Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2017 de 09 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 30030330012018100054
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:282
Núm. Roj: STSJ MU 282/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00061/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2014 0002407
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2017
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Felipe , Camila
Representación D./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ, INMACULADA TORRES RUIZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CARAVACA AYUNTAMIENTO DE CARAVACA
Representación D./Dª. NURIA CARRASCO MARTINEZ
ROLLO DE APELACIÓN núm. 183/2017
SENTENCIA núm. 61/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 61/18
En Murcia, a nueve de febrero del dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº. 183/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
número 210/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. dos de Murcia dictada en el Procedimiento
Ordinario 296/14, en el que figura como parte apelante D. Felipe y Dª. Camila , representados por la
Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Torres Ruiz y asistidos por el Letrado D. Arturo Amores Iniesta
y como parte apelada el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Nuria Carrasco Martínez y asistido por la Letrada Dª Ana Belén Álvarez Carrasco; sobre vía
de hecho por ocupación de finca.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el dos de febrero del dos mil dieciocho.Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró inadmisible el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felipe y Dª Camila contra la vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, por la ocupación ilegal y sin título de terrenos propiedad de los demandantes con una extensión de 2,5 hectáreas segregadas de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, cuyo cese se interesó en escrito presentado el 1 de agosto de 2014.
Entendía el Juzgado, invocando la Sentencia de 29 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 2087/2013 , que confirmaba otra del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de abril de 2013, rec. 767/2011, que, en este caso, era un hecho no controvertido que las obras se realizaron en la primera mitad de la década de los 80 y así menciona que la primera certificación de obra incorporada al expediente administrativo es de 24 de septiembre de 1981, la recepción provisional el 13 de abril de 1983 y su recepción definitiva el 19 de junio de 1985 y que el requerimiento dirigido al Ayuntamiento había ocurrido en el 2014 y por ello entiende, que al haber finalizado las obras y haber tenido conocimiento, lo hizo de forma extemporánea.
SEGUNDO .- Alega la apelante, en relación con la causa de inadmisibilidad apreciada por el juzgador de instancia los siguientes argumentos en contra: 1) El artículo 30 en relación con el artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción no establece plazo alguno para que el perjudicado denuncie la vía de hecho, habida cuenta la nulidad radical que se predica de este tipo de actuaciones materiales de la Administración, así como la aplicación de un principio de seguridad jurídica, legalidad y pro actione.
Refiere que el artículo 30 en relación con el artículo 46.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción no establece plazo para denunciar la comisión de una vía de hecho y, solo se establece un plazo de 10 días para acudir a la vía contenciosa desde la realización del requerimiento en el caso de que la Administración, no cese en este y, este requerimiento tiene carácter potestativo y no obligatorio para el afectado cuando, además, aquella vía de hecho no ha cesado y ha continuado prolongándose en el tiempo.
2) El límite temporal establecido al ejercicio de la acción dirigida contra la vía de hecho no es otro que el plazo de prescripción adquisitiva del terreno de 30 años establecido en el artículo 1959 del Código Civil , que, en este caso, no había transcurrido.
Señala, en tal sentido, que de la prueba practicada consta que la recepción de la obra por el Ayuntamiento tuvo lugar el 19 de junio de 1985, fecha desde la que debía comenzar el plazo de prescripción de los 30 años y este no había transcurrido cuando se realizó el requerimiento.
3) Las partes mantuvieron durante años negociaciones acerca de la contraprestación a abonar por la ocupación del terreno, negociaciones que llevaron a sus patrocinados a la confianza legítima de que se solucionaría amistosamente no acudiendo a la vía judicial.
Y, en tal sentido destaca que los siguientes datos: a) El Ayuntamiento concedió a sus mandantes, en fecha 9 de mayo de 2008 licencia de segregación respecto de una superficie respecto de los que reconoce como propietarios, con la finalidad de separar y dividir los terrenos ocupados de aquellos otros que no lo estaban para facilitar su posterior cesión a la Administración.
b) La elaboración por parte de un técnico del Ayuntamiento en fecha 30 de septiembre de 2011 de un proyecto de tasación de los terrenos ocupados en los que se hace referencia a la propiedad de D. Felipe y otros.
De ahí, que ante la confianza legítima generada a su patrocinado no se le puede reprochar que no hubiera acudido a la denuncia de la vía de hecho.
4) La interdicción del enriquecimiento injusto ante el notable aumento patrimonial experimentado por la Administración.
Entiende que, siendo procedente la revocación de la sentencia procedería entrar por la Sala a conocer sobre el fondo de la pretensión e indemnizarle de acuerdo con la cantidad establecida por el perito judicial.
TERCERO .- La representación del Ayuntamiento demandado se opuso señalando, en primer término, que en el recurso de apelación se limita a volver a plantear los argumentos plasmados en el recurso inicial.
Refiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25.2 y 30 de la ley de la Jurisdicción , la parte tenía 20 días para impugnar la vía de hecho en sede jurisdiccional y, en este caso, transcurrieron más de 30 años desde que se iniciaron las obras. Señala que las obras eran de tal envergadura que no se pudieron haber realizado inicialmente sin la cesión de los terrenos por los propietarios de estos, figurando el camino de acceso al depósito en el inventario de bienes del Ayuntamiento. Descarta que hubiera habido negociaciones con el Ayuntamiento y que se hubiera producido un enriquecimiento injusto por la Administración, ya que había sido cedido por los anteriores propietarios.
En cualquier caso, mantiene que ha adquirido la propiedad por usucapión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1957 del Código Civil en relación con el artículo 1959, al haber comenzado las obras hacía más de 30 años y que, en todo caso, estuvieron adscritas a un servicio público por más de 25 años, con lo que la infraestructura era municipal, de acuerdo con el artículo 8.4 del Real Decreto 1372/1986 .
Refiere que cuando se reclamó la licencia de segregación ya habían transcurrido más de 25 años y esta se otorgó sin perjuicio de terceros, no otorgando titularidad alguna, añadiendo que, después de haber obtenido está aún esperan 6 años más para entablar este recurso.
Asimismo alude que la propiedad se adquiere por prescripción, sin necesidad de título ni buena fe habiendo ejecutado actos como ejecución de obras, a título de dueño desde hacía más de 30 años.
Y, de entrar a conocer sobre el fondo reitera que se había producido la adquisición por usucapión, discrepando sobre la valoración realizada por el perito judicial.
CUARTO.- Sobre el plazo para la interposición del recurso contencioso, en caso de actuación en vía de hecho de la Administración.
Conforme al artículo 25.2 de la Ley Jurisdiccional 'es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley', estableciendo el artículo 30 de la misma, que 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación', de manera que 'si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'. Y, finalmente el artículo 46.3, señala, en lo que ahora importa, que 'si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.
La cuestión que se plantea en esta instancia, no reside tanto si el recurso se presentó dentro del plazo de los 10 días desde que el interesado formuló requerimiento a la Administración actuante intimando la cesación, sino si pervivía aquella acción toda vez que la supuesta vía de hecho en que incurrió la Administración aconteció, a consecuencia de la construcción de un depósito de agua que se ejecutó en los años 80 del siglo pasado.
La respuesta que debe darse, frente a lo que mantiene el juzgado de instancia, es positiva, habida cuenta que el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional no fija plazo para formular el requerimiento, por lo que ha venido entendiéndose que, mientras subsista la vía de hecho, podrá formularse este, puesto que la intimación va dirigida a su cese y se mantuvo esta Sala y Sección en la Sentencia de 26 de febrero de 2016, recurso 321/2013 .
Abundando en este criterio la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2016 dictada en el recurso nº 1932/2015 , nos recuerda, con cita, entre otras, de las 10/11/09 y 6/03/12 , 'la vía del artículo 30 de la LJCA configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración.
Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario'.
Ello enlaza con lo que declara la sentencia que invoca el juzgado de instancia de nuestro Alto Tribunal de 29 Mayo de 2015 que viene a mantener la extemporaneidad de la acción, afirmando que 'la ocupación de los bienes en virtud del ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración competente y tras iniciar el correspondiente procedimiento, del que se dio traslado y en el que tuvieron intervención los afectados, no puede considerarse una vía de hecho, entendida como una actuación material administrativa carente de todo tipo de cobertura. Y desde luego no puede considerarse que, una vez finalizado el procedimiento expropiatorio y dos años después de la puesta en funcionamiento de las obras que motivaron esta expropiación, pueda reabrirse el plazo de impugnación de las eventuales irregularidades en que hubiese podido incurrir el procedimiento seguido al efecto invocando la existencia de un vía de hecho, fundada en la insuficiencia del trámite de información pública concedido'.
De lo anterior cabría deducir que no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho, debiendo de reservarse esta remedio para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento.
En el caso que nos ocupa no puede asimilarse al supuesto invocado por el juzgador de instancia, ya que a diferencia de lo que ocurrió en aquel, la ocupación y posterior posesión del terreno en el que se construyó una infraestructura municipal lo fue al margen de aquel procedimiento expropiatorio que pudiera amparar aquella actuación municipal y además, como quiera que aquella situación perduraba en el momento en que se le dirigió el requerimiento al seguir manteniendo la Administración Local la posesión de aquella infraestructura, la acción deducida no era extemporánea y, debe estimarse este recurso. La terminación de la infraestructura, en modo alguno, cabría asimilarlo a un cese de la vía de hecho, toda vez que ello no implicaba que, a su vez, se le reconociera desde aquel momento la titularidad a los recurrentes y se les devolviera la posesión.
QUINTO.- Despejada la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso debemos entrar a conocer el fondo del asunto, por imperativo del artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción .
Al respecto debe ponerse de manifiesto que no se ha acreditado que la Administración hubiera ocupado las parcelas en virtud de acuerdo verbal o escrito con los titulares de la finca en que se construyó la instalación municipal, por lo que debería examinarse, si, como mantiene esta adquirió la propiedad por prescripción, por la posesión ininterrumpida durante 30 años, sin necesidad de título o buena fe, tal y como previene el artículo 1959 del Código Civil .
En tal sentido, interesa destacar que aquel plazo de prescripción debió comenzar a correr desde el momento en que, al ocupar las parcelas debatidas, comenzó el Ayuntamiento a realizar obras en ella, por lo que constando en el expediente administrativo incorporada al que la primera certificación provisional lo era de 24 de septiembre de 1981, desde esa fecha debe computarse el plazo de 30 años, sin que se ofrezca dudas, que el último día sería la fecha del requerimiento que le realizaron los recurrentes en el escrito que motivó este recurso, esto es, el 1 de agosto de 2014, fecha en que había transcurrido, con creces, aquel plazo de los 30 años.
Sin embargo, nos debemos plantear si durante aquel periodo de tiempo que transcurre desde el inicio de la construcción del depósito de aguas y el requerimiento se produjo en algún momento un reconocimiento expreso o tácito por parte de la Administración de la titularidad de la parcela, con virtualidad para interrumpir esta posesión a título de dueño, ya que, de producirse, volvería a comenzar a correr aquel plazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1949 del Código Civil .
En tal sentido, no puede olvidarse que obra aportada por la actora escritura pública de segregación de la parcela ocupada por el Ayuntamiento de fecha 29 de julio de 2008, a la que adjunta licencia otorgada por el propio Ayuntamiento de Caravaca en virtud de resolución de 9 de mayo de 2008 y, en ella se decía respecto del uso de la finca que se segrega: SGI, Sistema General Infraestructuras (Depósito de Agua), apareciendo el dato de la titularidad de la parcela, pudiendo atribuirse al otorgamiento de esta el efecto de interrumpir la posesión, al reconocerle, de forma tácita la Administración el derecho de los recurrentes.
No puede estimarse, en ningún caso, que el plazo de prescripción sea el de 25 años, toda vez que no se trataba de bienes patrimoniales de la Administración adscritos a un uso o servicio público, como refiere la letra b del artículo 8.4 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, sino que nos encontramos ante el contemplado en la letra c de igual artículo que viene a establecer que la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales se produce automáticamente cuando la entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal, lo cual supone una remisión a los plazos contemplados en el artículo 1959 del Código Civil .
SEXTO. - Establecida que la actuación material de la Administración era constitutiva de vía de hecho y descartada que esta hubiera adquirida la propiedad por prescripción debemos establecer las consecuencias que puede derivarse de la misma.
Así, no procede la restitución in natura habida cuenta que sobre aquella parcela se realizó un depósito de agua, siendo una infraestructura para dar un servicio básico, por lo que corresponde es su conversión a una indemnización equivalente acudiendo a los parámetros establecidos para la expropiación, por ser este un criterio objetivo y adecuado para la fijación del quantum al que de ascender la reparación, incrementado en un tanto por ciento, como indemnización por la ocupación ilegal.
Con tal fin, se aportó por la parte recurrente informe de tasación por el arquitecto técnico Sr. Felipe , quien valoró el suelo como urbanizable, al constituir un sistema general y lo hace aplicando el método residual dinámico, para lo cual tuvo en cuenta las condiciones urbanísticas de sectores urbanizables sectorizados cercanos al terreno a valorar, de los que obtiene que el aprovechamiento de referencia era 0,18m2/m2, y tras, realizar los cálculos que incorporó a este obtuvo un valor de 6,05€/m2 y como quiera que la superficie ocupada era de 25.000 m2, el precio que establece era de 151.250€.
De otra parte, obraba en el expediente tasación de los terrenos realizada en el 2011, en los cuales se calificaban los terrenos de sistema general no adscrito a ningún sector, que igualmente toma como aprovechamiento de referencia el de 0,18m2/m2, pero acude para la valoración el de comparación con el entorno y llega al de 2,30€/ m2, si bien exclusivamente lo hace de la superficie del depósito, en tanto que, respecto del camino, lo valora como si fuera una servidumbre de paso.
Finalmente, se realizó prueba pericial judicial resultando designado el arquitecto Sr. Balbino , quien igualmente parte de aquel mismo aprovechamiento que los anteriores, determina que la superficie afectada era de 15.830 m2 y el valor de 8,10€/ m2, aplicando el método residual dinámico, con lo que llega a un justiprecio de 128.634,15€.
A la vista de aquella prueba practicada y, teniendo en cuenta que ha quedado concretada por el perito judicial que la superficie afectada era de 15.830 m2, no 25.000 m2 y aceptando como precio máximo el que reclamó la parte recurrente en el informe que aportó, a razón de 6,05€/m2 llegamos a un precio de 95.771,50€, lo cual debe incrementarse con un 5% como precio de afección y otro 20% como indemnización por ocupación ilegal lo daría la cantidad de 120.672,08.
SÉPTIMO .- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felipe y Dª Camila contra la sentencia número 253/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. dos de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 192/13, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración y, entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión debemos declarar que el Ayuntamiento de Caravaca incurrió en vía de hecho al ocupar terrenos propiedad de los recurrentes y, en consecuencia procede establecer a favor de los recurrentes la cantidad total de 120.672,08€, más los intereses que correspondan desde el dictado de la sentencia en primera instancia y sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
