los terrenos en 2004 (más los intereses correspondientes), en el momento inmediatamente anterior a la firma del convenio. Tal resarcimiento subsidiario, de resultar necesario, habrá de materializarse en la fase ejecutiva del proceso de que, en grado de apelación, estamos conociendo.
En realidad a igual consecuencia se llegaría, sin necesidad de plasmación en el Fallo de la sentencia, por la vía de la imposibilidad material o legal de ejecución en caso de resultar imposible la recuperación de la posesión, por lo que tal pronunciamiento se hace, como antes dijimos, para precisar, conforme al principio de seguridad jurídica, las consecuencias de la responsabilidad contractual dimanante del contrato para el Ayuntamiento.' Siendo el Fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'CONFITALSA, S.A.' contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas , a que este rollo se refiere, debemos revocarla en el particular en que no reconoce el derecho de Confitalsa a la inmediata recuperación de la posesión de los terrenos litigiosos; derecho cuya materialización deberá hacer efectiva el Ayuntamiento en el plazo de dos meses. Caso de que ello deviniese imposible, Confitalsa tendrá derecho a ser indemnizada, en los términos y con el alcance señalados en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de esta sentencia. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada'.
TERCERO.- Tras diversas sesiones y muchas horas de diálogo e intercambio de criterios, los miembros de este Tribunal hemos logrado encontrar una solución que a todos, en mayor o menor medida, nos parece razonable.
Veamos.
Dado que, según asegura la ejecutante y refuta -siquiera implícitamente- el Ayuntamiento, éste entregó el polémico terreno desprovisto de todo valor urbanístico, la consecuencia inmediata no puede ser otra que la de considerar inexistente la renuncia efectuada por Confitalsa a los derechos de todo tipo inherentes a la situación urbanísticas que tenía dicho terreno -cuando empleamos esta locución así, sin más, nos estamos refiriendo a los 50.000 metros cuadrados susceptibles de explotación- en 2004.
Dicho desde otro punto de vista y con otras palabras, a la vista de la alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento en el incidente de que, en grado de apelación, estamos conociendo, este Tribunal da por sobreentendido que la Corporación ha realizado cuántos actos han sido precisos conducentes a la adecuada plasmación de la indicada situación urbanística en el correspondiente instrumento de planeamiento.
CUARTO.- En definitiva, del tenor literal del Fallo, cuyo alcance no puede interpretarse con desconexión de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, tal y como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia, no es posible otra interpretación , a fin de cumplir el principio de ejecución en sus propios términos y el de respeto a la integridad de lo acordado, que la de unir, de modo inseparable, el derecho reconocido judicialmente a Confitalsa (parte ejecutante) de recuperación de la posesión de los terrenos litigiosos, a que ello tenga lugar en las mismas condiciones urbanísticas que tenían dichos terrenos en el momento temporal en el que fue acordada su entrega al Ayuntamiento en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del convenio urbanístico suscrito 'inter partes', esto es, con la misma clasificación, categorización, calificación del suelo y, en definitiva, en la misma situación urbanística.
Como consecuencia de ello es obligación del Ayuntamiento cumplir la sentencia en los términos indicados, obligación que deriva de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LJCA , y es obligación del órgano judicial que conoció del proceso en primer instancia, en ejercicio de su potestad de hacer ejecutar lo juzgado ( art 103.1 LJCA ) examinar si la sentencia se cumple en sus propios términos, Caso que no puede llevarse a cabo la entrega conforme a lo señalado es claro que, en esta hipotética situación, habrá tenido lugar un supuesto de imposibilidad legal y material de cumplimiento que el órgano del Ayuntamiento obligado a dicho cumplimiento deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial a través de su representación procesal ( art 105 de la ley jurisdiccional ) a los efectos de iniciar la tramitación del correspondiente incidente de imposibilidad.A esta hipótesis ya se referia la sentencia en el Fundamento Jurídico Séptimo cuando apuntaba que ' (..) es de todo punto necesario dejar constancia de que, en la hipótesis señalada ( se referia a la hipótesis de imposibilidad de recuperación de la posesión en el mismo estado y situación) el Ayuntamiento vendrá obligado a indemnizar a la parte apelante en una suma igual a la del valor que poseían los terrenos en 2004 (..)' Con esta finalidad se considera prudencial conceder al Ayuntamiento el plazo improrrogable de dos meses para que tales 50.000 metros cuadrados figuren en donde deban serlo con las determinaciones urbanísticas que tenían en 2004; aprovechamientos y usos, los referidos, cuya renuncia por sus propietarios tenemos por inexistente a todos los efectos.
QUINTO.- La estimación en parte del recurso de apelación conlleva no hacer imposición de las costas procesales causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción ).
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación sostenido por 'Confital Internacional, S.A.' contra el Auto de fecha 3 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 24 de 2015; resolución que anulamos, en los términos y con el alcance señalados en el fundamento jurídico cuarto de este Auto. Ello, sin imposición de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.
