Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 609/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 253/2016 de 17 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 609/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100497

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9387

Núm. Roj: STSJ M 9387/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0004120
Procedimiento Ordinario 253/2016
Demandante: GENERALITAT DE CATALUNYA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
SENTENCIA núm. 609
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª . CRISTINA CADENAS CORTINA.
Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALITAT DE
CATALUNYA contra la Resolución de 23-07-15 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (D.G.
Evaluación y Cooperación Territorial - expte. NUM000 ), sobre reconocimiento del derecho a obtener la
compensación de los gastos de escolarización previstos en DA 38ª.4 de la LO 2/06, de 3-05, de Educación.
Actuando como parte demandada el Ministerio de Educación. Cultura y Deporte representado y defendido por
el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, seguidos los trámites prevenidos por la Ley, y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo,

TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a las partes, cual obra en autos, acordándose trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden.

A su vez, mediante providencia de 23.11. 2016, y a solicitud de la actora, sin oposición de adverso, se suspendió la tramitación del presente recurso hasta que por el TC se dictara sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 y en el conflicto positivo de competencias 6305/2014, planteados respecto de la citada LO 2/06, de 3-05, de Educación.

Por providencia de 4.04.18, recibido testimonio de las sentencias recaídas en dichos procesos constitucionales, se alzó la suspensión, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.



CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló inicialmente la audiencia del día 19 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 23-07-15 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (D.G. Evaluación y Cooperación Territorial - expte. NUM000 ), sobre reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en DA 38ª.4 de la LO 2/06, de 3-05, de Educación.

La Resolución impugnada se dictó con ocasión de contestar a la solicitud formulada por Dª. Celestina en el sentido de que se le reconociera el derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización de su hijo Alexander previstos en el ap. 4º de la D.A 38ª de la L.O 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, desarrollada en esta materia por el R.D. 591/2014, de 11.07, por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4º de la D.A 38ª de la citada L.O 2/2006, de Educación.

En la Resolución recurrida se hace referencia a los dos informes del artículo 4 del R.D. 591/2014, esto es, el de la Administración Educativa en la Comunidad Autónoma de Cataluña y las alegaciones ante la Delegación de Gobierno , así como la propuesta de Resolución del Área de Alta Inspección en la Delegación de Gobierno en Cataluña en sentido favorable al reconocimiento del derecho del interesado a obtener una compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la D.A 38 de la L.O 2/2006 .

Se invocan la citada DA 38ª.4, la doctrina constitucional a propósito del uso del castellano como lengua vehicular ( STC 31/2010) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia (así, SSTS de 9.12.10 y 12.06.12, entre otras).

Concluye el acto impugnado que la información recibida no es suficiente para constatar que el hijo de la solicitante tenga garantizada en su zona de escolarización y para el curso en que está escolarizado oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable en los términos establecidos por la D.A 38ª de la Ley Orgánica 2/2006 y en uso de las competencias que le reconoce el artículo 5 del citado R.D. 591/2014, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial resuelve reconocer el derecho de la solicitante a obtener la compensación de los gastos de escolarización correspondientes.



SEGUNDO. El objeto del presente recurso, por tanto, se centra en determinar si la Resolución recurrida es o no conforme a Derecho.

La parte recurrente alega ,en esencia, que contra la L.O 8/2013 y contra la D.A 38ª, añadida a la L.O 2/2006, ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 ante el Tribunal Constitucional y que ha planteado conflicto positivo de competencias 6305/2014 contra el R.D. 591/2014, por considerar que dicha norma reglamentaria invadía las competencias que los artículos 131 y 143.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña le atribuyen en la materia de educación y lengua propia y cuestiona que dicha norma permita a la Administración General del Estado imponer un modelo de uso de las lenguas oficiales en el sistema educativo y determinar la oferta educativa suponiendo un exceso en las competencias normativas y de control del Estado en materia de Educación que invade las competencias asumidas por la Generalidad en materia de lengua propia y de educación y vulnerar la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma.

Ahora bien afirma que en el presente recurso lo que se discute es el incumplimiento de las condiciones que deben concurrir para que se reconozca el derecho a la compensación de los gastos de escolarización.

Considera que se ha vulnerado el artículo 2.c) del R.D 591/2014 por no dirigirse la solicitante a la Administración educativa catalana para la asignación de plaza escolar en un centro docente sostenido con fondos públicos en el que se utilice el castellano como lengua vehicular en una proporción razonable y por ello solicita la anulación de la Resolución recurrida al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/92. Invoca la vulneración del artículo 2.b) del R.D. 591/2014 en relación con el apartado 4.c) de la D.A 38ª de la LOE en su apartado 4 porque la propia recurrente había acreditado que el interesado podía optar por diversos centros sostenidos con fondos públicos en los que el castellano se utiliza como lengua vehicular en una proporción razonable. Considera vulnerado el apartado 4.c) de la D.A 38ª de la LOE porque el Ministerio no realizó las oportunas comprobaciones en la fase de instrucción del procedimiento concurriendo una falta de motivación y consiguiente infracción del artículo 54 de la Ley 30/92.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que no se ha infringido el apartado 2.c) del R.D. 591/2014 porque los requisitos invocados por la recurrente, tales como solicitar la matrícula en un centro docente concreto, no son exigidos por la norma, poniendo de manifiesto las dificultades de rellenar la solicitud correspondiente y la posibilidad de reorientar el sentido de la solicitud. En cuanto a la infracción del 2.b) del RD 591/2014, se remite a los pronunciamientos del T.S, que fijan el porcentaje correspondiente en el 25% de las horas lectivas en el municipio del domicilio, lugar del trabajo o zona de escolarización correspondiente. En cuanto a la infracción del apartado 4.c) de la D.A 38ª por no realizar la Administración todas las comprobaciones pertinentes, afirma que el Ministerio realizó tales comprobaciones respecto de la Administración educativa competente, por lo que la motivación de la Resolución cumple el requisito del artículo 54 de la Ley 30/92.



TERCERO. - Pues bien, en fecha 20 de febrero de 2018, recayó la STC 14/2018, dictada en el citado recurso de inconstitucionalidad 1377/2014, promovido por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de L.O. 8/2013, para la Mejora de la Calidad Educativa, entre los cuales estaba la citada D.A 38ª.4 c) , en sus últimos tres párrafos.

En cuanto al fallo de esta sentencia, a efectos del presente recurso, se destaca en el punto 2 que se estima en parte el recurso interpuesto y se declaran inconstitucionales y nulos: La DA 38ª 4 c) párrafos 3, 4 y 5 con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 c) (...)' Por su parte el fundamento de derecho 11 dispone: '11. El modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles.

a) Desde la primera perspectiva, la intervención directa de la alta inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma. Sin duda, la comprobación de un incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma ha de hallar eficaz remedio a través de los cauces constitucionalmente lícitos, y en este sentido adquiere pleno sentido el control de legalidad que viene ejerciendo la jurisdicción ordinaria [ art. 153 c) CE ]. Ahora bien, entre estos controles no se cuenta el ejercicio de una competencia autonómica por sustitución. Como hemos visto, esta noción es nuclear a la jurisprudencia constitucional sobre la alta inspección, que sin duda, por moverse en un 'espacio fronterizo', ha de ser especialmente aquilatada para preservar rigurosamente los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de educación.

b) Desde la segunda perspectiva, el mandato de predeterminación normativa no puede considerarse satisfecho. En la LOE, el derecho a recibir enseñanza en castellano no es absoluto e incondicionado, sino que se configura 'dentro del marco de la programación educativa', y el procedimiento de escolarización decidido por el Estado se activa a partir de la comprobación del 'supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera', un presupuesto fáctico al que la disposición examinada no dota del mínimo grado de objetividad exigible, pues la alta inspección de educación entra en juego cuando tal programación educativa no garantice, a su juicio, una oferta docente 'razonable' sostenida con fondos públicos. Algo parecido sucede con la extinción de la obligación financiera así nacida, que se produce cuando la Administración educativa adopte medidas 'adecuadas' para garantizar los derechos lingüísticos individuales, aunque al menos en esta fase extintiva la disposición legal enuncia las medidas que no serán consideradas adecuadas. En cualquiera de los dos casos, es claro que, al no reunir las mínimas garantías de certidumbre jurídica, necesaria 'para asegurar que las Comunidades Autónomas pueden conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo' ( STC 37/2002 , FJ 9)' ( STC 215/2013, de 19 de diciembre , FJ 3), no se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la mera base de lo que la alta inspección de educación considere el margen de 'razonabilidad' o 'adecuación' presente en la programación educativa autonómica. A ello se une que el procedimiento se diseña sin establecer un mecanismo previo de intercambio de información tendente a la siempre deseable solución de diferencias por vía de cooperación, y sin articular modalidad alguna de requerimiento previo a la Comunidad Autónoma, a la que solo se otorga 'audiencia' en el seno de un procedimiento ya iniciado. No se proporciona a la Comunidad Autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa, ni en última instancia tampoco se le da ocasión para remediar 'el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes' ( STC 6/1982 , FJ 9, citada en la STC 134/2011 , FJ 10).

En suma, con el mismo énfasis hemos de reiterar una vez más que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo, pero también que tal función ha de desplegarse sin desbordar las competencias que constitucionalmente le están reservadas y sin soslayar los límites y exigencias que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Al no hacerlo así, los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE, incorporada por el artículo único.99 LOMCE, son inconstitucionales y nulos.

c) Aconsejan limitar el alcance temporal de este pronunciamiento tanto el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) como la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procedimiento ( art. 27 CE , en conexión con el art. 87.4 LOE, que determina la garantía de continuidad en la escolarización en los centros públicos y privados concertados hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos). En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE , además de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), no afectará a los actos firmes dictados en su aplicación'.

Por otra parte, la sentencia de 22.02.18 que resuelve el conflicto positivo de competencias 6305/2014, estima el mismo, promovido por la recurrente contra el citado RD 591/2014, por el que se regulan los procedimientos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la D.A 38 de la L.O 2/2006 de 3 de mayo de Educación y, en consecuencia, decide declararlo inconstitucional y nulo, con el alcance y efectos que se determinan en el FJ 3º.

El mencionado fundamento tercero de dicha STC manifiesta a su vez: '..... la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada no es obstáculo sin embargo , para recordar los términos en los que la STC 14/2018, de 20 de febrero en su FJ 11 limitó el alcance temporal de la declaración, con fundamento, tanto en el principio de seguridad jurídica como en la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procediendo, en conexión con el art. 87.4 LOE y determinó el reconocimiento de la garantía de continuidad en la escolarización hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de algunos de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos'.



CUARTO- Sobre estas bases debe examinarse el presente recurso contencioso-administrativo y para ello debe partirse de la normativa que se tiene en cuenta para dictar la Resolución impugnada.

La reiterada DA 38.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, establece: '4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios: a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.

b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.

Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.

En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable.

Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.

Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.

La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos y alumnas. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual' El párrafo 4º, junto con el 3º y 5º del citado apartado 4 c) (trascritos en cursiva), han sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC de 20.02.18, con los efectos previstos en su Fundamento 11.c), que en definitiva limitan el alcance del pronunciamiento en el sentido de preservar la cosa juzgada y no afectar a actos firmes dictados en su aplicación.

Por su parte, el RD 591/2014, de 11 de julio, ha sido igualmente declarado inconstitucional y nulo por la sentencia que resuelve el conflicto positivo de competencia 6305/2014, dictada el 22.03. 2018 con el alcance y efectos del fundamento jurídico 3º.

En dicho fundamento se establece que ' La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada no es obstáculo, sin embargo, para recordar los términos en los que la STC 14/2018 de 20 de Febrero en su FJ 11 , limitó el alcance temporal de tal declaración, con fundamento, tanto en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) como en la garantía del derecho a la Educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante estos procedimientos ( art. 27 CE en conexión con el art. 87.4 LOE )y determinó el reconocimiento de la garantía de continuidad en la escolarización hasta el final de la enseñanza obligatoria , salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. En consecuencia la STC 14/2018, de 20 de Febrero, dispuso que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los tres últimos párrafos de la D.A 38ª.4.C) LOE, además de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC) no afectaría a los actos firmes dictados en su aplicación, lo que habrá de tenerse en cuenta en el Fallo de la Sentencia que ahora se dicta'.



QUINTO.- Partiendo de los pronunciamientos contenidos en ambas sentencias debemos realizar la valoración jurídica sobre la legalidad de la Resolución recurrida , que reconoció tal derecho al considerar que la información ofrecida por la Administración no era suficiente para considera que el hijo de la solicitante tuviera garantizada en su zona de escolarización y para el curso en el que estaba escolarizada oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable , en los términos que precisa la D.A 38ª de la L.O 2/2006 LOE y en la Doctrina Constitucional a propósito del uso del castellano STC 31/2010 y Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 RJ 2010/8426 , y 12 de junio de 2012.

Por lo tanto, se ha reconocido un derecho a compensación de los gastos de escolarización, establecido en el apartado 4 de la D.A 38ª de la L.O 2/2006 y conforme dispone el R.D. R.D 591/2014, es decir, en base a dos normas anuladas por el Tribunal Constitucional en las sentencias reproducidas, siendo así que el acto impugnado no está afectado por cosa juzgada, porque no ha recaído ningún pronunciamiento judicial sobre el mismo hasta el momento, ni resulta firme ya que es el objeto del presente recurso, de forma que no le alcanza el límite en los efectos establecido en dichas sentencias.

Recordemos que en materia de vinculación de la jurisdicción ordinaria a la jurisprudencia constitucional, el artículo 164.1 CE es inequívoco al señalar que: 'Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos'.

Aplicando pues la normativa y la jurisprudencia expuestas al presente caso concreto y a la vista de la prueba admitida y practicada, hemos de concluir que no cabe sino estimar el presente recurso a la vista de la doctrina constitucional expuesta, por mor de la vinculación de la jurisdicción ordinaria a las sentencias constitucionales que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley, cual es el caso.

Por tanto, el recurso debe ser estimado y procede declarar la nulidad de la Resolución impugnada, en base a la nulidad de las normas que se aplicaron para emitirla, cual se insta por la parte actora, sin mayor pronunciamiento al efecto, no instado además en autos.



SEXTO- En aplicación del artículo 139.1, último inciso, LJCA, no se hace declaración especial sobre las costas, dado que el tema suscitaba dudas jurídicas en cuanto al fondo, y ha sido preciso esperar la decisión del TC sobre los recursos planteados por la actora para dictar la presente sentencia.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 253/16, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Resolución de 23-07-15 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (D.G.

Evaluación y Cooperación Territorial - expte. NUM000 ), sobre reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en DA 38ª.4 de la LO 2/06, de 3-05, de Educación, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula en tanto que no ajustada a Derecho.

2.- Sin pronunciamiento en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 253/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 26-10-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.