Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 608/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 16/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 608/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100506
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2524
Núm. Roj: STSJ CV 2524/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a quince de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 608/2018
En el recurso de apelación número 16/2017.
Es parte apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado
del Estado.
Es parte apelada DOÑA Josefa , representada por la procuradora Dª Alicia Garrido Gámez y defendida
por la letrada Dª Regina Sánchez Argüelles.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 215/2016, de 27 de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 184/2016.
La decisión judicial a quo accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una
situación personal individualizada que la Sra. Josefa planteó contra un acuerdo de la Subdelegación del
Gobierno de 12 de febrero de 2016, que le había denegado una autorización de residencia temporal fundada
en circunstancias excepcionales de arraigo social.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 215/2016, de 27 de octubre dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Estimar la demanda interpuesta (...) anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la demandante a la obtención de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales solicitada'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración del Estado cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 215/2016, de 27 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 184/2016.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Dª Josefa planteó contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 12 de febrero de 2016, que le había denegado una autorización de residencia temporal fundada en circunstancias excepcionales de arraigo social: '... De la documentación aportada al expediente resulta que el empleador/es no dispone/n de medios económicos suficientes, no pudiendo garantizar la actividad laboral continuada durante un año y, por tanto, la integración social del solicitante' (hecho segundo, acuerdo de 12/02/2016).
El resultado que establece el Juzgado de lo Contencioso-administrativo tiene en cuenta los siguientes datos: '... En el presente supuesto, la administración demandada no hace alusión a los datos económicos valorados que justifican la decisión adoptada'.
'... Por el contrario, lo cierto es que la documentación aportada en el expediente administrativo, así como la aportada a los presentes autos, permite concluir con la parte actora que la empleadora acredita como rendimientos del trabajo la cantidad de 27.480,60 €, sin tener familiares a su cargo, por lo que la citada cantidad supera en mucho el mínimo exigible según lo dispuesto en el artículo 66 del Real Decreto 557/2011 , y sin que se haya observado ninguna circunstancia - que la administración tampoco señala - que permita llegar a conclusión distinta' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 27/10/2016 ).
SEGUNDO.- El recurso de apelación incide, de forma única, sobre el cumplimiento/falta de cumplimiento, por parte de Dª Purificacion - que es la empleadora en el contrato de trabajo que la solicitante de un permiso de residencia inicial aportó a la Subdelegación del Gobierno -, de la exigencia legal vigente en el ( a ) artículo 66.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril : '2. Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá además acreditar que cuenta con medios económicos suficientes para atender sus necesidades y las de su familia. La cuantía mínima exigible se basará en porcentajes del IPREM según el número de personas a su cargo, descontado el pago del salario reflejado en el contrato de trabajo que obre en el procedimiento'.
Para la Administración del Estado, el órgano judicial de 1ª instancia no habría valorado adecuadamente que ( b ) los medios económicos con los que cuenta la Sra. Purificacion para hacer frente al cumplimiento de la obligación de pago del salario pactado con la solicitante de la tutela judicial y abono de las cuotas de la Seguridad Social.
Y ello es así sobre la base de que: '... debemos oponer un error en la interpretación de la documentación aportada en el expediente administrativo pues expresamente obra en el folio 40 del mismo una hoja donde se recogen los cálculos realizados en el presente supuesto cogiendo como base el año de la solicitud, los datos de la declaración de la renta de 2014 de la empleadora y el salario pactado en el contrato, 700 euros al mes' (página 2ª, escrito de apelación).
'... el salario pactado en el contrato y los gastos de seguridad social que en este caso asciende a un total de 18.160,32 euros (...) la renta disponible por el empleador que en este caso suma 16.505,10 euros' (página 3ª, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 215/2016, de 27 de octubre .
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... obra en el folio 40 del mismo una hoja donde se recogen los cálculos' (página 2ª, escrito de apelación).
Efectivamente, en este lugar se incluye una relación de las menciones económicas de Dª Purificacion , poniéndolos en relación con los términos normativos vigentes en el artículo 66 del reglamento de extranjería de 20 abril 2011, que actúa bajo el título de: 'Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo'.
En una parte de ese folio se reproducen los puntos más relevantes de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Sra. Purificacion , año 2014. En primer término, la casilla 16, rendimiento neto del trabajo, que da un importe de 30.132,60 €. Luego, la casilla 601, retenciones y pagos a cuenta (5.185,54 €) y la relativa a las cargas inmobiliarias que ha de satisfacer la declarante sobre la vivienda de su propiedad: 9.040 €, en concepto de pago de gastos de hipoteca.
Según la adición o resta de esos conceptos, la empleadora dispondría de unos ingresos anuales de 16.505,10 €.
Esta suma es muy distinta a la que visualizó, según hemos apreciado supra , el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia: '... la empleadora acredita como rendimientos de trabajo la cantidad de 27.480,60 €, sin tener familiares a su cargo, por lo que la citada cantidad supera en mucho el mínimo exigible según lo dispuesto en el artículo 66 del Real Decreto 557/2011 ' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 27/10/2016 ).
Luego, se pone en comparación esos 16.505,10 € con el coste salarial y de Seguridad Social para Dª Purificacion del vínculo que pretende mantener con Dª Josefa , comprobando que para un IPREM anual de 6.390,13 €, los medios económicos de aquélla son insuficientes.
2.-'... no acreditarse la tenencia de medios económicos por parte del empleador' (página 3ª, escrito de apelación).
a.- Para el año de la solicitud el IPREM aplicable (suma de la que debía disponer la empleadorra, tras descontar de sus ingresos el pago de salario a la Sra. Josefa y cuotas de la Seguridad Social), era el de 6.390,13 €: '... La cuantía mínima exigible se basará en porcentajes del IPREM según el número de personas a su cargo, descontado el pago del salario reflejado en el contrato de trabajo que obre en el procedimiento' (artículo 66.2, reglamento de extranjería de 20/04/2011).
Las partes personadas en el rollo 16/2017 asumen la aplicabilidad, en la controversia, del supuesto referido en el punto a) de este precepto: 'a) En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM'.
Las dudas se suscitan en lo que hace a la inclusión de los gastos de la hipoteca a los que ha de hacer frente la empleadora de la parte apelada en el rollo 16/2017.
b.- Sobre esta temática litigiosa existe ya criterio del tribunal. El mismo aparece en una STSJCV, 5ª, de 11 noviembre 2015, dictada en el recurso de apelación 206/2014 .
Esta decisión judicial rechaza que los ingresos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deban reducirse a partir de los gastos hipotecarios que gravan al empleador.
Para la Sala: '... 2.- '... cuantía de la hipoteca que paga el empleador, cuando en ningún precepto dice que haya que detraer del cómputo global dicha cantidad' (alegación primera, escrito de apelación).
A este respecto, se alega en el escrito de oposición a la apelación que: '... compartiendo plenamente las argumentaciones de la sentencia que tiene en cuenta las obligaciones financieras (...) así como el pago de las cotizaciones sociales que corresponden al empleador y cuyo coste debe añadirse al salario estipulado. Y ello por cuanto no debemos olvidar que la finalidad de la norma al establecer las cuantías necesarias atiende al fin último de garantizar la actividad laboral, por ello no cabe duda de que en todo momento debemos atender a la renta disponible para hacer frente al pago de salarios y cotizaciones como a la vida cotidiana de la familia empleadora' (páginas 4ª y 5ª).
El tribunal varía, en la segunda instancia, el criterio jurídico al que ha llegado la sentencia 457/2013, de 12 de noviembre , al entender que el nivel de ingresos económicos que ofrece la unidad familiar del empleador de quien en los autos 77/2013, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia, actuó como solicitante de la tutela judicial no ha de verse reducido con las cantidades que esta unidad satisface mensualmente en concepto de préstamo hipotecario.
Para la Sala - y tal como mantiene la representación procesal de esta persona física - de las referencias normativas aplicables al conflicto no se deduce la concordancia entre la solución jurídica propuesta, como más plausible en Derecho, por parte del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia versus consecuencias derivadas del ordenamiento legal aplicable: '... Ahora bien debe descontarse de dichos ingresos la carga hipotecaria' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 12/11/2013 ).
Es verdad que la respuesta judicial que ha de darse a esta temática no es tan clara y que tienen su (cierta) lógica afirmaciones del calado de los que acabamos de reproducir al principio de este segundo apartado expositivo: '...pero ello no cabe duda de que en todo momento debemos atender a la renta disponible para hacer frente al pago de salarios y cotizaciones como a la vida cotidiana de la familia empleadora' (páginas 4ª y 5ª).
Pero también lo es que a falta de una suficiente precisión normativa, parece más correcto entender que los medios cuantitativos, económicos, de los que dispone el empleador de la persona física que solicite una autorización inicial de residencia y trabajo, sean aquéllos de los que dispone una vez cumplidas sus obligaciones tributarias, sin reducir éstos con cualesquiera otros importes que les afecten (que, del mismo modo que una cuota mensual hipotecaria, cabría pensar en una alquiler por el arrendamiento de la vivienda en la que reside la familia del empleador, u otros conceptos que graven sus ingresos mensuales).
No parece que sea esta la perspectiva pretendida por el legislador estatal, lo que avala la coincidencia del tribunal con el posicionamiento argumental vertido en el seno del recurso de apelación 206/2014 por parte de la representación procesal de D. Primitivo .
c.- La aplicación de este criterio judicial al rollo de apelación 16/2017 supone el rechazo de la solicitud de revocación de la sentencia 215/2016, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia .
Y es que, sin descontar sus pagos hipotecarios, la Sra. Purificacion dispone de una suma de dinero más que suficiente para satisfacer el pago del salario y cuotas de la Seguridad Social en el seno del vínculo laboral que la Sra. Josefa acompañó a su solicitud de residencia y trabajo inicial.
Sobre esta petición, la única causa de rechazo fue la de que: '... De la documentación aportada al expediente resulta que el empleador/s no dispone/n de medios económicos suficientes, no pudiendo garantizar la actividad laboral continuada durante un año y, por tanto, la integración social del solicitante' (hecho segundo, resolución de 12 febrero 2016).
'... acredita, como rendimientos de trabajo, la cantidad de 27.480,60 €, sin tener familiares a su cargo' (fundamento de derecho segundo, sentencia 215/2016 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen a la Administración del Estado las costas procesales causadas en el recurso de apelación 16/2017. Éstas llegan a una suma total de 800 €.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado frente a la sentencia 215/2016, de 27 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 184/2016.La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Dª Josefa planteó contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 12 de febrero de 2016, que le había denegado una autorización de residencia temporal fundada en circunstancias excepcionales de arraigo social.
2.- CONFIRMAResta decisión judicial.
3.- IMPONERlas costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una suma, por todos los conceptos, de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
