Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 88/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100033
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:94
Núm. Roj: STSJ CV 94/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 88/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente.
D. Edilberto J. Narbón Laínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
S E N T E N C I A Nº 61/18
En Valencia, a ocho de febrero de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat, representada y asistida por
el Abogado de la Generalitat,contra la sentencia nº 92/2017, de 8 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-
advo . nº 9 de Valencia, en el PO 152/2016. Ha sido parte apelada la Mancomunidad de propietarios del
Complejo DIRECCION000 , representada por el procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistida por el letrado D.
Alfonso Puchades Quinzá. Materia acción administrativa, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 92/ 2017 el 8 de marzo, estimatoria del recurso contencioso- administrativo número 185/2015 , interpuesto por Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 , de Benidorm, contra la Resolución que se indica en el Fundamento de derecho primero.Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandada en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo.
Tercero.- Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante que presentó escrito de oposición a la apelación.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 92/ 2017 de 8 de marzo, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 185/2015 , interpuesto por la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 , de Benidorm, contra la Resolución dictada la Directora General del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial ( IVACE), de fecha 29 de octubre de 2015, desestimatoria de recurso de reposición entablado contra resolución de 3 de agosto de 2015,denegatoria de ayuda al proyecto presentado por dicha mancomunidad ( instalación solar multipropósito para calentamiento de piscina, deshucmectadora y acs) solicitada al amparo de la resolución de 26 de noviembre de 2014, del Presidente del IVACE por la que se convocan incentivos en materia de energías renovables y biocarburantes para el ejercicio de 2014.(DOG de 9-12-2014) La fundamentación de la sentencia en sentido estimatorio porque la resolución originaria denegatoria no cumplió con el requisito de la motivación ex artículo 54 de la Ley 30/1992 , aplicable por razón de tiempo, en tanto que, requerida la interesada para subsanar su solicitud y presentada documentación al efecto, la denegación de la ayuda no recogió la razón por la que la documentación aportada se consideró insuficiente; omisión de motivación en que incurrió nuevamente la resolución desestimatoria del recurso de reposición.
Segundo.- Pretende la Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta del dicte sentencia la Sala que estime el recurso de apelación revocando la dictada por el Juzgado, lo que funda desarrollando alegaciones en su escrito de recurso en torno a un solo motivo impugnatorio, esto es error del Juzgador de instancia en la proyección al caso de las bases rectoras de la convocatoria, concretamente en el artículo 9.1.3 exigiendo la presentación de dos documentos obligatorios y no excluyentes el uno del otro: a)certificación del captador o sistema solar prefabricado empleado, de acuerdo con lo establecido en la Orden ITC/71/2007, de 22 de enero y en la Orden IET/401/2012, de 28 de febrero, por la que se modificó el anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de paneles solares, y b) Copia del Informe de ensayo del captador o sistema solar prefabricado empleado, emitido por un laboratorio acreditado, entendiendo como tales los indicados en la Orden ITC/71/2007. Como quiera que la peticionaria presentó con su solicitud correctamente el primero de los documentos, pero no así el segundo -porque se presentó extemporáneamente con ocasión del recurso de reposición- no se dieron los requisitos prefijados para otorgar la ayuda.
Se ha opuesto a las pretensiones de la Generalitat la representación de Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 , argumentando en síntesis: a) Inadmisibilidad del recurso de apelación, pues se trata de escueta reiteración de las alegaciones desplegadas en la primera instancia, b) Como bien apreció el Jugador de instancia, fue suficiente la documentación aportada para hacerse acreedora de la ayuda que instó; primero telemáticamente y por dos veces , con las huellas electrónicas que refiere , y ya de forma física acompañándose al recurso de reposición.
Tercero.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.
Cuarto.- Frente a lo que opone la representación de la comunidad de propietarios, DIRECCION000 , en el recurso de apelación no concurre motivo que habría de haber conducido a su inadmisibilidad ( léanse artículos 81 , 82 y 85 LJCA ). Tampoco puede predicarse del mismo que deba desestimarse por ser mera reiteración de lo aducido en la instancia. El escrito se dirige contra la sentencia, anota lo que considera su fundamentación y trata de combatirla, en el entendimiento de que erró el juzgador de instancia en los términos recogidos más arriba. El hecho de que la Abogada de la Generalitat siga manteniendo lo que fuera su tesis en la instancia e incluso reiterando algunas de sus alegaciones, no desautoriza la corrección formal del escrito de recurso. Otra cosa es que pueda o no alcanzar éxito porque convenza a este tribunal error de hecho o de derecho que hubieran conducido a un pronunciamiento contrario a derecho.
Quinto.- No existe discordancia de las partes sobre que en la resolución aprobatoria de la convocatoria, con simultánea determinación de los requisitos a cumplir por los solicitantes del incentivo, se exigía a los interesados aportar, entre otra documentación, los dos documentos que refiere la Abogada de la Generalitat y que admite expresamente presentado a su tiempo y en debida forma el primero de ellos. En cuanto al segundo - copia del Informe de ensayo del captador o sistema solar prefabricado empleado- emitido por el CENER (centro nacional de energías renovables) también se admite aportado por la interesada, si bien considerando la Administración apelante - y reiterándolo su representación letrada- que lo fue extemporáneamente al no ser válida la aportación con el recurso de apelación ex artículo 112.1.2 de la ley 30/1992 (hoy artículo 118.1, apartado segundo de la Ley 39/2015 ).
La sentencia se hace eco de ese particular, pero no se detiene apenas en el fondo de la cuestión, porque considera disconformes a derecho por falta de la debida motivación tanto la resolución originaria como la que desestimó el recurso de reposición.
En contraste, la representación de la apelada insta la desestimación del recurso, por la corrección jurídica de la resolución jurisdiccional de instancia, sobre la que abunda en su escrito de oposición a la apelación.
Sexto.- Aun con lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente, lo cierto es que en el recurso de apelación no se combate la auténtica fundamentación de la sentencia que condujo a la estimación del recurso. Y es que el juzgador de instancia acierta al calificar de inmotivada la resolución originaria notificada a la interesada (hoja 78 del expediente), limitándose a recoger los datos de la solicitud y reseñar la causa de denegación: 'documentación técnica presentada incompleta y/o incorrecta'. Eso fue todo. El destinatario no pudo saber siquiera si la documentación presentada fue incorrecta o fue incompleta y, menos todavía en qué consistió bien lo incompleto o bien lo incorrecto de la documentación técnica presentada.
Ahora bien, la resolución del recurso de reposición, que es el acto recurrido en sede jurisdiccional y que la sentencia de instancia igualmente considera inmotivada, no incurre en tal vicio de falta de motivación; no ya por su considerable extensión (seis hojas de apretada letra), sino porque recoge hechos y fundamentos de derecho y se da respuesta a las alegaciones desplegadas por la recurrente. Por ello cumplió el organismo público con el mandato del artículo 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Veamos.
En la resolución del recurso de reposición -ordinal segundo de sus fundamentos de Derecho- se expresa que la interesada sí había subsanado la falta de determinada documentación (licencia de obras) pero no aportó el informe de ensayo que asimismo le había sido requerido para subsanar, por lo que incumplió lo dispuesto en el art. 9.1.3.c) de la Resolución de convocatoria de las ayudas. Y en el mismo fundamento se admite presentada documentación al respecto de ese requisito , si bien - en expresión literal - no entró siquiera a valorar la validez o no de la misma por lo dispuesto en el artículo 112.1 , 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
A propósito de dicho precepto de la LRJAP-PAC - hoy artículo 118.1 de la Ley 39/2015 , del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP -, la Sala viene manteniendo un criterio no precisamente restrictivo sobre la posibilidad de aportar documentos con ocasión de la interposición del recurso, véase sentencia de 31-1-2018 (PO 2136/2015 ). Ahora bien, estamos ante un procedimiento en materia de subvenciones, en el que los interesados y la Administración vienen sujetos al cumplimiento estricto de las reglas que disciplinan la convocatoria de ayudas y con límite presupuestario correspondiente. En el caso de autos, por escrito de 25 de marzo de 2015 de la Unidad administrativa de Energía del IVACE se requirió de subsanación a la peticionaria , para que en el plazo de 10 días hábiles aportara tres documentos, el primero de ellos copia del Informe de ensayo del captador o sistema solar prefabricado empleado, emitido por un laboratorio acreditado, entendiendo como tales los indicados en la Orden ITC/71/2007 y en la Orden IET/401/2012 ( hoja 51 del expte) y nótese que la presentación del documento por el solicitante venía recogido en la resolución de convocatoria. La comunidad de propietarios DIRECCION000 no lo presentó hasta que interpuso recurso de reposición porque, frente a lo que alega en su escrito de oposición a la apelación, no se acredita que lo hubiera acompañado telemáticamente ni con la solicitud ni al cumplimentar el requerimiento de subsanación. En el complemento del expediente remitido por el IVACE a la Sala, el 25 de julio de 2016 obra Certificado suscrito por el Jefe del Servicio de Fondos Estructurales y Sistemas indicando los documentos incorporados a la plataforma del Registro Electrónico del IVACE correspondiente a las dos huellas electrónicas indicadas por la aquí apelada y en ninguno de ellos es el Informe de Ensayo tan repetido, que se acompañó con el recurso de reposición.
Llegados a este punto, ha de darse la razón a la Abogada de la Generalitat, porque la acreditación del requisito llegó tardíamente cuando la interesada debió primeramente acompañar el informe con la solicitud de ayuda y se le brindó la oportunidad de hacerlo en el trámite de subsanación. No lo hizo, de manera que no sufrió indefensión algun , como manifiesta en su escrito procesal. Y no cabe en el caso de autos aplicar el artículo 112.1, segundo párrafo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de otro modo a como se hizo en la resolución impugnada.
Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , por el pronunciamiento estimatorio de la apelación, no se imponen las costas en esta instancia. A la vista del nº 1 del mismo artículo han de imponerse las costas de la primera a la parte actora, si bien en la suma máxima de 800 euros, por no concurrir circunstancias para excepcionar la regla general.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:
Fallo
1.- ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Generalitat contra sentencia nº 92/2017, de 8 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-advo . nº 9 de Valencia, en el PO 152/2016; resolución jurisdiccional que se declara contraria a Derecho y anula.2.- DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO presentado por la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 contra la Resolución dictada la Directora General del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial ( IVACE), de fecha 29 de octubre de 2015, desestimatoria de recurso de reposición entablado contra resolución de 3 de agosto de 2015.,denegatoria de ayuda. Con imposición de las costas a la parte demandante en la suma máxima de 800€ Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
