Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2020 de 19 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 610/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100542
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7019
Núm. Roj: STSJ CV 7019/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y D. DIEGO
GONZÁLEZ ORTIZ, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
S E N T E N C I A Nº : 610
En el recurso de apelación número 172/2020, interpuesto por D. Casiano y otros contra el auto nº 198/2019, de
13 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón
de la Plana en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 707/2008, en ejecución de la sentencia
nº 680/2017 de esta Sala y Sección.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VINARÒS; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Dos de Castellón dictó en el recurso contencioso- administrativo número 707/2008, en ejecución de la sentencia nº 680/2017 de esta Sala y Sección, auto nº 196/2019, de 13 de septiembre de 2019, disponiendo requerir al Ayuntamiento de Vinaròs para que, en ejecución del fallo de esa sentencia, practicase las actuaciones que exigía el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el mismo, en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo de aquel auto; todo ello sin hacer dicho auto expresa imposición de costas procesales causadas en el incidente de ejecución.
SEGUNDO.- Contra el anterior auto interpusieron por D. Casiano y otros, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dejase sin efecto el mismo por la Sala en lo relativo a la desestimación de la pretensión de reintegro a aquéllos de las cuotas de urbanización, y en su lugar, se condenase al Ayuntamiento de Vinaròs a reintegrarles la cantidad actualizada de 122.901,79 €, intereses y recargos, así como los intereses legales correspondientes desde el momento de su recaudación.
TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición y adhesión a la apelación, solicitando el dictado por la Sala resolución desestimatoria del recurso planteado de adverso, revocando el auto de instancia y estimando la adhesión de aquél, con imposición de costas a la parte recurrente.
De la aludida oposición a la apelación se dio traslado a la contraparte, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 18 de noviembre de 2020.
QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la resolución del asunto ha de comenzar la Sala poniendo de relieve que todas las cuestiones y motivos de impugnación que se suscitan en el recurso de autos han sido ya resueltos por esta Sala y Sección en la reciente sentencia nº 579/20, de 4 de noviembre de 2020, dictada, en un asunto similar al presente, en el recurso de apelación número 168/2020, interpuesto por otro recurrente frente a otro auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Dos de Castellón que, al igual que el aquí recurrido, dispuso requerir al Ayuntamiento de Vinaròs para que, en ejecución del fallo de la sentencia nº 680/2017 de esta Sección, practicase las actuaciones que exigía el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el mismo, en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo del mencionado auto. En aquel recurso de apelación y en el presente se plantean por las respectivas partes apelantes las mismas cuestiones, fundadas en iguales consideraciones fácticas y jurídicas, y se ejercitan similares pretensiones -el reintegro de lo abonado en concepto de cuotas de urbanización, más los intereses y recargos correspondientes, y que se requiera al Registrador de la Propiedad de Vinaròs para que cancele la inscripción de la reparcelación de SUR-14, a costa del Ayuntamiento-. A tales alegaciones y pretensiones se opone la Administración apelada en los mismos términos (los letrados de las partes procesales en ambos recursos son los mismos).
Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora a los pronunciamientos de aquella sentencia de la Sala nº 575/20, cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras del principio de unidad de doctrina: [
SEGUNDO.- El Juzgado de instancia, en el Fundamento Segundo, reconoce legitimación a los recurrentes para promover el incidente de ejecución y, a continuación, no accede a sus pretensiones al considerar que no cabe aplicar el artículo 72.3 LJCA y ello por cuanto la pretensión instada viene a ser una suerte de reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Asimismo, considera que no es asimilable su posición a la de otra recurrente (VERDERA S.L.), pues los ahora demandantes no impugnaron en vía contencioso-administrativa los acuerdos que dieron lugar a la Sentencia 680/2017 dictada por la Sala. Todo ello sin perjuicio de instar a la administración demandada la revisión de las liquidaciones practicadas en función de los acuerdos anulados.
TERCERO.- Los promotores del incidente, doña María Dolores , don Dimas y doña Adoracion , interponen recurso de apelación invocando la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 20 de septiembre de 2019, sentencia 486/2019, y considera que tiene derecho a instar la ejecución sobre la base del artículo 72.2 LJCA y que se debe conceder lo mismo que se concedió a la mercantil VERDERA S.L., esto es, la devolución de las cuotas. Se invoca, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva y la inactividad de la administración
CUARTO.- El Ayuntamiento de Vinaroz se opone a la apelación mostrándose de acuerdo con la fundamentación, sobre esta cuestión, del auto apelado, dando por reproducidas las alegaciones formuladas. A continuación, formula adhesión a la apelación, pues el auto recurrido no tomó en consideración la oposición formulada respecto a la solicitud de reversión de las parcelas a los propietarios y la cancelación de las inscripciones registrales, aduciendo la imposibilidad de llevar a cabo la reversión de las parcelas, señalando que, salvo error u omisión, no se ha procedido a la citación de todos los titulares de derechos y cargas relativos a las fincas registrales afectadas por el SUR 14.
Los recurrentes se oponen a dicha adhesión alegando la existencia de incongruencia en la pretensión del Ayuntamiento, y si el Ayuntamiento no pudiera ejecutar la Sentencia, solo cabe instar la impasibilidad de ejecución, para que en sede judicial se dirima esta circunstancia, por lo que está pidiendo al Tribunal lo que ya le es dado por el auto recurrido.
QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, hay que partir del contenido de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección la Sentencia 680/2017 en la Sala que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: -Acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007, que dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector SUR 14, y aprobar el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación de dicha actuación (recurso contencioso-administrativo número 707/2008).
-resolución de la Tesorería de 13 de julio de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra la providencia de apremio de 26 de febrero de 2009 por el impago de la cuota de urbanización nº uno de esa actuación (recurso contencioso-administrativo número 806/2009).
-resolución de Alcaldía de 19 de febrero de 2009, que aprobó la imposición y liquidación de la segunda cuota de urbanización (recurso contencioso- administrativo número 311/2009).
-y resolución de imposición de imposición y liquidación de la cuota 0 de urbanización (recurso contencioso- administrativo número 438/2010).
Declarando nulas, por ser contrarias a derecho, las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Vinaròs para el desarrollo de la actuación integrada del SUR 14: acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de julio de 2004; acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007; y las resoluciones que acordaron la cuota 0, 1 y 2.
Asimismo, en la Sentencia 486/2019, de fecha 20 de septiembre de 2019, sobre ejecución de la misma Sentencia, dijimos lo siguiente: La jurisprudencia ha venido estableciendo que una vez declarada la nulidad de instrumentos de planeamiento -ya sea por defectos formales o sustantivos- no es posible la conservación ni convalidación de tramites (por todas las sentencias del TS de 2/3/16 RC 1626/15 , 28/9/12 RC 2092/11 , 1/3/13 RC 2878/10 , 13/12/13 RC 1003/11 ), como tampoco lo es la conservación de los instrumentos de ejecución del planeamiento anulado, pues sobre la base de la distinción entre actos de aplicación y actos dictados en ejecución de una disposición general, no puede predicarse de ellos la condición de actos firmes y consentidos dictados en aplicación de la disposición anulada (STS entre otras en sus sentencias de 28/3/14 RC 1393/13 15/10/13 RC 4004/12 , 19/6/13 RC 2713/12 , 16/4/13 RC 6502/11 , 12/11/10, RC 6045/09 y 18/5/12 RC 3188/11 , 18/10/11 RC 3655/08 . Siendo excepcional los casos en que el TS ha permitido la retroacción de trámites para y respecto a que el Ayuntamiento ha iniciado la tramitación de la ejecución de la sentencia el mero Acuerdo de 30.8.2018 no solo resulta reiterativo puesto que la Sala ya declaró la nulidad de los instrumentos urbanísticos que menciona, sino que además no impide que declarada la nulidad de estos instrumentos los actos dictados en ejecución , como son la aprobación y recaudación de cuotas de urbanización , sean igualmente nulos, por carecer de cobertura y su importe deba ser reintegrados en ejecución de sentencia.
Respecto a la alegación de que los efectos de la sentencia son multilaterales porque afectan a todos los propietarios del sector ,el Art. 72.2 LJCA , dispone que: 'la sentencia que anule una disposición produce efectos para todas las personas afectadas', y los Art. 104.2 y 109.1 LJCA , ello no impide, ni enerva loa anteriormente resuelto, ya que los efectos de la nulidad de los instrumentos urbanísticos, no permite como hemos dicho anteriormente la conservación de los instrumentos de ejecución del planeamiento anulado, como resultan la imposición de cuotas urbanísticas.
En esta sentencia desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vinaroz contra el auto dictado en ejecución por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón que acuerda requerir al Ayuntamiento en ejecución del Fallo de la sentencia 680/2017 de fecha 4.9.2017 de fecha 4.9.2017 del TSJCV el abono a la mercantil Verdera SL, de 903.675,68 euros más intereses y recargos devengados en plazo no superior a 2 meses, con los apercibimientos legales correspondientes.
La Juez de instancia, en el auto de 13 de septiembre de 2019 objeto de la presente ejecución, considera que, dado que los promotores del incidente no fueron parte en el recurso que dio lugar a la Sentencia cuya ejecución se insta, no pueden solicitar la restitución de los importes abonados por la vía del artículo 72.2 LJCA. Todo ello con cita de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 12 de julio de 2010.
Dicha argumentación debe ser mantenida por la Sala. La legitimación para instar la ejecución no alcanza al derecho a la devolución de las cuotas debidamente ingresadas, como pretenden los apelantes. No cabe solicitar la devolución en sede de ejecución de sentencia, aunque ostenten legitimación. En efecto, los efectos de la Sentencia 680/2017, dictada por esta Sala y sección, en lo que hace a esa pretensión añadida y acogida por el auto dictado en ejecución por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón que acuerda requerir al Ayuntamiento en ejecución del Fallo de la referida sentencia 680/2017, los producen sólo entre las partes. Ello implica que la sentencia tendrá efectos jurídicos materiales para todas las personas afectadas, quienes podrán obtener un beneficio porque desaparece del mundo jurídico un determinado acto que repercutía negativamente en sus derechos o les perjudicaba; paralelamente, sólo tendrá eficacia jurídico- material para el demandante y la demandada.
En consecuencia, el motivo de apelación no puede prosperar.
SEXTO.- Respecto a la adhesión de la apelación formulada por el Ayuntamiento de Vinaroz, la misma debe ser desestimada, y ello por los mismos argumentos que ya expusimos en nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2019: Por último sobre la 'incongruencia omisiva' por imposibilidad de reversión material del sector, porque la juzgadora no se ha pronunciado respecto de la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, la administración apelante no justifica que haya solicitado de conformidad con el art. 105.2 de la LJCA , la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, sin que la mera alegación en el escrito de oposición al incidente de ejecución, suponga el ejercicio por la administración de esta pretensión , puesto que lo que resuelve el incidente que nos ocupa, es la pretensión de la ejecutante, debiendo la administración si interesaba a su derecho haber presentado el correspondiente incidente previsto en el artículo 105.2de la LJCA ante el órgano judicial competente, ejercitando la pretensión de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia y por ello el Auto apelado no contiene ninguna incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este asunto, ya que no resuelve un incidente previsto en citado precepto, sino el incidente instado por el actor , previsto en el art. 103.2 de la LJCA .
En consecuencia, la juez de instancia resuelve sobre la base de lo instado por los ejecutantes, sin que quepa extender la oposición del Ayuntamiento en los términos expuestos].
SEGUNDO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por D. Casiano y otros como de la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Vinaròs.
TERCERO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 172/2020, interpuesto por D. Casiano y otros contra el auto nº 198/2019, de 13 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón de la Plana en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 707/2008, en ejecución de la sentencia nº 680/2017 de esta Sala y Sección.2.- Desestimar asimismo la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Vinaròs.
3.- Confirmar el auto apelado.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.
