Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 169/2015 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100004

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:94

Núm. Roj: STSJ CV 94:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000169/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001883

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 61/2017

Iltmos. Sres:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a 1 de febrero de 2017

VISTOS, los recursos de apelación interpuestos por DÑA. Clara y DÑA. Delfina , representadas por la Procuradora Dña. Eugenia Merelo Fos y defendidas por el Letrado D. Ignacio Sevilla Merino y por la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT, representada por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 404/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10dictadaen el Procedimiento Abreviado 500/2012.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 404/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10dictadaen el Procedimiento Abreviado 500/2012.

SEGUNDO.-Interpuestos sendosrecursosde apelación:

a) Por la actora, tras argumentar, se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia, se solicita se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de DÑA. Clara y DÑA. Delfina a ocupar los puestos de trabajo n.º 40157, Jefatura de Servicio de Gobierno y n.º 5879 Jefatura de Gestión Documental, así como a no ser removidas de los puestos de trabajo indebidamente amortizados, con efectos administrativos y económicos de 30/mayo/2012, con la consiguiente reincorporación al mismo, de 30/mayo/2012, así como los correspondientes intereses. Frente a este recurso, la Generalitat solicita su inadmisiblidad y subsidiariamente su desestimación.

B) Por la Generalitat se solicita la revocación de la sentencia.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 24 de enero 2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 404/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10dictadaen el Procedimiento Abreviado 500/2012, cuyo fallo es el siguiente:

'Que debo estimar parcialmente y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Clara y Dª Delfina , contra la Conselleria de Hacienda y Administración Pública , en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma no ajustada a derecho.

El objeto y los términos del debate son expuestos en la sentencia apelada de la forma que se reproduce a continuación.

'Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 5 de septiembre de 2012 por la que se amortizan los puestos de trabajo nº 4057 (Jefatura de Servicio de Gobierno) y 5879 (Jefatura de Servicio de Gestión Documental del DOCV) y se remueve a las demandantes de los mismos, todo ello como consecuencia de la supuesta supresión de dichos centros directivos tras la publicación del Decreto 110/2011 de 2 de septiembre del Consell. Impugna el mismo el demandante en atención a una serie de motivos que, sintéticamente, son: A) Caducidad del procedimiento de remoción, B) Nulidad de la remoción por no contemplarse expresamente en el Decreto en cuestión la supresión de los puestos de trabajo, C) Vulneración de los derechos adquiridos por tratarse de jefaturas ganadas por concurso, D) Tratamiento desigual al haberse realizado una masiva supresión de puestos de trabajo con situaciones muy distintas entre sí, E) Falta de motivación e incongruencia. A estos motivos se añadió en el acto del juicio el hecho posterior a la demanda consistente en el dictado de Sentencia por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que anulaba parcialmente el Decreto 110/2011 en que se basan los actos impugnados.'

SEGUNDO.-El recurso de apelación de las demandantes se funda en señalar, en síntesis, que el procedimiento de remoción impugnado incurre en una falsedad causal -porque no podría acordarse una 'amortización para terminar un procedimiento iniciado, porque la remoción ya se había producido'-aspecto que no habría sido examinado en la sentencia apelada y que no se habían examinado debidamente los motivos de impugnación del acto recurrido -al margen de los que se plantean en relación con el Decreto 110/2011-; que no se ha valorado debidamente la caducidad y la decisión de alargar el procedimiento; que a pesar del pronunciamiento estimatorio parcial de la sentencia no se acuerda la reposición de las demandantes en sus puestos de trabajo; y que no se analiza la alegada infracción del derecho de audiencia en el procedimiento de remoción o cese 'en cuanto que, en momento alguno, se trajo a este procedimiento las actuaciones de elaboración del reglamento, disposición en la que, en apariencia, se apoya la remoción y el cese'-habiéndose negado, se dice, la Administración a completar el expediente administrativo y no habiéndose accedido a ello por el Juzgado-. Se alega que lo esencial en el recurso de las demandantes era que como consecuencia del Decreto 100/2011 se suprimieron los puestos de trabajo; del análisis de las resoluciones recurridas se deduce -se sigue alegando- que las irregularidades que se advierten son las siguientes:

1. La atribución de la supresión de los puestos de trabajo al Decreto 110/2011 avala su impugnación indirecta.

2. Se ignoran los derechos adquiridos de quienes desempeñaban los puestos de trabajo por concurso de méritos, como es el caso.

3. La decisión vulnera el principio de proporcionalidad infringiendoel art. 111.1 de la LOGFPV.

4. La irretroactividad respecto al art. 103.2 LOGFPV. .

Frente a ello, la Administración sostiene la corrección jurídica del tratamiento dado por la sentencia apelada a las cuestiones planteadas en la demanda y en el acto del juicio.

TERCERO.-El recurso de apelación de la Generalitat se funda básicamente en la conformidad a Derecho del Decreto 5/2011, de 21/junio, remarcando el carácter no firme de la sentencia de esta Sala n.º 38/2014, de 28/enero , por la que se anula determinados preceptos de aquella disposición; y a partir de ello se sostiene que los argumentos fortmales no sonsuficiente fundamentopara anular la amortización de los puestos de trabajo n.º 4507 y 5879.

CUARTO.-Por razón de orden, procede en primer término examinar la impugnación de la resolución recurrida por caducidad.

A) Alegan las apelantes que fue por resolución de 06/octubre/2011 que se inició el procedimiento y que el 10/enero/2012 se les notificó la ampliación de plazo por la resolución de 06/enero/2012 en un mes y medio; y que no se justifica a la vista del expediente administrativo la ampliación.

B) La sentencia del Juzgado dice:

'Procede por tanto resolver primero la cuestión de la caducidad del que es objeto directo de recurso, y posteriormente referirse a los que fundan la impugnación indirecta.

Pues bien, respecto a la caducidad del procedimiento, deben asumirse los fundamentos consignados en la Sentencia del Juzgado nº 8 de fecha 24 de enero de 2013 en que se planteó una cuestión idéntica, resuelta de la siguiente manera:'La remoción de puestos de trabajo se regula en el art. 103 de la ley 10/2010 de 9 de julio de la Generalitat valenciana. El Decreto 33/1999 del Consell de la Generalitat contempla la remoción del puesto en su articulo 26 .

Ninguno de los citados artículos fija un plazo determinado para el procedimiento de remoción, de ahí que haya que estar al plazo de 3 meses fijado en el art. 42.3 de la ley 30/1992 , y dado que el expediente de remoción comporta un gravamen para quien lo padece, resulta igualmente de aplicación lo previsto en el art. 44.2 de la ley 30/1992 , de forma que si desde la incoación del procedimiento hasta la notificación de su resolución han transcurrido más de tres meses se produciría su caducidad.

...

Se hace necesario llegados a este punto examinar si como sostiene la actora la ampliación de plazo acordada no se ajusta a las previsiones legales que la rigen.

El art. 42 de la ley 30/1992 fija en defecto de norma que lo establezca el plazo de tramitación de los procedimientos al propio tiempo que fija las causas legalmente previstas para su suspensión, previendo no obstante la posibilidad de su ampliación a tenor de lo dispuesto en su art. 42.6 . Es cierto que el art. 49 de la ley 30/1992 regula la ampliación de términos y plazos y hay que entender que dentro del propio procedimiento.

No obstante ello debe tenerse en cuente que la resolución que acordó la ampliación de plazo se fundamenta en '.... la existencia en este procedimiento de diversos tramites de audiencia, la complejidad técnica del procedimiento y la concurrencia de circunstancias organizativas que han provocado la imposibilidad material de resolver y notificar al interesado en el término legalmente previsto'., por tanto teniendo en cuenta que las circunstancias organizativas dimanantes del hecho de verse afectados como consecuencia de la aprobación de los nuevos Reglamentos orgánicos un gran numero de puestos de trabajo que se vieron suprimidos por ellos y teniendo en cuenta también que dichas modificaciones vinieron a incidir igualmente en los órganos que tienen asignada la competencia en materia de función publica y unidades de ellos dependientes, es por lo que se entiende suficientemente justificada la ampliación, sin que la referencia a un articulo inadecuado, pueda comportar como señala el letrado de la Administración irregularidad invalidante pues se entiende suficientemente motivada. Y por otra parte debe tenerse en cuenta que la Junta de Personal no evacuó en plazo el traslado inicial que se le dio para formulación de alegaciones y que la propia interesada formuló otras peticiones a la administración en el expediente de remoción iniciado, de ahí que no pueda concluirse la existencia de caducidad en el procedimiento, pues las circunstancias concurrentes en el mismo justificaron la ampliación de plazo de aquel.'

En el mismo sentido y a propósito de otros procedimientos de remoción impugnados ante los Juzgados de Valencia en que resulta también planteada la cuestión, pueden citarse las SS del Juzgado nº 3 de fechas 15 de octubre de 2012 , 23 de noviembre de 2012 y 15 de abril de 2013 .

C) Se estima de interés, tener en cuenta los siguientes parámetros legales y jurisprudenciales.

El art. 42.3 de la Ley 30/1992 establece que3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo,éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación....'..

La sentencia del TS (Sección 4ª) de 27/03/2012 (RC 1773/2010 ) dice que'De entrada, y para no enturbiar la cuestión que realmente ha de ser decidida con temas que son ajenos a ella, afirmamos ante todo que es inoportuna la cita como preceptos infringidos de los artículos 46 CE y 92.4 de aquella Ley 30/1992.

El primero, porque la garantía que impone, o su traducción en un singular interés general al que hayan de atender los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural, o las específicas o mayores dificultades que sean propias de ellos, de documentación, de información o de carácter técnico, pueden explicar y justificar que las normas legales de procedimiento prevean un plazo máximo de duración superior a aquél que establece como regla el inciso segundo del art. 42.2 de la Ley 30/1992 . Peronoque una vez fijado ese mayor plazo,las restantes normas de aplicación deban ser interpretadas en sentido favorable a evitar pronunciamientos de caducidad, pues esto último favorece una conducta pasiva o poco diligente que en sí misma es incompatible con aquel interés general y con ese mayor plazo, a la vez que perjudica sin motivo al titular dominical del bien, que ve alterado el régimen jurídico de éste desde el mismo momento de la incoación y mientras dure el procedimiento.

Y el segundo, porque su más que discutible aplicación en procedimientos iniciados de oficio, queda excluida de raíz cuando la misma norma Sectorial, en este caso aquel art. 21.2 de aquella Ley autonómica 4/1999, ordena que el expediente de declaración quede caducado y sin efecto si no se resuelve en plazo'.

Es claro que el instituto de la caducidad no constituye una facultad de la Administración sino que cuando concurre debe ser declarada y cuál es el fundamento de la misma. Y que se exige unajustificación clara y real, según se expresa y recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 29/11/2012 ,para justificar la prórroga.

Pues bien, en el presente caso ha de verse si está o no justificada la prórroga o ampliación del plazo para resolver. Del expediente administrativo se deduce:

- Se inician los expedientes de remoción el08/febrero/2012(folios23 y 24)

- Se presentan alegaciones por las interesadas el 21/02 (folios 24 a 28)

- La Administración se dirige a la Junta de Personal (folios 29 y 30), de acuerdo con la previsión establecida en el art. 103.2.b) de la Ley 10/2010, de 09/julio .

- La Junta de Personal presenta sendos escritos el 02/marzo, realizando alegaciones y pidiendo determinada documentación (folios 30 a 34).

- La Administración contesta: indica que la documentación obra en el correspondiente expediente de remoción y remitido a la Jurisprudencia y se le da ampliación al plazo 10 días hábiles para la emisión del informe por 5 días hábiles más.

- Consta escrito de Dña. Delfina que lleva fecha 13/marzo aportando informe sobre las funciones desempeñadas.

- Al folio 39 y siguientes constan las alegaciones de la Junta de Personal, presentadas el 30/marzo.

- El 03/abril se da plazo de 10 días a las interesadas para acceder al expediente (folios 45 y 46), constando su respectivo recibí el 04/abril.

- El mismo 03/04 se solicita ampliación de plazo en relación con los expedientes de remoción de las aquí recurrentes (folio 47), 'teniendo en cuenta que se deben cursar las notificaciones a las personas interesadas, coincidiendo con el periodo vacacional de Semana Santa, y que se concedió ampliación de plazo para emisión de informe por la Junta de Personal'.

- La resolución que acuerda la ampliación es de 10/abril. La argumentación de la ampliación es la existencia de diversos trámites de audiencia, la complejidad técnica del procedimiento y la concurrencia de circunstancias organizativas que ha provocado la imposibilidad material de resolver y notificar a la persona interesada en el plazo legalmente previsto (folios 48 y 49).

- Presentan el 20/abril sus alegaciones las interesadas (folio 50 y siguientes).

- A continuación constanlas propuestas de resolución de 21/mayo/2012 y lasresolucionesrecurridas de 30/mayo/2012.

La sentencia de esta misma Sala n.º 556/2015, de 16/septiembre, (recurso apelación 137/2013 ) recuerda, con carácter general que

'El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

1. 'Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes', y

2. 'Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles'.

Y ante una situación que guarda significativa analogía a la aquí enjuiciada sigue diciendo:

'QUINTO.- La resolución de ampliación se justifica por: los diversos trámites de audiencia, la complejidad técnica del procedimiento y la concurrencia de circunstancias organizativas que provocan la imposibilidad de resolver y notificar al interesado en el término legalmente previsto.

Ello, sin embargo, no resulta concreto ni suficiente, pues la ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio procedimiento de remoción que ya se conocían cuando se inició , pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de 'tres meses' para notificar la resolución de remoción, y que debía dar audiencia a la apelada así como a la junta de personal, presentando estos las alegaciones en el termino de 10 días concedido .

Tampoco advierte la Sala especial complejidad técnica del procedimiento, antes al contrario, pues tras el acuerdo de incoación, solo se precisa la audiencia de la interesada y de la junta de personal, previo a dictar la resolución. Y el acuerdo de ampliación se adopta cuando ya están presentadas todas las alegaciones, restando exclusivamente formular la propuesta de resolución y la resolución.

Además, en la Resolución de 29 de diciembre no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 LRJAP , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que circunstancias organizativas imposibilitaban la resolución y notificación en plazo a la interesada, siendo que la administración es quien viene obligada a dicha acreditación.'

Por lo razonado el primer motivo de la apelación no puede prosperar...'

Sobre estas bases, se considera que la ampliación del plazo no estaba justificada; en efecto, el detalle del expediente administrativo en lo que respecta al procedimiento de 'remoción' de las plazas así lo avala pues ni los trámites de audiencia a las interesadas y a la Junta de personal lo amparan ni se advierte 'complejidad técnica' del procedimiento, que se contrae a los hitos expresados, ni se aportan datos que den indicios siquiera de la concurrencia de circunstancias organizativasque respaldaran la prolongación del tiempo de resolución de los respectivos expedientes. Por ello, el procedimiento que culmina en las resoluciones recurridas estaba caducado.

Este pronunciamiento hace innecesario entrar en el resto de los motivos de impugnación de las demandantes-apelantes así como en el recurso de apelación de la Administración demandada -dado el fundamento del mismo-.

En consecuencia, procede la estimación del recurso considerando que hay caducidad del procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución recurrida y la anulación de la misma por no ser conforme a Derecho, con el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de las recurrentes DÑA. Clara y DÑA. Delfina a ocupar, respectivamente,los puestos de trabajo n.º 40157, Jefatura de Servicio de Gobierno y n.º 5879 Jefatura de Gestión Documental, con los efectos que sean procedentes.

QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Clara y DÑA. Delfina frente a la Sentencia n.º 404/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10dictadaen el Procedimiento Abreviado 500/2012 en el sentido siguiente:

a) Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes por caducidad del procedimiento, recurso contencioso-administrativo- administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 5/septiembre de 2012/ por la que se amortizan los puestos de trabajo nº 4057 (Jefatura de Servicio de Gobierno) y 5879 (Jefatura de Servicio de Gestión Documental del DOCV)y se remueve a las demandantes de los mismos, resolución que se anula y deja sin efecto, con el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de las recurrentes DÑA. Clara y DÑA. Delfina a ocupar, respectivamente,los indicados puestos de trabajo n.º 40157, Jefatura de Servicio de Gobierno y n.º 5879 Jefatura de Gestión Documental, con los efectos que sean procedentes.

2º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat frente a la misma sentencia.

3º No imponer las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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