Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 608/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4464/2016 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 608/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100595

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6555

Núm. Roj: STSJ GAL 6555/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00608/2018
Procedimiento Ordinario número: 4464/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 14 de diciembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4464/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. NURIA RAMÓN CAMPOS, en nombre y representación de Aquilino
, asistido por la Letrada Dª. PATRICIA VÉLEZ COTELO contra la desestimación presunta de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada contra la Xunta de Galicia el 8 de enero de 2016.
Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D.
CARLOS ABUIN FLORES.
En el recurso compareció como codemandada la entidad SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A. DE
SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. LAURA CARNERO
RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. CARLOS ETCHEVARRIA HERMIDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.



TERCERO .- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO .- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de diciembre de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Xunta de Galicia el 8 de enero de 2016 resolución, en atención a lo que entiende una declaración errónea de un funcionario de ella dependiente en un procedimiento judicial que habría determinado una sentencia desestimatoria con los consiguientes perjuicios para el recurrente.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .

El recurrente, después de referir en la demanda los antecedentes de la cuestión, señala que en el informe emitido por D. Cipriano ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense, en el Procedimiento Ordinario 19/2009, no resultaba correcto ya que la edificación promovida por PIÑEIRAL GRUPO INMOBILIARIO, S.A. no se ajustaba a lo que disponía la normativa en lo referente a altura máxima, a la previsión de voladizos y al retranqueo, pese a ello el informe determinó que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, lo que determinó los siguientes perjuicios para el recurrente: a) el incumplimiento del contrato de compraventa que tenía formalizado con INSTALACIONES NO RCANTÁBRICA S.L. por importe de 280.000 €, lo que determinó su rescisión y que hubiera de hacer frente a una indemnización de 126.000 €; b) la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES UROR, S.L. entró en concurso de acreedores 105/2011; c) tanto el Banco Gallego, S.A como Banco Popular Español, S.A. promovieron procesos civiles en reclamación de las cantidades que el recurrente le adeudaban y que determinaron el embargo de sus bienes.

No obstante ciñe el recurrente el importe de su reclamación al demérito de la finca como consecuencia de la construcción llevada a cabo en su lindero sin el cumplimiento de la normativa. Para ello aporta un informe del Arquitecto D. Diego que cuantifica el perjuicio, por haberse privado a la finca de las vistas, en la cantidad de 124.747,60 €, por lo que después de referir la responsabilidad objetiva de la administración y analizar la concurrencia de sus presupuestos, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad indicada, con expresa imposición de costas.



TERCERO .- Fundamentos de la oposición de la Xunta de Galicia.

Después de detallar los antecedentes de la compra de una finca por la entidad UROR de la finca, de su posterior venta, el recurso contencioso-administrativo promovido, en el que resultó designado perito judicial D. Cipriano , advierte que la sentencia del Juzgado no fue apelada por los recurrentes, pero en todo caso opone que no existe el nexo causal entre el informe del técnico de la Xunta de Galicia y el resultado del recurso contencioso, porque el suyo no fue el único presentado y coincide en muchos extremos con el del arquitecto municipal, en todo caso la sentencia del juzgado contrapone todos ellos y el recurrente, en su inquina contra el funcionario autonómico, omite criticarla y no reclama nada al Concello.

En todo caso advierte que no cabe revisar lo previamente declarado por una sentencia judicial firme con la finalidad indemnizatoria, con la que se aquietó. El daño derivado de perder un pleito no resulta imputable a la Xunta de Galicia y defiende que no es antijurídico por lo que viene obligado a soportarlos.

La situación de quiebra del recurrente no se deriva de la sentencia sino que es anterior a su dictado.

Subsidiariamente alega la indebida valoración del daño, impugnando el informe aportado por el recurrente habida cuenta de que el demandante habría adquirido la finca un año antes por un importe de 100.000 €, el único perjuicio sería la pérdida del precontrato que lo cifra en un 15% cuyo pago no justifica y, sin embargo, el perito realiza su valoración en función de una valoración de viviendas unifamiliares relación con las cuales ni existía licencia ni tramitación de la misma, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.



CUARTO .- Oposición por la comparecida como codemandada .

La entidad SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS opuso a la demanda, en primer lugar, la prescripción de la reclamación porque se derivan de una Sentencia de 13 de abril de 2012 y no se formuló hasta el 13 de enero de 2016, por lo que entiende que medió entre ambas fechas un tiempo superior a un año.

En segundo lugar señala que el perjuicio se habría generado cuando el recurso se decide por sentencia, por lo que la reclamación debió efectuarse con arreglo a las previsiones contenidas en el Art. 293 de la LOPJ para el error judicial.

Finalmente, después de señalar que el cálculo indemnizatorio es interesado y de advertir que pese a su comparecencia como codemandada no puede ser objeto de condena, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales.



QUINTO .- De los antecedentes de la cuestión suscitada .

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso resulta conveniente sistematizar los antecedentes, que no resultan discutidos por las partes, para comprender la decisión del recurso. Los antecedentes son los siguientes: 1.- El recurrente era administrador único de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES UROR, S.L. que era titular de dos fincas en el lugar de Piñeiral de Arriba del municipio de San Cibrao das Viñas (Ourense).

2.- La entidad tenía prevista la construcción de 4 viviendas en la indicada parcela. Siéndole concedida la licencia de segregación en 4 fincas independientes por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2007.

3.- La finca lindaba por el viento este con una parcela de PIÑEIRAL GRUPO INMOBILIARIO, S.A.

Entidad que promovió una construcción para la que obtuvo la preceptiva licencia el 16 de junio de 2005.

4.- En el año 2008 la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES UROR, S.L. presentó una denuncia ante el Ayuntamiento de San Cibrao interesando la revisión de la licencia concedida, por entender, entre otras cosas, que la construcción no respetaba el retranqueo a linderos, excedía de la altura permitida y contaba con un voladizo a una calle inferior a 6 metros no autorizable.

5.- Denegada la petición por el Ayuntamiento, promovió el Recurso contencioso-administrativo 14/2009 ante el Juzgado de lo Contencioso 2 de los de Ourense, que culminó con una Sentencia 106/2012 de 23 de abril , desestimatoria del recurso.

En el procedimiento contencioso-administrativo, ante la existencia de dos informes contradictorios (el del técnico municipal D. Florian y el del Arquitecto Técnico D. Germán ) se recabó como pericial judicial el informe del técnico designado por la administración autonómica D. Cipriano .

Se trata de personal laboral de la Xunta de Galicia que ocupa el puesto de 'perito judicial diplomado en inmuebles'.

6.- En la Sentencia 106/2012 de 23 de abril que, coo dijimos, desestimo el recurso, en el FJ 1 se contiene un razonamiento que conviene transcribir: '... la cuestión de determinar si los incumplimientos urbanísticos que alega la actora son realmente tales, es una materia eminentemente técnica más que jurídica y por ello se elevan como decisivos los informes periciales aportados a las actuaciones y muy especialmente el informe emitido por el perito designado judicialmente, que prevalecerá en caso de discrepancia, precisamente por la forma en que se ha producido su designación y su total desvinculación previa de las partes litigantes en el presente pleito, razón por la cual se presume su objetividad e imparcialidad ...' 7.- La entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES UROR, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero no cumplió el requisito de personamiento ante esta Sala, por lo que se declaró desierto el recurso por Decreto de 13 de noviembre de 2012, contra el que promovió recurso de revisión que fue desestimado por Auto de 4 de febrero de 2013 (Recurso de apelación 4482/2012 ).

8.- El recurrente interpuso denuncia en marzo de 2012 contra el perito por falso testimonio, que dio lugar a las Diligencias Previas 1358/2012 del Juzgado de Instrucción numero 1 de los de Ourense, que fueron archivadas provisionalmente por Auto de 25 de febrero de 2013 , confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de 19 de junio de 2013.

En su declaración judicial, prestada el 6 de febrero de 2013, el investigado declaró: '... que la medición la hizo desde la línea exterior del balcón hasta el final del muro de la finca colindante.

Que no se acuerda si el edificio tiene cornisa. Que si tiene cornisa, no la tuvo en cuenta. Que el vuelo del edificio tiene aproximadamente un metro. Que utilizó un metro. Que la medición del voladizo la hizo a ojo....' 9.- También se promovió el Procedimiento Ordinario 189/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ordes contra D. Cipriano que terminó con un Auto de 1 de septiembre de 2015, en la que se estimó la declinatoria opuesta por el demandad y se declaró la incompetencia de jurisdicción.

10.- El día 13 de enero de 2016 se promovió la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Xunta de Galicia no fue objeto de resolución expresa y contra su desestimación presunta se promovió el presente recurso.



SEXTO .- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial .

Con carácter previo al fondo del asunto hemos de resolver este motivo de oposición opuesto por el letrado de la codemandada relativo a la prescripción de la acción para reclamar, por el transcurso de más de un año desde el hecho del que se trata de derivar la responsabilidad y la presentación de la reclamación.

Como dijimos en el fundamento jurídico anterior la reclamación a la Xunta de Galicia se presentó el 13 de enero de 2016 y el hecho que determina la pretensión del recurrente es la declaración prestada por un contratado laboral de la Xunta de Galicia en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo que culminó con una sentencia desestimatoria que, a juicio del demandante, vino determinada por el informe del perito judicial designado por la Xunta de Galicia que considera errado.

Pues bien, la declaración de Cipriano ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de los de Ourense se produjo mediante la ratificación de sendos informes, fechados el 24 de marzo y 25 de junio de 2011, que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2011. Pero considerando en la tesis más favorable para el recurrente, que la relevancia del mismo o como dice la LPAC '... que la manifestación de su efecto lesivo ...' se produjo en virtud de la Sentencia 106/2012 de 23 de abril , contra la que interpuso recurso de apelación que se declaró desierto por esta Sala por Auto de 4 de febrero de 2013 , es evidente que entre ésta última fecha y la presentación de la reclamación pasó con creces el plazo de un año que para presentar la reclamación establecía el Art.142.5 de la LPAC , entonces vigente.

No obstante, no podemos desconocer que el recurrente reaccionó promoviendo una denuncia penal contra el perito designado por la Xunta y posteriormente una demanda civil. La primera culminó por Auto de sobreseimiento de 19 de junio de 2013 dictado por la Audiencia Provincial. La segunda por un Auto apreciando una declinatoria de jurisdicción dictado el 1 de septiembre de 2015. Por lo que para resolver este motivo de oposición hemos de platearnos sí cabe reconocer a las mismas eficacia interruptiva de la prescripción alegada.

Pues bien, por lo que hace a la denuncia penal, en la medida en la que dirigida a la persecución de un delito que se atribuye a un empleado público y que podría derivar en una declaración de responsabilidad patrimonial de la Xunta de Galicia, entendemos que esa interrupción se produjo.

Pero en relación con la demanda civil se torna como una vía totalmente inadecuada para obtener el resarcimiento, al menos desde la unificación de todos los supuestos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo declaramos, entre otras, en la St. de 27 de mayo de 2015 (Recurso 146/2015), en la que dijimos: Pues bien, como resulta del propio tenor literal del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 nos encontramos ante un plazo de prescripción de la acción que, como tal, es susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias, afirmando al respecto la STS 3 octubre 2006 , con cita de la STS 24 marzo 1992 que ' la prescripción como limitación al ejercicio de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo '.

Esta corriente antiformalista ha sido seguida por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que viene admitiendo, en relación con el plazo de prescripción, que no puede ser entendido y aplicado en forma tan absoluta que no permita ponderadas y razonables interrupciones, admitiendo la jurisprudencia que surtan efectos interruptivos el ejercicio de una acción civil encaminada e exigir dicha responsabilidad 'salvo que sea manifiestamente inadecuada' así como, la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal ( SSTS 4 julio 1980 , 26 mayo 1998 , 21 marzo y 3 mayo 2000 , 23 enero 2001 , 16 mayo y 4 julio 2002 , 7 diciembre 2005 , 18 enero y 7 septiembre 2006 , 29 enero , 9 abril , 9 mayo y 9 octubre 2007 , 10 y 23 abril , 12 junio y 1 diciembre 2008 , 22 abril 2009 y 17 noviembre 2010 ), deduciendo de dicha doctrina las SSTS 21 marzo 2000 , 4 julio 2002 , 9 octubre 2007 , 10 junio 2008 y 27 abril y 17 noviembre 2010 que 'la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable , siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello '.

En este mismo sentido se pronuncia la reciente St. del T.S. de 24 de abril de 2018 (Recurso 470772016) señalando: En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'. Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier 'reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'.

La cita correcta de la resolución de referencia se correspondería, en verdad, con la Sentencia de 21 de marzo de 2000 RC 427/1996, Sección Sexta , que dice así: La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De lo anterior hemos de concluir que al tiempo de presentarse la reclamación en vía administrativa contra la Xunta de Galicia la acción estaba prescrita, porque no cabe reconocer efectos interruptivos a la demanda civil promovida exclusivamente contra un empleado público que, con arreglo tanto al Art. 9.4 de la LOPJ como del Art. 2 letra e) de la LRJCA , resultaba totalmente inadecuada.

SÉPTIMO .- Sobre la cuestión de fondo .

Pese a que la conclusión alcanzada respecto a la prescripción de la reclamación nos revela de examinar la cuestión de fondo, lo peculiar de la reclamación y la insistencia mostrada en reexaminar la legalidad de la licencia, tanto en la prueba practicada como en los escritos de demanda y conclusiones, hacen convenientes algunas precisiones en relación con las cuestiones que suscita el recurso.

Debemos reiterar que el planteamiento del recurrente es que como consecuencia del informe emitido por el perito judicial designado por la Xunta de Galicia, que él considera erróneo, se dictó una sentencia desestimatoria en relación con una licencia de construcción de un edificio en bloque que perjudica el valor de su finca, en una cantidad que cuantifica el Arquitecto Técnico D. Diego en la cantidad de 124.747,60 €, al considerar que su valor se reduce, al menos, en un 50% o en un porcentaje idéntico en relación con el precio de compra escriturado de 150.000 €.

Pues bien la realidad de la construcción no fue debida al informe pericial que se dice erróneo, sino a una licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento de San Cibrao que, a su vez, lo otorgó en base a unos previos informes técnicos, sin que el recurrente haya formulado reclamación alguna contra el mismo.

Pero además resulta que la impugnación de la licencia por parte del recurrente -o la sociedad de la que era administrador único- fue desestimada por una Sentencia judicial que no atacó convenientemente (el recurso de apelación interpuesto contra la misma fue declarado desierto por falta de personamiento) y, en su caso, pudiera haber determinado un procedimiento judicial de reconocimiento del error, que no fue promovido por el recurrente.

Finalmente, pese a la insistencia mostrada por la parte recurrente con ocasión de las pruebas testificales y el acto de la ratificación de la pericial emitida por el Arquitecto D. Leonardo , en reevaluar el contenido de la licencia en relación con los parámetros urbanísticos aplicables, sobre todo en el aspecto de altura, vuelos y retranqueos del bloque 2, esta cuestión no podría determinar la estimación del recurso cuando la impugnación de la licencia fue desestimada por sentencia firme y el recurrente no reaccionó oportunamente contra la misma.

Por ello tampoco en cuanto al fondo la cuestión suscitada podría tener favorable acogida.

OCTAVO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, por lo que en presente caso procede imponérselas al recurrente, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 €, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. NURIA RAMÓN CAMPOS, en nombre y representación de Aquilino , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Xunta de Galicia el 8 de enero de 2016, con imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

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