Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 610/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 70/2017 de 09 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 610/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019100601

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8492

Núm. Roj: STSJ CAT 8492/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso ordinario nº 70/2017
SENTENCIA Nº 610/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON JAVIER BONET FRIGOLA
En Barcelona, a 9 de julio de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº
70/2017, interpuesto por el PARTIDO PÒPULAR, representado por el procurador D. Antonio Cárdenas Olivares
y defendida por el letrado D. Pablo Nuevo López, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA (DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ, ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES I HABITATGE), representada
y dirigida por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por D.ANTONIO CARDENAS OLIVARES, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del PARTIDO POPULAR, se interpuso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la CONSELLERA DE GOVERNACIÓ, ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES I HABITATGE, por la que, entre otros extremos, se acordó reclamar a la actora, el reintegro del anticipo de subvención abonado por un importe de 128.203,78€, más intereses por importe de 2.217,29€.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2-7-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D.ANTONIO CARDENAS OLIVARES, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del PARTIDO POPULAR, se interpuso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la CONSELLERA DE GOVERNACIÓ, ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES I HABITATGE, por la que, entre otros extremos, se acordó reclamar a la actora, el reintegro del anticipo de subvención abonado por un importe de 128.203,78€, más intereses por importe de 2.217,29€.



SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, tras recordar el régimen jurídico de las subvenciones públicas por envío postal de propaganda electoral, y en particular de la función encomendada a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña en cuanto a su control y fiscalización. La recurrente considera que la Sindicatura de Cuentas se excedió en sus funciones al introducir un criterio de control no previsto normativamente.

En concreto, afirma que el Acuerdo de la Sindicatura de 23 de septiembre de 2015, altera el régimen que se desprende de la normativa aplicable por lo que no puede considerarse mero ejercicio de la potestad de fiscalización. Considera que el criterio aplicado en el caso de autos por la Sindicatura va contra sus propios actos y vulnera el principio de confianza legítima, y recuerda el informe de la Sindicatura 7/2012, sobre la fiscalización de los gastos de las elecciones al Parlamento de Cataluña del año 2010, año en que la actuación del PARTIDO POPULAR fue idéntica a la del caso que nos ocupa, esto es, producir y enviar más sobres y papeletas que electores figuran en el censo electoral. Afirma que, en su caso, la regla aprobada por la Sindicatura de Cuentas el 27 de septiembre de 2015, debería haberse aprobado con anterioridad al inicio de la campaña electoral. Considera que no se esta procediendo a ejecutar el Informe de la Sindicatura de Cuentas sobre fiscalización de gastos electorales en las elecciones autonómicas de 2015. Considera anulable el acto impugnado en cuanto que no entra a valorar determinadas alegaciones efectuadas por la actora y así lo reconoce. Y finalmente afirma que la Consellera de Governació, Administracions Públiques i Habitatge podía y debía apartarse del criterio de la Sindicatura de Cuentas.

La ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de cumplimiento de los requisitos que se exigen a las personas jurídicas para entablar recursos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA. Y en cuanto al fondo del asunto, tras repasar la normativa aplicable a las subvenciones electorales para los gastos originados por el envío directo y personal a los electores de los sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, en las elecciones al Parlamento de Cataluña en el año 2015, defiende la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada y recuerda que la misma se basa en el informe de fiscalización de la Sindicatura de Cuentas 19/2016, de 26 de julio, en cuyo trámite la actora pudo efectuar alegaciones. Finalmente rechaza la afirmación de la actora respecto de que la Sindicatura de Cuentas ha excedido el marco de sus competencias y ha fijado una normativa que altera el régimen de las subvenciones por propaganda electoral.



TERCERO.- Comenzando nuestro análisis por la causa de inadmisibilidad aducida por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, esto es, por no cumplir el PARTIDO POPULAR con formalidades que la LJCA exige a las personas jurídicas para entablar recursos (artículo 45.2.d), debemos decir que la misma no concurre.

En efecto, a su escrito de 27 de marzo de 2017, la parte actora adjuntó un certificado emitido por el Secretario General del Partido, en el que se reflejaba que el Comité Ejecutivo de Cataluña, en su sesión celebrada el 18 de febrero de 2017, acordó interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2016, del Departament de Governació, Administracions Públiques i Habitatge, de reintegro parcial de la subvención concedida al Partido Popular con motivo de las elecciones al Parlament de Catalunya de 2015. Constaándose además con los Estatutos del Partido, aportados igualmente junto con el escrito de 27 de marzo de 2017 mencionado, que el Comité Ejecutivo es el órgano de gobierno y administración del Partido Popular de Cataluña (artículo 23.1), y sin que exista atribución expresa de la competencia para decidir la interposición de recursos en nombre del Partido a ningún otro órgano.

Por otra parte, el preámbulo del Reglamento del PPC aportado refleja que el PP 'projecta la seva acció política mitjançant una organització descentralitzada en els òrgans territorials que la integren. En aquest sentit, al PPC se li reconeix plena autonomia i capacitat autoorganitzativa per a l'exercici de les seves competencies estatutàries'. De lo anterior se desprende, saliendo al paso de determinadas manifestaciones de la parte demandada, que el autodenominado PPC no es otra cosa o cosa distinta que el PP, actuando en el ámbito de Cataluña, y además, el artículo 1 del Reglamento presentado refleja que el mismo se ampara en lo que prevén los Estatutos Nacionales del demandada, contradicción entre el 'Reglament del Partit Popular de Catalunya' y los Estatutos del PP, procede rechazar la duda que más de comparecencia sería de legitimación para interponer el presente procedimiento.



CUARTO.- Entrando a examinar el fondo del asunto, recordar que el artículo 175.3 de la LOREG, establece, con carácter general que: '3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.' Mientras que en el ámbito de Cataluña, el Decret 177/2015, de 4 de agosto, por el que se regularon las subvenciones y el control de la contabilidad electoral en las elecciones al Parlament de Catalunya del año 2015, en su artículo 1 disponía que: '1.1 La Administración de la Generalidad de Cataluña subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con motivo de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2015, de acuerdo con las reglas siguientes: a) 16.101,60 euros por escaño obtenido.

b) 0,61 euros por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, como mínimo, un escaño.

c) 0,17 euros por cada elector de una circunscripción electoral, siempre que la candidatura obtenga un escaño en esta circunscripción y consiga formar grupo parlamentario, para los gastos originados por el envío directo y personal a los electores de los sobres y las papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral.

1.2 Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede superar en estas elecciones, porgastos electorales, el límite que resulte de multiplicar por 0,40 euros el número de habitantes de población de derecho de las circunscripciones electorales donde presenten candidaturas.

La cantidad subvencionada a la que hace referencia el apartado 1.1.c) no se incluirá dentro de este límite. No obstante, se tendrá que justificar la realización efectiva de la actividad para la que se otorga la subvención.' Mientras que el artículo 4 y último del mismo Decreto 177/2015, dispone que: 'Corresponde a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con las competencias que le otorga la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, y al amparo de lo que disponen los artículos 133 y 134 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, fiscalizar la contabilidad de los procesos electorales cuyo ámbito se circunscribe a Cataluña, y también la contabilidad y la actividad económica y financiera de los partidos políticos, las federaciones y las agrupaciones de electores que participan en estos procesos, de acuerdo con la normativa reguladora de la financiación de los partidos políticos, así como proponer las actuaciones y medidas correctoras correspondientes por el incumplimiento de la normativa electoral y de la normativa de financiación de los partidos y las formaciones políticas.' Recordemos que en el presente caso, la Resolución impugnada se basa en el Informe de fiscalización de la SINDICATURA DE COMPTES 19/2016, de 26 de julio (folios 139 y ss del expediente lhabía detectado en el Proyecto de informe 21/2015-G (folios 79 y ss del expediente), esto es, la existencia de gastos por importe de 157.694,69€, correspondientes a la producción y distribución de 1.777.588 papeletas y sobres electorales adicionales a los declarados por la formación política como envíos directos y personales, con lo que no se consideron subvencionables. Como no podía ser de otra manera, la SINDICATURA, elabora su informe teniendo en cuenta la normativa que cita en su apartado 1.3, y, el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 26 de septiembre de 2013, de aprobación del Plan de contabilidad adaptado a las formaciones políticas; el Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta Electoral Central; y Auerdo del Pleno de la misma SINDICATURA de 27 de septiembre de 2015, relativo a las Instrucciones para fiscalizar la contabilidad electoral de las Elecciones al Parlament de Catalunya de 27 de septiembre de 2015.

La parte recurrente, critica con dureza este último Acuerdo, llegando a afirmar que altera el régimen que se desprende de la normativa aplicable (y cita LOREG y Decreto 177/2015), afirmando que en lugar de considerarse potestad de fiscalización debe ser considerado como ejercicio de potestad normativa, sin embargo, con tales argumentos olvida que dicho Acuerdo fue publicado en el DOGC nº 6963, de 25 de septiembre de 2015, y que la actora no recurrió, por lo que se convirtió en un acto firme contra el que no puede accionar en el presente recurso sin incurrir en una clara desviación procesal. Por tanto, los argumentos que cuestionan la legitimidad y legalidad de tal Acuerdo, su oportunidad temporal, o su contenido, deben ser rechazados.

Tampoco puede la parte actora afirmar que el criterio aplicado por la Sindicatura de Cuentas y acogido por la Resolución impugnada va contra sus propios actos pretendiendo buscar una actuación precedente en el Informe de la SINDICATURA elaborado con ocasión de las Elecciones al Parlament del año 2010, pues el término de comparación no resulta válido, y precisamente los actos propios deben ser coherentes con el acervo normativo y de Acuerdos aprobados con ocasión de las elecciones a que se refieren, esto es, las de 27 de septiembre de 2015.

Tampoco se comprende la alegación de que la Resolución de la Consellera de Governació, Administracions Públiques i Habitatge, no es una mera ejecución de un acto de la Sindicatura de Comptes, pues es evidente que ello no es así. La circunstancia de que la Resolución impugnada parta de los datos proporcionados por la Sindicatura de Comptes, además de ser coherente con las funciones del órgano fiscalizados externo de las cuentas, de la gestión económica, y del control financiero de la Generalitat, de los entes locales, y del resto del sector público de Catalunya, en los términos del artículo 1.1 de su Ley reguladora 18/2010, además de resultar jurídicamente procedente, es una garantía para los Administrados.

En cuanto a las alegaciones del PARTIDO POPULAR obran en el expediente administrativo (folios 220 a 223), y fueron tenidas debidamente en cuenta y rechazadas en el Informe-propuesta del Area de Processos Electorals i Consultes Populars (folios 224 y ss del expediente administrativo), y en el informe jurídico de la Asesoría Jurídica del Departament (folios 230 a 233 del expediente), por lo que ninguna indefensión ha existido.

Y finalmente, tampoco se comprende la alegación respecto de que la Consellera de Governació podía y debía apartarse del criterio de la Sindicatura, cuando no se ha demostrado que tal criterio fuera erróneo, y además, la propia actora reconoce implícitamente los hecho, cuestionando únicamente el derecho aplicable.

Por todo lo expuesto, no resultando atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por la parte actora, se impone la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.



QUINTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.

Por su parte, en uso de la facultad que prevé el artículo 139.4 LJCA, se considera procedente limitar en este caso las costas al importe máximo de 2.000€, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Por D.ANTONIO CARDENAS OLIVARES, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del PARTIDO POPULAR, se interpuso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la CONSELLERA DE GOVERNACIÓ, ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES I HABITATGE, por la que, entre otros extremos, se acordó reclamar a la actora, el reintegro del anticipo de subvención abonado por un importe de 128.203,78€, más intereses por importe de 2.217,29€.

2º.- IMPONER al PARTIDO POPULAR las costas causadas en el presente procedimiento, hasta la cuantía máxima de 2.000 €.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162 de 16 de julio de 2016 aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recursos de casación.

Llévense testimonio a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.