Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 610/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1187/2016 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 610/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100486
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4839
Núm. Roj: STSJ CV 4839/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 001187/2016
N.I.G.: 12040-45-3-2014-0001041
SENTENCIA Nº 610/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª.ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª. ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
En VALENCIA a once de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso núm. AP-1187/2016, interpuesto como parte apelante Dña. Sonia , representada por el
Procurador Dña. MARÍA PILAR SANZ YUSTE y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARTÍNEZ ESPARZA; D.
Jaime , representada por el Procurador D. CARLOS F. DIAZ MARCO y dirigida por el Letrado D. CRITOBAL
SIERERA CONCA; Dña. María Cristina , representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendida
por el Letrado Dña. JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA contra ' Sentencia 410/2016, de 1 de septiembre de
2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, que estima parcialmente frente a la
desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó de la solicitud presentada de
revisión de oficio del nombramiento de Tribunal Calificador por el que no superaba la oposición convocada de
dos plazas de auxiliar administrativo (Gestión Tributaria y Recaudación). La sentencia anula el nombramiento
del Tribunal de Oposiciones y los actos dictados por éste, no reconoce el derecho al salario dejado de percibir
al haber tenido que cesar como interina por no superar la oposición'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXÓ, representada
por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y defendido por el Letrado D. GREGORIO LÓPEZ BABI; Dña.
Sonia , representada por el Procurador Dña. MARÍA PILAR SANZ YUSTE y defendida por el Letrado D. JOSÉ
MARTÍNEZ ESPARZA; D. Jaime , representada por el Procurador D. CARLOS F. DIAZ MARCO y dirigida
por el Letrado D. CRISTOBAL SIRERA CONCA; Dña. María Cristina , representado por el Procurador Dña.
ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado Dña. JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA y Magistrado ponente
Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Que, desde 1 de julio de 2004, la apelante D. Jaime estuvo prestando servicios para el Ayuntamiento de la Vall D'Uixó hasta 31.1.2010 como auxiliar administrativo.
2. Que la plaza de auxiliar administrativo fue objeto de cobertura definitiva en virtud de un proceso selectivo convocado al efecto (bases específicas de la convocatoria aprobadas por la Alcaldía-Presidencia el 30 junio de 2009 (BOP de Castellón de 30 de julio de 2009), en el cual D. Jaime tomó parte y no fue aprobada.
3. Que en dicho proceso de selección actuó como miembro y presidente del Tribunal Calificador D. Raimundo , en su condición de funcionario interino del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó. Consta su nombramiento en la lista de aspirantes admitidos y excluidos, que fue aprobada mediante resolución de la alcaldía de 26 de abril de 2010 (BOP 11 de mayo de 2010).
4. Con fecha 12 de noviembre de 2013, la demandante/apelante, en vista de la sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 906/2012, de 24 de octubre de 2012-rec. 40/2011 que confirmaba sentencia nº 741/2010 del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón que anulaba la convocatoria solicitó la revisión de oficio.
5. Por acuerdo del Pleno de 14 de enero de 2014 se acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio.
6. Existe informe extenso del Gerente de los Servicios Generales proponiendo la desestimación de la solicitud de revisión de oficio -entre otros- el expediente NUM000 objeto del presente recurso. Existe dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana nº NUM001 (expediente NUM002 ) donde concluye que no existen motivos para la revisión de oficio.
7. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, de conformidad con el art. 102.5 de la Ley 30/1992, la parte entendió desestimada su petición e interpuso recurso contencioso-administrativo el 5 de noviembre de 2014 ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón (PA 496/2014).
Seguido por sus trámites, con fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó la sentencia 410/2016 que estima el recurso y anula las decisiones del Tribunal Calificador, denegando el cobro del salario por el cese como funcionario interino.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante Dña. Sonia , D. Jaime y Dña. María Cristina interponen recurso contra ' Sentencia 410/2016, de 1 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, que estima parcialmente frente a la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó de la solicitud presentada de revisión de oficio del nombramiento de Tribunal Calificador por el que no superaba la oposición convocada de dos plazas de auxiliar administrativo (Gestión Tributaria y Recaudación). La sentencia anula el nombramiento del Tribunal de Oposiciones y los actos dictados por éste, no reconoce el derecho al salario dejado de percibir al haber tenido que cesar como interino por no superar la oposición'.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: A) Impugnación total de la sentencia por parte de Dña. Sonia y Dña. María Cristina .
1. La sentencia de instancia infringe el art. 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y las bases de la convocatoria de la concreta prueba selectiva, que se constituye en ley del concurso.
2. La sentencia de instancia infringe los arts. 102.1 y 106 de la Ley 30/1992, así como el art. 7 del Código Civil.
3. La sentencia de instancia infringe, por no aplicación, el principio de conservación de los actos administrativos, infringiendo el contenido de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 30/1992.
B) Recurso interpuesto por D. Jaime .
1. Error de la sentencia del Juzgado al denegar la indemnización solicitada.
2. Infracción y contradicción con la sentencia nº 582/2013, de 15 de julio de 2013-recurso de apelación 467/2011.
3. A juicio de la apelante se cumplen los requisitos del art. 139 de la Ley 30/1992 para fijar una indemnización.
El sistema lógico para resolver el conflicto que nos ocupa será resolver previamente el recurso que impugna la totalidad de la sentencia por Dña. Sonia y Dña. María Cristina .
TERCERO. - El problema de este proceso radica en que D. Raimundo fue presidente del tribunal que calificó a los concursantes para la plaza de ayudante de Biblioteca del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó (BOP nº 37 de 27 de marzo de 2010), en el momento de su designación: a) Era funcionario interino del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó hasta el 17 de junio de 2010 que adquirió la condición de titular del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó y funcionario titular del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia).
b) La sentencia interpretó que el nombramiento vulneraba el art. 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público.
CUARTO.- El proceso de selección que nos ocupa del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó tiene naturaleza compleja, no sólo salió a concurso la plaza de ayudante de biblioteca sino 15 plazas, se trata de una verdadera renovación parcial de la plantilla. El art. 60 de EBEP establecía: (...) 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. (...).
La convocatoria para la plaza que estamos examinando, en su anexo III dedicado al Tribunal Calificador estableció: -presidente. Un funcionario de carrera de la Administración Local de la Comunidad Valenciana.
-vocales. Dos funcionarios de carrera del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó.
-un funcionario de carrera de otra administración pública -secretario. El Secretario General de la Corporación.
Vemos pues que para ser presidente la convocatoria no exigía que el funcionario de carrera perteneciera al Ayuntamiento de la Vall D'Uixó sino que ostentará la condición de funcionario de carrera de la Administración Local de la Comunidad Valenciana, situación que concurría en D. Raimundo por su condición de funcionario de Carrera del Ayuntamiento de Catarroja. Nos encontramos ante un supuesto donde la sentencia apelada se limita a reproducir sentencia del TSJ referida a plaza del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó donde se exigía que el presidente tuviera la condición de funcionario de carrera de la Administración Local de la localidad, circunstancia que no concurría en D. Raimundo , lo que no significa que no habiendo sido impugnado su nombramiento nos encontremos ante un supuesto de nulidad absoluta del art. 62.1.e) en relación con el art.
102 de la Ley 30/1992, el legislador únicamente se muestra reticente ante el hecho de que formen parte del Tribunal de oposiciones los funcionario interinos no los de carrera, no siendo relevante a efectos de la nulidad absoluta el hecho de ser de esa u otra localidad, lo que pretende el precepto es la imparcialidad y transparencia que en nuestro caso la hubo; además, como pone en su dictamen NUM001 (exp NUM002 ) de 10 de julio de 2014 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, el hecho de que D. Raimundo era funcionario interino del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó era conocido por los que se presentaron a la oposición, por lo que éste no podría ser motivo de nulidad absoluta.
Como quiera que hayamos estimado el recurso de Dña. Sonia y Dña. María Cristina resulta irrelevante el examen del recurso de D. Jaime .
QUINTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Jaime y ESTIMAR el recurso planteado por Dña. Sonia y Dña. María Cristina contra ' Sentencia 410/2016, de 1 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, que estima parcialmente frente a la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó de la solicitud presentada de revisión de oficio del nombramiento de Tribunal Calificador por el que no superaba la oposición convocada de dos plazas de auxiliar administrativo (Gestión Tributaria y Recaudación). La sentencia anula el nombramiento del Tribunal de Oposiciones y los actos dictados por éste, no reconoce el derecho al salario dejado de percibir al haber tenido que cesar como interina por no superar la oposición'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE DESESTIMA EL RECURSO PLANTEADO POR D. Jaime Y CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS POR SER AJUSTADAS A DERECHO. Todo ello sin expresa codena en costas en ambas instancias.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
