Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 612/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100039
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:41
Núm. Roj: STSJ M 41/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0010288
Recurso de Apelación 612/2018
Recurrente : D./Dña. Aurora
PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
Recurrido : CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 61/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 24 de enero de 2019.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
Séptima) ha visto el recurso de apelación 612/2018 interpuesto por DÑA. Aurora , representada por la
Procuradora Doña Eloísa García Martín, contra la sentencia de 21 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de
lo Contencioso- Administrativo número 27 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 195/2016,
sobre asignación de tarea docente.
Ha intervenido como apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Comunidad de Madrid,
representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos
Y ha actuado como ponente Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento abreviado número 195/2016, con el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Jacinto J.
Lara Bonilla, en nombre y representación de Dña. Aurora , contra la resolución de fecha 19 de abril de 2016 dictada por el Director del Area Territorial de Madrid-Oeste de la Consejería de Educación por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2016 dictada por la Directora de la Escuela Oficial de Idiomas de Collado Villalba por la que se ordenaba a la recurrente a participar en la elaboración de las pruebas de exámenes de septiembre, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas'
SEGUNDO .- Notificada a las partes, la representación procesal del actor interpuso recurso de apelación; una vez admitido, se acordó dar traslado a la Administración.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo solicitando que se dicte Sentencia anulando, por disconforme a derecho la Resolución de fecha 19 de abril de 2016 dictada por la Dirección del Área Territorial Madrid-Oeste de la Consejería de Educación, declarándose disconforme a derecho la orden o instrucción relativa a la elaboración de los exámenes de la convocatoria extraordinaria de septiembre.
En la Sentencia de instancia se recoge, como antecedentes, que la actora es funcionaria interina a tiempo parcial (media jornada) con destino, durante el curso escolar 2015-2016 en la Escuela Oficial de Idiomas de Collado Villalba, indicándosele que como integrante del departamento didáctico de francés había de encargarse de la elaboración de las pruebas de la convocatoria de septiembre de 2016. Que la demandante entendía que al ser funcionaria interina su nombramiento expiraba en el mes de junio y, por tanto no prestaría servicios cuando se celebrasen las pruebas extraordinarias del mes de septiembre. Que la actora no pretendía incumplir sus funciones, pero si atender única y exclusivamente a la duración de su nombramiento como funcionaria interina docente a tiempo parcial, añadiendo que en otros centros escolares donde ha impartido docencia no tuvo que elaborar examen alguno para la convocatoria de mes de septiembre.
A partir de estos hechos y alegaciones, la Sentencia de instancia razona que cuando a la recurrente se le encargo, en el mes de febrero, que confeccionara los exámenes de la convocatoria extraordinaria del mes de septiembre de 2016, se encontraba en activo, pues su nombramiento incluye desde el mes de octubre al mes de junio del curso escolar 2015/2016.
Citaba a continuación el informe de la Inspección Educativa de 23 de febrero de 2016 que en esencia señala que los funcionarios interinos mientras prestan servicio tienen los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios de carrera. Que son funciones del profesorado la programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados, la evaluación del alumnado y de los procesos de enseñanza, y la coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas. Que cualquier profesor en activo en un centro durante el curso escolar 2015-2016 habrá de participar en aquellas funciones y tareas competencia del Departamento al que pertenezca, de acuerdo con la planificación prevista por el jefe de departamento correspondiente, lo que incluye según el informe el desarrollo de los criterios de evaluación y la elaboración de los instrumentos de evaluación, así como los criterios de corrección propios del curso 2015-2016, del que la convocatoria extraordinaria forma parte.
Por tanto, concluye la Sentencia, cuando a la recurrente se le encargo, en el mes de febrero, que confeccionara los exámenes de la convocatoria extraordinaria del mes de septiembre de 2016, se encontraba en activo y, por tanto, tenía que elaborar los exámenes de la citada convocatoria, que debían estar confeccionados en junio del 2016, sin que el hecho de que en otros centros no se le encargara la elaboración de exámenes, desvirtuase las anteriores conclusiones.
SEGUNDO .- La apelante expone que la Comunidad no solo inadmitió su recurso de alzada, tratando de impedir su acceso a la jurisdicción, sino que le advirtió, al inadmitir el recurso, de las consecuencias respecto al incumplimiento de una obligación que según la Administración le correspondía.
Efectivamente, la actuación de la Administración en este punto no fue correcta, puesto que en definitiva ante la impugnación por funcionario de asignación de tarea docente, la Administración debió advertir del régimen de recursos admisible contra aquella decisión. La demandante no estaba recurriendo una comunicación donde genéricamente se advirtiese a los funcionarios docentes de la necesidad de cumplir sus obligaciones, sino una comunicación que decidía un aspecto concreto y como tal impugnable.
No obstante coincidimos con la Sentencia de instancia en que ningún perjuicio se ha seguido para la demandante, que ha podido plantear sus argumentos ante la Administración primero y ante la Jurisdicción después.
TERCERO .- En cuanto al fondo, manifiesta la apelante que sus funciones no se extendían en el tiempo al mes de septiembre, no pudiendo encargarse trabajos a funcionarios interinos docentes que se desarrollarán y ejecutarán más allá de la fecha en la que expira su nombramiento. La elaboración, celebración y corrección de los exámenes de septiembre le debe corresponder a aquéllos miembros del Departamento que ostentan la condición de funcionario de carrera, pues la actora no podría celebrar ni corregir, ni siquiera revisar las reclamaciones que los alumnos puedan efectuar en relación con el examen que previamente ha elaborado.
Ello supone una grave disfunción académica y docente que no puede ser avalada.
CUARTO .- Vistos los argumentos de las partes, procede confirmar la Sentencia de instancia por sus acertados argumentos, pues la demandante como funcionaria interina y mientras se mantiene dicha relación de servicio, participa de los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios de carrera. Confunde la demandante lo que es fijación de criterios de evaluación y elaboración de los instrumentos para llevar a cabo la misma, con la realización y puesta en práctica de los mismos. Ninguna norma exige que los exámenes de la convocatoria de septiembre tengan que prepararse precisamente en septiembre, o durante el periodo estival. La demandante recibió el encargo en febrero cuando estaba prestando servicios, y no justifica que los funcionarios de carrera recibieran el encargo equivalente en septiembre. En ningún momento se justifica que se hiciera el encargo a la demandante de forma anticipada, para hacerlo coincidir artificiosamente con su periodo de servicio, ni obviamente, tampoco se pretende con ello que la demandante haya de participar en la celebración de las pruebas, ya en septiembre, ni en su corrección.
La demandante indica que de esta forma se rompe la unidad de actuación, pues quien prepara el examen no será quien lo corrija, ni quien en su caso atienda las reclamaciones que se planteen, argumento de unidad de acto que podría entenderse como meta a la que aspirar, pues efectivamente parece deseable lo que la actora propone, pero en la actualidad no existe ninguna norma que así lo imponga, y como hemos dicho, no consta que a la demandante, a diferencia de los docentes de carrera, se le hiciera este encargo con antelación, para imponerle, antes de la expiración de su contrato, una carga docente que de ordinario habría de realizarse más tarde.
Por último, y efectivamente, que en otros centros no se le haya encargado esta tarea, de ser cierto, no significaría que la misma no le pueda ser encomendada. Y frente a las alegaciones de la demandante y la prueba testifical a la que se refiere, también cabe tener en cuenta el informe de la Inspectora de Educación que obra en el expediente, según el cual 'la profesora Dª Aurora viene manteniendo este comportamiento de manera reiterada, habiéndose negado en el pasado curso 2014-2015, a confeccionar las pruebas de septiembre en la EOI de Majadahonda, donde estaba destinada'
QUINTO .- Desestimando el recurso de apelación procede la condena y procediendo la condena en costas a la apelante, se limitan estas a la cuantía de 500 euros ( artículo 139 LJCA )
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 612/2018 interpuesto por DÑA. Aurora contra la sentencia de 21 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 195/2016, sobre asignación de tarea docente, condenando a la demandante al pago de las costas hasta un límite de 500 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0612-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0612-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

