Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 608/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 981/2015 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 608/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100271
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5233
Núm. Roj: STSJ AND 5233/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 981/2015
SENTENCIA NÚM. 608 DE 2019
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 981/2015 , de cuantía 17.836,98
€, interpuesto por la entidad 'U.T.E. INVERSIÓN Y EDIFICACIONES SODELOR, S.L. Y SOGECON
ALMANZORA, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS', representada por la procuradora d e
los tribunales Doña Rocío Nieto Martínez, y dirigida por letrado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA,SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO , representada y dirigida
por el letrado de su Gabinete Jurídico Don Antonio Luis Fernández Mallol.
Antecedentes
PRIMERO. - Elevada exposición razonada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Sevilla, esta Sala, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015 , declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 25 de noviembre de 2015, en cuya súplica solicitaba que se 'tenga por RATIFICADA LA DEMANDA presentada por mi mandante, determinando la sustanciación del recurso por todos sus trámites, dictando en su día Sentencia por la cual estime el mismo'.
En la demanda ratificada, presentada en fecha 7 de mayo de 2014, la parte actora, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte '... Sentencia por la que, estimando el Recurso, determine la completa estimación del Recurso de Reposición interpuesto, reconociendo el derecho de mi mandante a percibir los intereses solicitados, condenando a la Administración demandada al pago del importe restante por tal concepto, que asciende a la suma de 17.836,98.-€, así como a los intereses de dicha suma desde el momento de su reclamación, y al pago de las costas y gastos procesales si se opusiere al recurso, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho'.
TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... Sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando íntegramente la resolución recurrida o de forma subsidiaria, condene al pago de los intereses según el día de efectiva transferencia por la Administración Pública'.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba del recurso, se admitió la documental propuesta, y, tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de fecha 6 de febrero de 2014, que, en su parte dispositiva, resolvió: ' ESTIMAR parcialmente el Recurso de Reposición presentado por PEDRO CAZORLA PARRA, en representación de la U.T.E. SEGECON ALMANZORA, S.L. E INVERSIÓN Y EDIFICACIONE SODELOR, S.L.
y, en consecuencia, reconocer el derecho a percibir la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (.6.694,99 €) en concepto de los intereses de demora devengados por las facturas que se detallan en el Anexo' .
SEGUNDO.- El defecto procesal opuesto por la Administración demandada atinente a la falta de aportación, por parte de la UTE actora, del acuerdo de ejercicio de acciones ex artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , decae ante la evidencia de que, con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, aquélla -la UTE demandante, se entiende- acompañó acuerdo del Gerente Único de dicha UTE, adoptado en fecha 7 de abril de 2014, por el que se decidía la interposición del recurso contencioso- administrativo frente a la resolución ahora impugnada, la precitada Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de fecha 6 de febrero de 2014.
TERCERO.- Acreditado el pago de los intereses relativos a las facturas que constan en autos, debidos a la fecha 30 de noviembre de 2011, por importe de 37.240,71 €, producido en fecha 19 de junio de 2013, procede el pago de los intereses legales devengados por el retraso en abono de los anteriormente devengados en la forma solicitada por la parte actora, esto es, desde el mes siguiente a la fecha en que debió ser pagada, 30 de diciembre de 2011 ( Disposición Transitoria Sexta de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio), hasta el día de su efectivo abono, la referida data de 19 de junio de 2013, y por la cantidad de 17.836,98 €, diferencia entre la suma reclamada, 24.531,97 € y la reconocida en la resolución recurrida, 6.694,99 €.
Efectuado el pago de la factura principal por los intereses debidos a la fecha de 30 de noviembre de 2011 por importe de 37.240,71 €, no es dable que, en sede jurisdiccional, se discuta la fecha en la que se debe iniciar el cómputo del plazo para el abono de la factura, máxime cuando ese hecho impeditivo no fue tenido en cuenta por la resolución recurrida. Ello no obstante, hemos de aclarar que el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses ha de situarse en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando su importe llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006 , en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que: 'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio' .
A la misma conclusión llegó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 838/2013, de 18 de diciembre de 2013, recaída en el recurso 2004/2011 , en cuyo fundamento jurídico segundo explica así las razones de su reiterado criterio: '(...) Por otra parte, en cuanto al 'dies ad quem', o fecha final que debe de tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses, no se puede olvidar que esta Sección mantiene de forma reiterada (entre otras en Sentencia de 3 de Marzo de 2.006, recurso contencioso nº 2157/03 , y Sentencia de 12 de Mayo de 2.009, recurso de apelación nº 39/09 ), que debe de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas y no la de la orden de pago por parte de la Administración, no pudiendo desplazarse al contratista el desfase entre ambas fechas sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria si existió demora en la transferencia, pero esta es una cuestión que no debe afectar al contratista, por lo que el 'dies ad quem' en el caso presente es el que solicita la recurrente, es decir, la fecha de pago efectivo (...)' .
La misma solución jurídica fue arbitrada por la sentencia 224/2014, de 2 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en recurso 123/2013 , en cuyo fundamento jurídico segundo señaló: '(...) La parte actora considera como fecha final del devengo, el día del cobro efectivo de la certificación (que es el que consta en los justificantes de cobro que aporta); la Administración considera como fecha final del devengo, el día en que se produce una disposición por parte del acreedor de esas cantidades.
Pues bien; en relación con estos apartados en los que existe discrepancia, ha de señalarse, en primer lugar, que la redacción del artículo 99.4 del TRLCAP, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece que Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras. El precepto habla de sesenta días, no de dos meses.
En la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2011 (rec. 306/2010 ), se señala: ... El dies a quo ha de fijarse en la finalización del plazo establecido como límite para el pago, esto es, sesenta días desde la expedición de las certificaciones de obra.
En consecuencia, dies a quo es el siguiente a los sesenta días desde la expedición de cada una de las certificaciones, que es el criterio aplicado por la actora.
En segundo lugar, ha de señalarse que esta Sala, en sentencia de fecha 13 de julio de 2010 (rec.
241/2009 ), ha señalado que '...En lo que respecta a la fecha en que cesa la obligación de pago de los intereses de demora, 'dies ad quem', ésta no puede ser sino el momento en que efectivamente se produce el pago y no la fecha en que la Administración realiza la orden de pago'.
En la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2011 , antes citada, se señala: ... El dies ad quem es el día en que se hace efectivo el abono de las certificaciones a favor del contratista.
En consecuencia, 'dies ad quem', es el momento en que efectivamente se produce el pago, que, en el presente supuesto, coincide con las fechas de cobro que señala la parte actora (documental aportada con la demanda).
Por lo expuesto, una vez que la Administración ha reconocido, y abonado, a la parte actora la suma de 110.109,51 euros y no resultando acreditado error en el cálculo de los intereses de demora efectuado por la actora conforme a los criterios que expone (y que acepta la Sala), debe declararse el derecho de la parte actora a percibir, por el concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones, la suma de 2.249,53 euros' (...)' .
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 171/2018, de 7 de marzo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 134/2017 , en cuyo fundamento jurídico segundo, entre otras cosas, declaró: ' (...) De otro lado, la cuestión referida a la fecha final del devengo de los intereses moratorios debe resolverse en el sentido pretendido por la recurrente, dado que esta Sección tiene reiteradamente dicho que aquélla no viene determinada por la fecha de libramiento del importe de la factura por la Administración a la entidad financiera encargada del pago, ni por la fecha de la recepción en ésta de la orden de pago por transferencia, sino por el momento en que la contratista percibe el importe de la factura, esto es, la fecha del pago efectivo, salvo que el retraso fuera imputable exclusivamente a la parte perceptora, lo que no ha sido acreditado por la Administración en el caso de los presentes autos (...)' .
La cantidad reclamada devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de su reclamación por ser aquella líquida, sin perjuicio del interés legal previsto en el artículo 106.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-admininistrativo.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en el presente recurso, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, estimamo s el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'U.T.E. INVERSIÓN Y EDIFICACIONES SODELOR, S.L. Y SOGECON ALMANZORA, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS' frente a la Resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , de fecha 6 de febrero de 2014, de la reclamación de que más arriba se ha hecho expresión, acto administrativo expreso que anulamos por no ser conforme a derecho, y condenamos a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a la referida actora de la cantidad de 17.836,98 €, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.La cantidad así determinada devengará el interés estatuido en el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional .
Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la limitación expresada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024098115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
