Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4369/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100052

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:866

Núm. Roj: STSJ GAL 866/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4369/2.017.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 31 de Enero de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, interpuesto la entidad mercantil 'LORFE SL,', representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Blanco y defendida por el Letrado D. Modesto de Francisco Regueiro, se dirige contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ourense que acuerda: ' 1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Lorfe SL' contra la inactividad del Concello de Verín respecto de su solicitud de suministro de agua potable con presión suficiente a la edificación de su propiedad sita en el paraje de O Campo dos Remedios, en el lugar de Vilamaior do Val, carretera de Marban núm. 2, así como frente a la desestimación presunta de su reclamación indemnizatoria por el deficiente suministro de agua prestado.

2º.- Condenar al Concello de Verín a ejecutar el grupo de presión descrito por el Servicio Municipal de Aguas (Espina y Delfín SL) en su informe de 25 de mayo de 2017 incorporado a autos, presupuestado en 5.021,16 euros. Dicha obra se realizará a costa de la demandante, para lo cual el Concello podrá exigirle el depósito o garantía de dicha cantidad en el momento inmediatamente anterior al de su inicio. 3º.- Desestimar el recurso en todo lo demás,..,'.

Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VERÍN, representado por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Izquierdo y asistido por el Letrado D. Antonio Ulloa Allones.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de 'LORFE, S.L'.

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., que impugna dos pronunciamientos de la Sentencia,.., por una parte el relativo a que la obra se realizará a costa del demandante, ya que incurre en incongruencia 'extra petita',.., y el pronunciamiento relativo a la indemnización reclamada por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso interpuesto, la anulación de la Sentencia apelada en los pronunciamientos impugnados y que se estime el recurso interpuesto por esta parte con imposición de costas,..., '.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del AYUNTAMIENTO DE VERÍN.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., que ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúan los razonamientos de la Sentencia apelada,...,, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de Enero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y alegaciones de las partes.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ourense que acuerda: '1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Lorfe SL' contra la inactividad del Concello de Verín respecto de su solicitud de suministro de agua potable con presión suficiente a la edificación de su propiedad sita en el paraje de O Campo dos Remedios, en el lugar de Vilamaior do Val, carretera de Marban núm. 2, así como frente a la desestimación presunta de su reclamación indemnizatoria por el deficiente suministro de agua prestado.

2º.- Condenar al Concello de Verín a ejecutar el grupo de presión descrito por el Servicio Municipal de Aguas (Espina y Delfín SL) en su informe de 25 de mayo de 2017 incorporado a autos, presupuestado en 5.021,16 euros. Dicha obra se realizará a costa de la demandante, para lo cual el Concello podrá exigirle el depósito o garantía de dicha cantidad en el momento inmediatamente anterior al de su inicio.

3º.- Desestimar el recurso en todo lo demás.

4º.- Sin imposición de costas,..,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',... que el pronunciamientol relativo a que la obra se realizará a costa del demandante, incurre en incongruencia 'extra petita',.., y el pronunciamiento relativo a la desestimación de la indemnización reclamada por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial,..., En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo, la documental obrante en los autos, entre ella, Informes de D. Gaspar y D. Gines unidos a la demanda, así como declaración testifical en el juicio del arquitecto municipal, y Diligencia Final consistente en solicitud de Informe a los técnicos del Ayuntamiento demandado.



SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a 'incongruencia extra petita'.

En el presente caso nos encontramos con un recurso interpuesto por la parte recurrente contra la inactividad del Concello de Verín respecto de las solicitudes formuladas el 20 de agosto de 2015 por la entidad mercantil 'Lorfe SL' de suministro de agua potable a la edificación de su propiedad sita en el paraje de O Campo dos Remedios, en el lugar de Vilamaior do Val, carretera de Marban núm. 2, así como de pago de una indemnización por el deficiente suministro de agua prestado.

Asimismo, ha de señalarse, tal y como se refiere expresamente en dicha Sentencia que: ',..., el recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente por D. Simón y 'Lorfe SL'. Pero tras la contestación a la demanda, en fecha 15 de noviembre de 2016 su representante procesal presentó un escrito indicando que incurrió en un error material en dicho escrito inicial, al incluir por error al sr. Simón , cuando en realidad la única demandante es 'Lorfe SL',...,'.

Alega la parte apelante que: ',..., el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la obra se realizará a costa de la demandante, incurre en incongruencia 'extra petita', toda vez que ese pronunciamiento ni fue solicitado por la parte actora, ni por la parte demandante, y perjudica los intereses de la parte recurrente,...,'.

Analizada la Sentencia apelada y las alegaciones de las partes debe concluirse que no pueden compartirse esas alegaciones de la parte apelante por las razones que se exponen a continuación.

Por una parte, porque la Sentencia apelada realiza un análisis detallado y completo de todas esas alegaciones, sin que los argumentos reiterados en sede de Apelación por la parte recurrente desvirtúen los razonamientos jurídicos contenidos en dicha Sentencia.

Para resolver la cuestión planteada resulta de sumo interés recordar que es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela efectiva que proclama el Artículo 24 de la Constitución Española es el derecho a obtener una resolución judicial fundada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1.983, de 11 de julio , 11/1.988, de 2 de febrero , 63/1.991, de 22 de marzo , 199/1991, de 28 de octubre y 54/1.997 de 17 Marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.989 , 3 de julio y 29 de septiembre de 1.990 , 19 de diciembre de 1.991 , 25 de marzo de 1.992 y 17 de junio de 1.995 ).

Asimismo, integra ese derecho la exigencia legal de que la Sentencia sea congruente, congruencia que debe existir entre los razonamientos contenidos en la misma y el Fallo.

Igualmente el Tribunal Supremo ha señalado que existen varios tipos de incongruencia: ',..., A partir de este planteamiento general, hay que distinguir dos tipos de incongruencia: la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales,...,Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta,...'.

De los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, que se comparten en su integridad por esta Sala, debe concluirse que no se produce en dicha Sentencia ninguna incongruencia. La Sentencia se centra en analizar la inactividad recurrida por la parte apelante, y concluye que efectivamente existió esa inactividad.

El hecho de que la Sentencia ordene al Ayuntamiento realizar esa obra, y que ordene que lo abone la parte recurrente, no constituye ninguna incongruencia, sino la consecuencia lógica de la aplicación de los preceptos legales referidos en la Sentencia, preceptos pertenecientes a una norma urbanística, de plena aplicación al caso, que determinan además, en base a la prueba practicada, que debe ser la parte apelante la que abone esa cantidad.

Ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante desvirtúa esas conclusiones, por lo que no existe incongruencia. 'extra petita'. Ha de recordarse, como resulta de la Jurisprudencia expuesta en la presente resolución, que para que se produjese esa incongruencia, la resolución judicial tendría que haberse pronunciado sobre alguna resolución, actividad, inactividad o vía de hecho administrativa, distinta de la inactividad recurrida en el procedimiento judicial de origen.

Ninguna de esas situaciones se ha producido en el presente caso, en el que la Sentencia realiza un análisis completo, detallado y razonado del recurso interpuesto, limitándose estrictamente al ámbito de lo recurrido.

En cuanto a la decisión de que sea la propia parte recurrente la que tenga que abonar el coste de la obra, habiéndose declarado la inactividad del Ayuntamiento demandado, se obtiene, tanto de la aplicación que realiza la Sentencia apelada de los preceptos legales referidos en la misma: ',..., artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (LBRL), ( artículos 16 , 19.a /, 42.1 y 172 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia -LOUGA -,...,', como del hecho, acreditado por la prueba practicada, y no desvirtuado por la parte recurrente, referido en la Sentencia apelada: ',.., la edificación se ejecutó en suelo clasificado como rústico (no urbanizable) de especial protección forestal al amparo de licencias de obras y apertura concedidas el 7 de octubre de 1997 y 3 de octubre de 2002 a la entidad mercantil 'Anjo Verín SL', entonces administrada por D. Simón (mismo administrador de la ahora demandante 'Lorfe SL'). En la tramitación de los expedientes de las licencias los técnicos municipales pusieron de manifiesto la deficiente justificación en el proyecto de la suficiencia del abastecimiento de agua.

El arquitecto del promotor respondió afirmando 'apodícticamente' tal suficiencia a partir de la red general municipal.

Luego resultó que, una vez en funcionamiento la actividad, la presión del agua era irregular o insuficiente, al hallarse situados los depósitos municipales en una rasante inferior a la del restaurante. Por esa razón en la 'autorización de enganche' suscrita por D. Simón el 3 de octubre de 2008 asumió expresamente que: "coñece esta circunstancia, e que polo tanto o Concello non lle poderá suministrar auga de maneira continua e con presión normal. Non obstante, e segundo o artigo 11 e) do Regulamento do Servizo de Subministro de Auga Potable, o solicitante pola súa conta poderá por un grupo de elevación ou mecanismo necesario para corrixir a devandita deficiencia' (Fº 44 del expte. admvo.),...,'.

Esas realidades no han sido en absoluto desvirtuadas por la parte apelante, ni dicha parte ha acreditado que la decisión adoptada en la Sentencia apelada, contravenga norma legal alguna por lo que procede necesariamente desestimar esas alegaciones de la parte apelante.



TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a la desestimación de la pretensión indemnizatoria.

La Sentencia apelada desestima esa pretensión y razona: ',..., En primer lugar porque fue la propia promotora de la edificación y actividad de restaurante la que tuvo que haber garantizado y costeado, desde un principio, la obra necesaria para obtener el caudal y potencia requeridos para los nuevos usos que implantó, por su propia iniciativa, en suelo rústico de protección forestal.

En segundo lugar, porque no se han acreditado suficientemente las concretas cuantías reclamadas en la demanda. Se aceptan y se dan aquí por reproducidas íntegramente las objeciones manifestadas al respecto por el Concello de Verín en su escrito de conclusiones,..., '.

El razonamiento contenido en la Sentencia apelada es correcto, ajustado a la norma, y la parte apelante, al margen de reproducir las alegaciones ya realizadas en el escrito de demanda, no aporta ningún razonamiento jurídico que desvirtúe tal realidad, por lo que procede la desestimación de esa alegación.

Así, como fundamento de su pretensión la parte apelante aportó facturas de abono al Servicio Municipal de Aguas de Verín del servicio de agua potable, copia de contrato de arrendamiento de local destinado a restaurante y cafetería suscrito entre un particular y la empresa aquí recurrente, de fecha 1 de junio de 2.014, y copia de escrito de devolución por dicha empresa al particular de la garantía por importe de 4.000 euros, en fecha 18 de agosto de 2.015.

Como refiere la propia parte en su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo (Folio 6 de los autos), en el contrato se estableció una cláusula que condicionaba el abono de la renta a la subsanación de la falta de suministro de agua potable. En la fecha del contrato la parte recurrente conocía ya la existencia de esas deficiencias, no pudiendo imputar a la Administración la celebración de un contrato sin haber subsanado la propia parte esas deficiencias en el suministro con anterioridad a la celebración del referido contrato.

No ha de olvidarse que la petición realizada por la parte apelante se fundamenta en la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Debe recordarse al respecto que el Artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , derogado en la actualidad pero de aplicación al presente caso, atendida la fecha de la reclamación presentada por la parte recurrente, dispone: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas,...,'.

Es definitiva, para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de acreditarse la existencia de nexo causal entre los perjuicios y/o daños reclamados por el particular, esto es, ha de acreditarse por el reclamante que los daños referidos tienen su origen, su causa, en una actuación y/o omisión de la Administración.

Ninguno de esos requisitos se ha acreditado por la parte apelante en cuanto a su petición de reclamación de daños, por lo que las conclusiones contenidas al respecto en la Sentencia apelada son ajustadas a derecho y deben ser confirmadas.

Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esas alegaciones de la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



CUARTO- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de 'LORFE SL', contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ourense, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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