Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 609/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1071/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 609/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100179
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2200
Núm. Roj: STSJ CL 2200:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00609/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:09059 33 3 2018 0000381
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1071/2019
(PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2018)
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
DeCONTRACORRIENTE PRODUCCIONES SLU
ABOGADAD.ª MARTA ONRUBIA MORENO
PROCURADORAD.ª ELENA CANO MARTINEZ
ContraCONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 609/20
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1071/19interpuesto por la mercantil CONTRACORRIENTE PRODUCCIONES, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez y defendida por la Letrada Sra. Onrubia Moreno, contra Orden 1005/2018, de 12 de septiembre, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre subvenciones a producciones audiovisuales.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2018 la mercantil CONTRACORRIENTE PRODUCCIONES, S.L.U., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, recurso contencioso-administrativo contra la Orden 1005/2018, de 12 de septiembre, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió convocatoria de subvenciones destinadas a financiar la preproducción, producción y distribución de cortometrajes y largometrajes, documentales y de ficción, y pilotos de series de animación y de televisión, denegando a la recurrente la ayuda solicitada de 50.000 euros.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 4 de junio de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare nula y contraria a Derecho la Orden impugnada, y se declare su derecho a la percepción de la subvención solicitada, condenando a la Administración demandada a su pago, todo ello con expresa condena en costas.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, la Administración de la Comunidad de Castilla y León presentó solicitud de declinación de competencia territorial para el conocimiento y enjuiciamiento del recurso a favor de esta Sala con sede en Valladolid, lo que así se acordó mediante auto de la Sala de Burgos de 23 de septiembre de 2019.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por escrito de fecha 17 de diciembre de 2019 la Administración autonómica se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 50.000 €, no recibiéndose el proceso a prueba al ser innecesaria la propuesta por la actora, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 9 de marzo de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de junio de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Orden 1005/2018, de 12 de septiembre, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, resolutoria de la convocatoria de subvenciones destinadas a financiar la preproducción, producción y distribución de cortometrajes y largometrajes, documentales y de ficción, y pilotos de series de animación y de televisión, y por la que se denegó a la mercantil recurrente CONTRACORRIENTE PRODUCCIONES, S.L.U., la ayuda solicitada de 50.000 €.
La Orden impugnada desestimó la ayuda en función de lo dispuesto en el artículo Tercero de la convocatoria, por no alcanzar la interesada la puntuación mínima de 30 puntos.
La mercantil CONTRACORRIENTE PRODUCCIONES, S.L.U., alega en la demanda que la Comisión de Valoración de Subvenciones no ha efectuado una aplicación correcta de los criterios contenidos en el artículo 9 de la Orden CYT/393/2016, de 28 de abril, modificada por la Orden CYT/61/2017, de 6 de febrero; en concreto, la actora no entiende cómo, con los documentos y datos aportados -que describe-, en el apartado sobre la 'viabilidad económica y técnico-artística', primer punto: 'Adecuación del proyecto a la previsión presupuestaria', su obra 'Red de Libertad' únicamente ha obtenido 1 punto -de los 3 máximos posibles-, ni estima se ajuste a la realidad la explicación que se da para ello utilizando expresiones como que la previsión presupuestaria aportada 'puede adecuarse' a las necesidades para las que solicita la subvención; que, además, comparando esta valoración con la realizada a otros solicitantes ha podido constatar ciertas anomalías al haberse otorgado la puntuación máxima a proyectos con previsiones presupuestarias muchísimo menores, con documentos más escuetos sin anexos y escasas partidas en cada hoja, menos extensos y detallados, o en los que se han valorado otras circunstancias ('complejidad del documental', 'importante equipo humano y técnico', 'equipo técnico y artístico es de alta calidad', 'otras necesidades como desplazamientos', característica que también se da en su obra), entendiendo por todo ello que con todos los documentos aportados se puede verificar a la perfección y de una manera definida, puntualizada y minuciosa cómo se adecua el proyecto a la previsión presupuestaria y refleja esta adecuación de una forma transparente y clara (más que algunos beneficiarios), por lo que se debería haber concedido 3 puntos en lugar de 1; que en cuanto al apartado 'Grado de vinculación real con Castilla y León' ('Localizaciones utilizadas de Castilla y León, con un mínimo de 5 localizaciones, realizando un reparto proporcional según el número de localizaciones total', hasta 6 puntos) la valoración por la Comisión fue la siguiente: 'se indican 5 municipios en los que se desarrolla el rodaje, por lo que se obtiene 1 punto', y dado que en su obra utiliza 7 localizaciones, 5 de ellas en Castilla y León, es decir, con un porcentaje del 71,4%, aplicando el reparto proporcional le correspondería 4,26 puntos, habiendo podido comprobar que algunos beneficiarios de la subvención -que especifica- han sido valorados con igual o más puntos utilizando menos localizaciones en Castilla y León que ella; que respecto del apartado 'días de rodaje previstos o realizados en la Comunidad de Castilla y León', en el que podrán asignarse 'hasta 6 puntos que se asignarán en relación al número de días de rodaje en Castilla y León, en relación a la duración total del rodaje previsto', la Comisión expone lo siguiente: 'indica que ha habido 21 jornadas de rodaje en Castilla y León del total de 28 que ha precisado la película. 2 puntos', y aplicando nuevamente el criterio proporcional teniendo en cuenta que el 75% del rodaje es en esta Comunidad le correspondería 4,5 puntos, revelando el análisis comparativo que se han asignado a algunos beneficiarios -que también especifica- una valoración superior a la que les correspondería según el criterio de proporcionalidad; y que por todo ello, sumando todos los puntos que considera le deberían haber sido otorgados y que no han sido concedidos de manera arbitraria y con vulneración de los principios de igualdad, objetividad e imparcialidad, son un total de 7.76 puntos por lo que tendría un total de 33.76 puntos y no 26, siendo así merecedora de la subvención solicitada de 50.000 euros ya que, de acuerdo con el criterio de la Comisión de Valoración, la subvención fue denegada únicamente por la razón 'G', es decir, porque teóricamente no se alcanzado al mínimo de 30 puntos, dato totalmente incierto y amañado.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, tras exponer las bases de la convocatoria y los criterios de valoración, se opone a la demanda en base al informe, que aporta, elaborado por la Dirección General de Políticas Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo del siguiente tenor: 'La cuestión planteada por el recurrente en relación al criterio de valoración 'Viabilidad económica y técnico artística de cada proyecto' y, en concreto, al apartado 'Adecuación del proyecto a la previsión presupuestaria, hasta 3 puntos', en la demanda se hace referencia al número de páginas y al detalle de los gastos. Sin embargo, el que la documentación presentada por CONTRACORRIENTE PRODUCCIONES, S.L.U., tengan 23 páginas no es un elemento determinante a considerar por la Comisión de Valoración. De acuerdo con la convocatoria, no es el volumen documental lo que ha de estimar la Comisión de Valoración, sino la manera en la que entiende que ese proyecto se adecúa al presupuesto previsto. Además, la Comisión de Valoración debía estimar en este apartado aquella información relativa al proyecto para el que se solicitaba la subvención, que en este caso correspondía únicamente a la fase de distribución, tal y como se refleja en las páginas 63 y 64 del Acta de 6 de septiembre de 2018. Las 23 páginas señaladas desglosan gastos por importe de 609.173 €. Se ha de entender así que en la documentación presentada por el demandante no se aportaba una información exhaustiva sobre el proyecto de distribución para el que se solicitaba la subvención que permitiese una mayor valoración en este apartado. Así, la adecuación del proyecto a la previsión presupuestaria se valoró de forma positiva por la Comisión de Valoración, pero únicamente fue calificada como correcta, por lo que recibió 1 punto... Respecto a la cuestión planteada por el recurrente en relación al apartado primero del criterio de valoración 'Grado de vinculación real con Castilla y León', se señala: 'Localizaciones utilizadas de Castilla y León, con un mínimo de 5 localizaciones, realizando un reparto proporcional según el número de localizaciones total, hasta 6 puntos'. En su demanda, CONTRACORRIENTE PRODUCCIONES S.L.U. asimila las localizaciones al número de municipios. En la documentación presentada por esta empresa se citaban un total de 34 localizaciones de las cuales sólo 10 -y algunas de ellas de forma dudosa- pueden identificarse con municipios de Castilla y León -Sala de Plenos del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, Sierra de Francia, El Maillo, Las Cavenes (El Cabaco, Salamanca), El Pinarejo (El Maillo), Fachada de la Diputación de Burgos, Monasterio de las Huelgas (Burgos), Hospital Militar (Burgos), Palacio Cartago (Ciudad Rodrigo) y la plaza de Fuenteguinaldo-, lo que aplicando la proporcionalidad que se señala en la demanda daría como resultado una puntuación máxima de 1,76 puntos en este apartado (0,76 puntos más que los señalados por la comisión de valoración). Respecto a las consideraciones hechas en el escrito de demanda sobre las puntuaciones recibidas en este apartado por las empresas PLAN SECRETO, SL; Sara; y POR AMOR AL ARTE PRODUCCIONES Y MALVALANDA SL, cabe señalar que se habla de localidades y municipios, y no de localizaciones que es el concepto contemplado en la convocatoria... En cuanto al siguiente apartado: 'Días de rodaje previstos o realizados en la Comunidad de Castilla y León, hasta 6 puntos que se asignarán en relación al número de días de rodaje en Castilla y León, en relación a la duración total del rodaje previsto', aunque la convocatoria no dispone en este caso un cálculo proporcional exacto, las puntuaciones acordadas por la Comisión de Valoración responden al mismo criterio. Si bien en este caso, la puntuación obtenida por CONTRACORRIENTE PRODUCCIONES, SLU, resultó incorrecta, dado que el solicitante indicaba que había previsto 21 jornadas de rodaje en Castilla y León del total de 28 que había precisado la película, por lo que los días de rodaje en la Comunidad eran así el 75% del total. Aplicando la proporcionalidad exacta que se señala en la demanda, el solicitante debería haber obtenido un máximo de 4,5 puntos y no los 2 puntos que por error figuran en el acta de la Comisión de Valoración. A todos los proyectos cuyos días de rodajes en Castilla y León estaban entre el 66,5% y el 83,1% del total de los días de rodaje empleados, la Comisión de Valoración les concedió en este apartado 5 puntos, por lo que son esos 5 puntos y no los 4,5 que señala la demanda los que deberían haberle correspondido. Le corresponden de este modo 3 puntos más que los que, por error, figuran en el Acta de la Comisión de Valoración... De acuerdo con todo lo anterior, CONTRACORRIENTE debería haber recibido 3,76 puntos más de los 26 que figuran en el Acta. La puntuación total debería haber sido 29,76, quedando de todos modos por debajo de la puntuación mínima (30 puntos) exigida en la convocatoria'; por último, la Administración demandada alega que en el hipotético supuesto de que se estime incorrecta la puntuación otorgada a la demandante, la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada en modo alguno podrá ser estimada en los términos en que ha sido planteada, por cuanto no puede desconocerse el dato esencial de que corresponde Comisión de Valoración determinar la cuantía de la subvención de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias previstas en el apartado segundo de la convocatoria y conforme a los siguientes criterios: ninguna de las subvenciones que se conceda podrá superar el 50% del presupuesto total de la preproducción, producción y distribución, con el límite máximo de 50.000 euros por beneficiario., y además, el importe de la subvención a conceder, con el límite de la cantidad solicitada, será directamente proporcional a la puntuación obtenida en aplicación de los criterios de valoración establecidos en el art. 9 de la Orden por la que se establecen las bases reguladoras, hasta agotar el crédito (punto 4º de la Orden de convocatoria).
SEGUNDO.- Sobre la discrecionalidad técnica de la Administración en materia de subvenciones. Doctrina general.
En materia de subvenciones, la doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 11 de julio del 2006, casación 1706/2004- recuerda que «Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expuesta, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)». Y, con mayor concreción, en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002 (RC 1410/1996 ), hemos establecido la siguiente doctrina, aplicable al presente recurso de casación, referente a los límites impuestos ex artículo 103 CE , al ejercicio por la Administración de la potestad discrecional en el otorgamiento de subvenciones, con base a la observancia del principio de legalidad:
«El mero cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que regulan estos incentivos económicos regionales no genera, por sí solo, el derecho a obtenerlos, sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración dé una respuesta fundada en Derecho a la misma. Así lo hemos declarado, en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2001 . Y ello exige que cuente con una motivación suficiente, tal como lo requieren, entre las más recientes, las Sentencias de 23 y 30 de enero de 2002 , 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 , además de la de 4 de julio de 2001 ».
Y, en la precedente sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RC 8908/1995 ), señalamos que: [...] ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos... y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error».
Hay que tener en cuenta que aquí actúa la Administración en ejercicio de su discrecionalidad técnica, al estar realizando una típica actuación administrativa de fomento, consistente, por la propia naturaleza de la subvención, en una donación modal ob causam futuram, por la que un organismo público, si la concede, asume parte de la carga financiera de un particular con una finalidad de interés general, dentro del cual han de incluirse otros múltiples proyectos, sin que existan disponibilidades presupuestarias para todos ellos. A este respecto ya la STS de 28 de diciembre de 1990, recurso 765/88, decía que «Esta discrecionalidad técnica de la Administración tiene una relevante importancia a la hora de conceder o no las ayudas o subvenciones económicas que no han de ser consideradas como unos derechos o situaciones jurídicas adquiridos por el solicitante hasta que por un acto singular de la Administración entren a formar parte del patrimonio de este último, ya que se trata de una 'actividad de fomento' de la Administración».
El artículo 24.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, dispone que ' Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de esta ley deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada', y el artículo 22.1 que ' 1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta ley , tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
En este supuesto, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de la capacidad de autoorganización de las Administraciones públicas, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras'.
La Orden CYT/393/2016, de 28 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a financiar la preproducción, producción y distribución de largometrajes documentales y de ficción y pilotos de series de animación y de televisión, se adapta a dicha regulación -aunque expresamente señala que el informe es vinculante- y establece que ' 4. La valoración de las solicitudes se realizará por una Comisión compuesta por los siguientes miembros:
Presidente: Un funcionario de la Dirección General competente en materia de políticas culturales designado por su titular, con rango igual o superior a Jefe de Servicio.
Vocales: Un mínimo de tres vocales que serán funcionarios de la Dirección General competente en materia de políticas culturales, designados por su titular. Uno de los vocales actuará como secretario, asistiendo a las reuniones con voz y voto.
5. La Comisión de Valoración analizará las solicitudes y emitirá informe vinculante en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada y la prelación de las solicitudes. Las decisiones de la Comisión de Valoración se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, decidirá el presidente, quien ostentará voto de calidad'.
Debe recordarse que esta Comisión goza de discrecionalidad técnica en sus decisiones, puesto que la razón de ser de estos órganos es precisamente evaluar las propuestas y en el marco de la normativa concreta efectuar sus evaluaciones sobre la viabilidad de los proyectos, cumplimiento de requisitos etc. Este margen de discrecionalidad dentro del marco legal en cada caso excede del control de la concreta evaluación, excepto en el supuesto de inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, dejando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto, que es lo que procede analizar seguidamente no sin antes recordar que la STS de 6 de octubre de 2011 recoge una reiterada doctrina en el sentido de que «... una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».
TERCERO.-Sobre la puntuación atribuida por la Comisión de Valoración al proyecto de la recurrente: juicio técnico y silencio de la Administración. Estimación parcial.
La actora obtuvo una valoración de 26 puntos, inferior a la puntuación mínima de 30 exigida en la convocatoria. Como hemos visto, la recurrente muestra su disconformidad con la puntuación que le otorga la Comisión de Valoración en tres de los criterios del artículo 9 de la Orden CYT/393/2016, de 28 de abril; ahora bien, habida cuenta que la Administración demandada en su contestación le ha reconocido por el último de los criterios impugnados ('Días de rodaje previstos o realizados en la Comunidad de Castilla y León, hasta 6 puntos que se asignarán en relación al número de días de rodaje en Castilla y León, en relación a la duración total del rodaje previsto'), incluso mayor valoración (5 puntos, en lugar de los 2 iniciales) que la solicitada por la actora en su demanda (4,5 puntos), la controversia se limita ahora a los dos siguientes apartados:
*Dentro del criterio b), sobre 'Viabilidad económica y técnico-artística de cada proyecto: Hasta 9 puntos', se impugna el aspecto relativo a la 'Adecuación del proyecto a la previsión presupuestaria, hasta 3 puntos'; la Comisión de Valoración otorgó 1 punto y la actora solicita el máximo de 3 puntos.
*Y Dentro del criterio c), sobre 'Grado de vinculación real con Castilla y León: Hasta 17 puntos', la actora impugna el aspecto referido a 'Localizaciones utilizadas de Castilla y León, con un mínimo de 5 localizaciones, realizando un reparto proporcional según el número de localizaciones total, hasta 6 puntos'; la Comisión de Valoración atribuyó inicialmente 1 punto, si bien también en este caso el informe que se acompaña a la contestación de la Administración le atribuye la puntuación de 1,76 puntos, mientras que la actora solicita se valore en 4,26 puntos.
De lo anterior resulta que tras el proceso judicial la Administración demandada entiende que el proyecto de la recurrente ha de ser valorado con una puntuación final de 29,76 puntos -que sigue siendo inferior al mínimo exigido de 30 puntos-, mientras que la actora, teniendo en cuenta lo que ella solicita y lo que la Administración le ha reconocido, pretende una puntuación final de 34,26 puntos, debiendo advertirse previamente que, dado que frente a la Orden impugnada denegatoria de la subvención la interesada no hizo uso del recurso potestativo de reposición, la exigencia de explicación del juicio técnico adoptado por la Comisión de Valoración ha de proyectarse aquí sobre los concretos motivos de discrepancia formulados en la demanda, que es lo que ha pretendido la Administración -con alcance dispar- mediante el informe emitido por la Dirección General de Políticas Culturales como órgano instructor del procedimiento, y así:
I)En cuanto a la 'Adecuación del proyecto a la previsión presupuestaria', y sobre la base de que este criterio entra dentro del núcleo genuino del juicio técnico, cabe señalar que la recurrente efectuó dos tipos de queja:
a)De un lado, la referida a la extensión de su documentación frente a lo escueto, menos extensa o detallada de otros proyectos que obtuvieron la máxima valoración (3 puntos); esta queja es contestada por el informe en el siguiente sentido 'en la demanda se hace referencia al número de páginas y al detalle de los gastos. Sin embargo, el que la documentación presentada por CONTRACORRIENTE PRODUCCIONES, S.L.U., tengan 23 páginas no es un elemento determinante a considerar por la Comisión de Valoración. De acuerdo con la convocatoria, no es el volumen documental lo que ha de estimar la Comisión de Valoración, sino la manera en la que entiende que ese proyecto se adecúa al presupuesto previsto. Además, la Comisión de Valoración debía estimar en este apartado aquella información relativa al proyecto para el que se solicitaba la subvención, que en este caso correspondía únicamente a la fase de distribución, tal y como se refleja en las páginas 63 y 64 del Acta de 6 de septiembre de 2018. Las 23 páginas señaladas desglosan gastos por importe de 609.173 €. Se ha de entender así que en la documentación presentada por el demandante no se aportaba una información exhaustiva sobre el proyecto de distribución para el que se solicitaba la subvención que permitiese una mayor valoración en este apartado. Así, la adecuación del proyecto a la previsión presupuestaria se valoró de forma positiva por la Comisión de Valoración, pero únicamente fue calificada como correcta, por lo que recibió 1 punto'.
La Sala estima que el informe explica de modo suficiente por qué en este caso la extensión de la documentación no permite por sí sola alterar la valoración, máxime cuando la recurrente en conclusiones no argumenta nada en contra de esa insuficiencia justificativa relativa al ámbito de la distribución a que se refiere dicho informe.
b)Pero es que la recurrente además se quejó de que en este apartado la Comisión de Valoración había incurrido en otra 'anomalía' al tener en cuenta otras circunstancias ajenas al mismo ('complejidad del documental', 'importante equipo humano y técnico', 'equipo técnico y artístico es de alta calidad', 'otras necesidades como desplazamientos', característica que, afirma, también se da en su obra), circunstancias que, según el Acta, habrían servido para que otros solicitantes alcanzasen la máxima puntuación. Pues bien, a diferencia del anterior apartado en este caso el informe complementario omite toda mención a dicha 'anomalía'; la Sala no tiene elementos de juicio suficientes -porque la Administración no los ha proporcionado- para valorar qué efectiva relevancia pudieron tener dichas circunstancias en el juicio técnico atribuido por la Comisión a otros solicitantes, y si la relativa a los desplazamientos concurría en la actora con virtualidad bastante como para haber podido alterar, en ese juicio técnico, su puntuación, pero la Sala sí constata el inaceptable silencio de la Administración sobre esta particular impugnación potencialmente determinante de cierta arbitrariedad en una valoración que se pretende inspirada bajo el principio de igualdad; como decimos, la concreta queja exigía una concreta respuesta, aquí omitida, con el resultado que luego se dirá.
II)En cuanto al aspecto sobre 'Localizaciones utilizadas de Castilla y León, con un mínimo de 5 localizaciones, realizando un reparto proporcional según el número de localizaciones total, hasta 6 puntos', ya hemos señalado que la Comisión de Valoración atribuyó inicialmente 1 punto -luego incrementado hasta 1,76 puntos-, mientras que la actora solicita la valoración en 4,26 puntos.
Pues bien, aunque en principio nos encontramos ante un elemento reglado -al igual que el de 'días de rodaje previstos o realizados en la Comunidad de Castilla y León'- en el que el ámbito del juicio técnico es mucho más estrecho, sin embargo, lo que ha originado la discrepancia es el concepto mismo de 'localizaciones'. El informe sale al paso de la queja de la actora poniendo de manifiesto que ésta '... asimila las localizaciones al número de municipios. En la documentación presentada por esta empresa se citaban un total de 34 localizaciones de las cuales sólo 10 -y algunas de ellas de forma dudosa- pueden identificarse con municipios de Castilla y León..., lo que aplicando la proporcionalidad que se señala en la demanda daría como resultado una puntuación máxima de 1,76 puntos en este apartado (0,76 puntos más que los señalados por la comisión de valoración). Respecto a las consideraciones hechas en el escrito de demanda sobre las puntuaciones recibidas en este apartado por las empresas PLAN SECRETO, SL; Sara; y POR AMOR AL ARTE PRODUCCIONES Y MALVALANDA SL, cabe señalar que se habla de localidades y municipios, y no de localizaciones que es el concepto contemplado en la convocatoria'.
Es claro, pues, que el informe -rectificando al alza la puntuación- explica el juicio técnico seguido por la Comisión tanto en cuanto a la interpretación dada al término 'localizaciones' como a la errónea comparación efectuada por la recurrente, sin que, no obstante, ésta haya contradicho en conclusiones tal explicación, limitándose sin más a reproducir sus alegatos iniciales.
Así las cosas, habiéndose constatado por la Sala un inexplicable silencio -siquiera parcial- determinante de una insuficiente motivación del juicio técnico, y habiéndose otorgado finalmente por la Administración una valoración de 29,76 puntos, inferior en tan sólo 24 centésimas al mínimo requerido de 30 puntos, en este particular supuesto se estima que la exigible tutela judicial efectiva se satisface atribuyendo directamente a la recurrente la exigua diferencia que precisa hasta los 30 puntos, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, en lugar de acordar la retroacción de actuaciones a fin de que la Comisión subsanase el defecto de motivación aquí constatado.
CUARTO.-Sobre el reconocimiento de la situación jurídica individualizada. Asignación proporcional de la subvención.
La actora solicita en la demanda se declare su derecho a la percepción de la subvención solicitada, es decir, a los 50.000 € en su día interesados; sin embargo, y como acertadamente alega la Administración, la cuantía concreta de la subvención deberá determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden de convocatoria, en cuya virtud ' 1. El beneficiario deberá financiar el 20% del importe total de la actividad subvencionada a través de sus propios recursos.
2. La cuantía de las subvenciones se determinará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias previstas en el apartado segundo de esta convocatoria y conforme a los siguientes criterios: ninguna de las subvenciones que se conceda podrá superar el 50% del presupuesto total de la preproducción, producción y distribución, con el límite máximo de 50.000 euros por beneficiario.
3. El importe de la subvención a conceder, con el límite de la cantidad solicitada, será directamente proporcional a la puntuación obtenida en aplicación de los criterios de valoración establecidos en el artículo 9 de la orden por la que se establecen las bases reguladoras, hasta agotar el crédito'.
No cabe, pues, estimar dicha pretensión de reconocimiento íntegro de la subvención en los términos en que se ha solicitado.
QUINTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y habida cuenta la estimación en lo esencial de las pretensiones de la actora -anulación de la resolución impugnada y reconocimiento del derecho a percibir subvención- procede la imposición de costas a la Administración demandada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CONTRACORRIENTE PRODUCCIONES, S.L.U. contra la Orden 1005/2018, de 12 de septiembre, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, que se anula en cuanto a la denegación de la subvención a la recurrente, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociéndole el derecho -al alcanzar el mínimo de 30 puntos- a que perciba la subvención que le corresponda en función de lo establecido en el artículo 4 de la Orden de 11 de mayo de 2018, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se convocan subvenciones correspondientes al año 2018, destinadas a financiar la preproducción, producción y distribución de cortometrajes y largometrajes, documentales y de ficción, y pilotos de series de animación y de televisión (Código REAY CYT 011), condenando a la Administración al abono de las costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
