Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2017 de 21 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100062
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3311
Núm. Roj: STSJ AND 3311/2019
Encabezamiento
7
SENTENCIA Nº 61/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 260/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 21 de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 260/2017,
interpuesto por la entidad ' Diecisiete de Diciembre 83 S.L.', representada por el procurador D. Pedro Ballenilla
Ros, contra la resolución dictada el 26 de Enero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional
de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida
por el Abogado del Estado D. Guillermo Alcalá Besga , y la Junta de Andalucía, asistida por la letrada Dª
Estefanía Aguilera Gómez, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo
la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : El seis de Abril de 2017, la entidad ' Diecisiete de Diciembre 83 S.L.', representada por el procurador D. Pedro Ballenilla Ros, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 26 de Enero de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº 0102292269742 por importe de 23.825,22 euros registrándose con el número de orden 260/2017.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el8 de Junio de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 26 de Enero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, se ha infringido lo dispuesto en el art 1º del R.D. Legislativo 1/93, pues una vez liquidado el impuesto por el concepto de operaciones societarias, no cabe exigírsele tributación por el concepto de transmisiones patrimoniales, a título de adjudicación en pago de asunción de deudas, pues no solo así lo ha reconocido el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 8 de Octubre de 2003, sino que también lo avala una interpretación histórica y sistemática del actual R. Decreto Legislativo 1/93, siendo así que la base imponible de las sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, viene determinada por el valor nominal en que quede fijado o ampliado el capital social de la sociedad.
En segundo lugar, porque, las adjudicaciones en pago de asunción de deudas, con motivo del aumento del capital de sociedades constituyen un acto no sujeto al impuesto, como así lo avalan no solo los precedentes legislativos sino la Directiva de la Unión Europea 69/335 y el propio TS. en sentencia de 20 de Febrero de 2006 , de tal manera que el aumento del capital de la recurrente únicamente podía ser gravado por el importe nominal a que afecta, no pudiendo ser objeto de comprobación alguna, cuestión que, planteada por la parte, no fue resuelta por el TEARA, lo que hace que la resolución recurrida incurra en el vicio de incongruencia, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrida, tras pronunciarse sobre la duplicidad de gravámenes en un mismo acto prohibida por el art 1º del R .D. Leg 1/93, sobre la desaparición de las adjudicaciones en pago de asunción de deudas en relación a las operaciones societarias y sobre la incidencia en dicha materia del derecho de la Unión Europea, estimase el recurso y en consecuencia dejase sin efecto la resolución del TEARA así como la liquidación de la que trae causa A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer acerca prioritariamente del motivo atinente a la incongruencia de la resolución recurrida, por entender la parte recurrente que en la misma no se da respuesta a los motivos esgrimidos por ella, el mismo no puede ser acogido y ello porque, partiendo de la doctrina establecida tanto por el T. Supremo como por el T. Constitucional, doctrina que por conocida se prescinde la la cita concreta de resoluciones en las que se recoge, que, dicho vicio únicamente podrá entenderse cometido cuando, previo contraste entre las pretensiones de la parte y lo resuelto, resulta una disparidad, de manera que no se dé respuesta a alguna de dichas pretensiones, y aun cuando el contraste no ha de limitarse a lo interesado y lo resuelto de manera que ha de alcanzar a los razonamientos en base a los cuales las pretensiones son desestimadas, evitándose así la validez de la incongruencia omisiva, ello no supone que el tribunal que resuelve la controversia venga obligado a seguir en sus razonamientos, el hilo argumental de la parte, ni que deba dar respuesta mas o menos extensa o pormenorizada a los motivos aducidos por el recurrente, pues conocida es también la doctrina sentada por dichos tribunales, merced a la cual la motivación no tiene que ser mas o menos prolija, siendo suficiente con que de una lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución se pueda concluir cual va a ser el fallo, todo lo cual, aplicado al caso, supone la desestimación del motivo pues la resolución del TEARA, aún cuando pueda ser tildada de sucinta, cumple los mínimos exigidos por el requisito de la congruencia, como así ha establecido el T. Supremo en la sentencia dictada el 1 de Julio de 2013 , al señalar que ' Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o exsilentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 ).
De este modo, 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 , y 29/2008 . En suma, 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 ; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [entre las últimas sentencias, pueden consultarse las de 12 de abril de 2012 y 16 de abril de 2012 .
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.
Ello nos exige comparar la pretensión impugnatoria y los argumentos invocados con la respuesta judicial recibida. Pues bien, la Sala de instancia da puntual respuesta a la pretensión impugnatoria y desgrana todas las alegaciones de la mercantil, concretamente en los fundamentos sexto a octavo. (i) Identifica los dos negocios jurídicos que dieron lugar a la tributación por operaciones societarias y por transmisiones patrimoniales onerosas; (ii) explica por qué era posible distinguir entrambos y, como a pesar de la unidad de acto, por un lado, se amplió el capital social y, por otro, se aportaron bienes en asunción de deuda, puesto que del valor de los aportados se descontó la suma pendiente de pago.
Lo que no resulta procedente es intentar reubicar una discrepancia en la interpretación jurídica expuesta y razonada por los jueces de la instancia, a través de la denuncia de una inexistente incongruencia omisiva de la sentencia.
TERCERO : Desestimado en anterior motivo y entrando a conocer del primero de los alegados por la parte - motivo que como se dijo estriba en síntesis en entender que se ha quebrantado lo dispuesto en el art 1º del R.D. Legislativo 1/93, en la medida en que, una vez liquidado el impuesto por el concepto de operaciones societarias, no cabe exigírsele tributación por el concepto de transmisiones patrimoniales, a título de adjudicación en pago de asunción de deudas, lo que hace que la base imponible de las sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, deba venir determinada por el valor nominal en que quede fijado o ampliado el capital social de la sociedad --, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, aun cuando es lo cierto que en el art 1º.2 del mencionado texto legal se dispone ' En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias', al disponerse en el art 4º que ' A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa', y teniendo en cuenta que en la escritura pública de ampliación de capital, otorgada el 30 de Diciembre de 2011, expresamente se hacía constar que, como contravalor por el capital ampliado y suscrito por los socios, que ascendía aun total e 320.160 euros, se trasmitían a la sociedad dos bienes inmuebles, haciéndose cargo dicha entidad de la deuda hipotecaria que pendía sobre ellos como consecuencia de un préstamo por valor de 199.105 euros, de la que restaba por pagar 175.792,38 euros, es decir asumía el pago de la mencionada deuda, no pude sino desestimarse el motivo pues en modo alguno nos encontramos, como así hacen ver las partes recurridas, ante una doble tributación, prohibida por el mencionado art 1º, sino ante dos negocios jurídicos diferentes y en modo alguno incompatibles, cuales son, por un lado, la ampliación del capital, y por otro una transmisión patrimonial, compatibilidad a la que no pueden oponerse, ni la resolución del Tribunal Administrativo Central de 8 de Octubre de 2003, pues, aparte de que lo resuelto por él no vincula a la jurisdicción, en la resolución de 14 de Noviembre de 2013, claramente se decanta por la existencia de dos negocios jurídicos distintos y por tanto sujetos a su tributación cada uno, ni tampoco los precedentes legislativos del actual R.. legislativo 1/93, pues si bien es cierto que, dichos precedentes, conforme a lo dispuesto en el art 3º del C. Civil , ha de ser tenidos en cuenta, ello lo es a los simples efectos de interpretación de un norma, sin que en ningún caso puedan servir para alterar o desconocer el contenido de esta cuando es clara al respecto, ni tampoco la Directiva 69/335 de 17 de Julio , pues dicha Directiva fal encontrarse derogada, no es d aplicación a partir del uno de Enero de 2009.
CUARTO : Desestimado el anterior motivo, y entrando a conocer del segundo d los formulados por la recurrente - motivo por el que la parte, según se dijo, entiende que las adjudicaciones en pago de asunción de deudas, con motivo del aumento del capital de sociedades constituyen un acto no sujeto al impuesto, de tal manera que el aumento del capital de la recurrente únicamente podía ser gravado por el importe nominal a que afecta, no pudiendo ser objeto de comprobación alguna - el mismo no puede ser acogido, pues una vez que dicha cuestión ha sido resuelta por el T. Supremo en la mencionada sentencia de1 de Julio de 2013 , en un caso idéntico al actual ( se trataba del caso de una ampliación de capital y la asunción de deudas por parte de la sociedad), no cabe sino estar a lo razonado y resuelto por él, que no es sino que ' Con buen criterio, la sentencia impugnada consideró que se había realizado el hecho imponible del impuesto sobre por transmisiones patrimoniales, puesto que junto a la operación societaria por la que inicialmente tributó la mercantil, se materializó una entrega de bienes inmuebles con asunción de deudas pendientes, hecho imponible recogido en el artículo 7.2 del Texto Refundido de 1993. Prueba evidente del doble negocio jurídico llevado a cabo es que, para la suscripción del capital ampliado, se descontó y no se computó el importe de la deuda asumida con la entrega de los bienes inmuebles y en la que se subrogó íntegramente 'Desarrollos Inmobiliarios'.
No está de más recordar que la tarea interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia, sin que este Tribunal deba intervenir, salvo que al desarrollarla incurran en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso. Así lo hemos venido sosteniendo, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo [sentencias de 17 de febrero de 2003 , 7 de julio de 2006 , y 26 de junio de 2008 , seguido por la nuestra entre otras , en las sentencias de 18 de enero de 2005 , 12 de julio de 2006 , 13 de noviembre de 2008 , 6 de marzo de 2009 , 8 de octubre de 2009 , 29 de marzo de 2010 y 23 de julio de 2012 . En otras palabras, sólo podemos adentrarnos en ese terreno vedado cuando la que se discute contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas, sean irracionales o incluso adolezcan de una desproporcionalidad que no encaja en un normal raciocinio.
Podemos añadir que si la recurrente hubiera sido congruente con el motivo de queja esgrimido, y si efectivamente la operación de entrega de los bienes inmuebles hubiera estado no sujeta a transmisiones patrimoniales , lo primero que h abría puesto de manifiesto es la efectiva tributación por el impuesto sobre el valor añadido, como consecuencia de la entrega y adquisición de las fincas. Nada de esto ha hecho, ni ante los jueces de la instancia ni ante esta Sala'. Doctrina esta que por lo demás ya aplico esta Sala al resolver el recurso 517/02012 y razonar en su sentencia lo siguiente: ' El recurso ha de ser desestimado, la operarán determinante del devengo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas presenta la característica especial de que el desembolso de las participaciones sociales se lleva a cabo mediante la aportación de un inmueble hipotecado. La aportación del inmueble constituye la contrapartida del valor de las participaciones que va a recibir el titular del inmueble, produciéndose además, la sustitución del deudor original, el titular del inmueble hipotecado, por un nuevo deudor, la entidad societaria creada, constituyendo lo que se denomina asunción de deuda. Concurren en la convención dos operaciones distintas. Con independencia, una constitución de la sociedad y otra aportación correspondiente, se efectúa esta operación jurídica como lo es la transmisión de bien a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operación independiente y no necesaria para la constitución propiamente dicha que tiene autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta constitución de la sociedad, operación está sujeta a Operaciones Societaria y por otra el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial (local aportado) se asume una deuda que los aportantes tienen con tercero (Banco de Andalucía) La primera operación está sujeta a Operaciones Societarias y la segunda a ITP y AJD en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 21 del art. 7 del TR del ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) ), conforme al cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto 'las adjudicaciones en pago y para pago de deudas , así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas ' siendo la base imponible, cuyo importe no se ha discutido, de 131.258,13 euros' , por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Pedro Ballenilla Ros, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 26 de Enero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en la reclamación nº 29/3065/2015, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
