Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 611/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 768/2015 de 26 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 611/2017
Núm. Cendoj: 30030330022017100576
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1827
Núm. Roj: STSJ MU 1827/2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00611/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001326
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2015 /
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Pablo Jesús
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Contra D./Dª. TEARM TEARM
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RE CURSO núm. 768/2015
SE NTENCIA núm. 611/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Co mpuesta por
Do n Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª . Leonor Alonso Díaz Marta
Dª . Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 611/17
En Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 768/15, tramitado por las normas ordinarias,
con una cuantía de 2.706,02 euros y referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF,
ejercicio 2009.
Pa rte demandante: D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª. Prudencia Bañón Arias,
y defendido por el Letrado D. Cesar Marín Espada.
Pa rte demandada: La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del
Estado.
Ac to administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Murcia de 21 de mayo de 2.013 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa REA nº. NUM000
, presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la
liquidación Referencia: NUM001 del IRPF de 2009 por cuantía de -4.637,54€.
Pretensión deducida en la demanda: Que se declare la nulidad de la resolución recurrida, Resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de mayo de 2.013 desestimatoria de la
reclamación económico-administrativa REA nº. NUM000 , presentada contra la desestimación por la AEAT
de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM001 del IRPF de 2009
por cuantía de - 4.637,54€. Y con expresa condena en costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-11-2.015 , y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-10-2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de mayo de 2.013 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa REA nº. NUM000 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM001 de l IRPF de 2009 por cuantía de 4637,54€, es conforme a derecho.
El TEARM señala que la liquidación del IRPF de 2009, en la que se regulariza la situación del contribuyente, es por no acreditar que convive con sus ascendientes, art. 59 y 61 de la Ley del IRPF . Y señala que el interesado no acredita la convivencia con sus padres en el año 2009, y que en el año 2008 el domicilio fiscal es distinto al de sus padres. Y solo aporta una declaración suscrita por sus padres, en donde estos afirmaron 'que su hijo estuvo a su servicio' durante un mes y medio que paso con ellos en la playa y hasta que contrajo matrimonio el día 16 de mayo, y también aporta diversa correspondencia que el contribuyente recibe en casa de su padres.
El recurrente, en síntesis, alega: -Q ue reúne los requisitos exigidos en el art. 61 de la ley 35/2006 del IRPF , en cuanto a la aplicación del mínimo por ascendiente, ya que durante el ejercicio de 2009 estuvo conviviendo con sus padres la mitad del periodo impositivo, en la C/ DIRECCION000 de Villanueva del Rio segura-MURCIA CP 30613.
Y que los cuales se encontraban en situación de incapacidad y minusvalía. Y alude a los datos personales de sus padres Paulino y Rosario , y que de conformidad con la legislación del IRPF en su declaración le corresponde una cantidad a devolver de 7.343,56€. Y ACREDITA el grado de minusvalía del IMAS. Y certificado de la policía local Villanueva del Rio Segura. Y del cura párroco. Y distinta documentación que enumera, que acredita que recibía el correo en ese domicilio.
Y solicita se estime el recurso y con costas.
Por la Administración demandada se ratifica en lo expuesto por el TEARM y la documental acompañada en vía administrativa, no reúne los requisitos del art. 61,5 del IRPF Valora la documentación acompañada por el actor. Y señala que es una cuestión de prueba art. 105 LGT .
Y que incluso como señala la Oficina Gestora, el domicilio fiscal declarado por el contribuyente ya en el año 2008, era distinto de la residencia de sus padres. Y de hecho el contribuyente se practica deducción por adquisición de vivienda habitual por dicha vivienda, lo que resultaría incompatible en este caso, con el mínimo por ascendiente, dado de que dispondría de una vivienda habitual distinta a la de sus padres. Y no se aporta certificado de empadronamiento.
Y solicita se desestime el recurso.
SEGUNDO .- El art. 61 de la ley 35/2006 de 28 de noviembre establece la normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.
Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57 , 58 , 59 y 60 de esta Ley , se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto .
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.
Artículo 61 redactado por el apartado treinta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre , por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015 .
La Oficina Gestora motiva la liquidación de la forma que expone: El contribuyente no acredita que convive con sus ascendientes, sino que, al contrario, acredita que no convive con ellos, en los términos de los artículos 59 y 61 de la LIRPF . En prueba de su derecho, aporta el contribuyente una declaración suscrita por sus padres, en donde estos afirman que, en el año 2009, su hijo 'estuvo a su servicio' durante un mes y medio que pasó con ellos en la playa, y hasta que contrajo matrimonio, el 16 de mayo. Además de lo anterior, aporta diversa correspondencia que el contribuyente recibe en casa de sus padres.
- Sin embargo, el contribuyente no aporta ninguna documentación objetiva que acredite la convivencia junto a sus ascendientes en el 2009, especialmente, no aporta el padrón en el que conste su residencia. A la vez, el dominio fiscal declarado por el contribuyente ya en el 2008 es distinto del de la residencia de los padres, radicando en un municipio distinto.
De hecho, el contribuyente se practica deducción por adquisición de vivienda habitual por dicha vivienda.
De todo ello se puede concluir que no se produce el cumplimiento de convivencia junto a los ascendientes durante más de la mitad del periodo impositivo y en la fecha de devengo del impuesto, sino que al contrario, el contribuyente dispone de su vivienda que declara como vivienda habitual y por la que se practica la correspondiente deducción.
- Según documentación aportada en escrito de alegaciones de fecha 30-12-2010, en el que un 'vecino le ha visto salir y entrar de la vivienda de sus padres' según manifiesta en fecha 27-12-2010 ante la Policía Local de Villanueva del Rio Segura, no acredita la convivencia con los ascendientes para deducir por ellos en la declaración de IRPF ejercicio 2009.
Por lo que como señala la Administración demandada es una cuestión de prueba, art. 105 LGT , de la acreditación de los requisitos necesarios para que se tenga derecho a la deducción por ascendiente con discapacidad. En este caso es necesario acreditar que durante al menos seis meses al año ( que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo, e incluso parece que del propio texto legal, son los ascendientes los que tienen que convivir con el que pretende la deducción), que los ascendientes hayan convivido con el hijo en el periodo del ejercicio 2009, en este caso se impugna la liquidación NUM001 del IRPF de 2009 por cuantía de - 4.637,54€. Y el actor presenta documental por certificado de la policía local Villanueva del Rio Segura. Y del cura párroco. Y distinta documentación que enumera, que acredita que recibía el correo en el domicilio de sus padres. Y la testifical de D. Alexander ., en acta de fecha 24-04-2017, que manifiesta que conocía a Pablo Jesús y lo veía por el pueblo, en ese periodo, que lo veía entrar y salir de casa de su padres, que vivía con sus padres, y a preguntas del Sr. Abogado del Estado, manifiesta que ignora que no estaba empadronado allí, en Villanueva del rio Segura, que no sabía que trabajaba en Murcia, que le comento que se había casado, y que los padres eran mayores, y que otra hija vive en el pueblo. Estas pruebas se consideran insuficientes para acreditar la convivencia, al menos seis meses al año, con los ascendientes.
TERCERO. - En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo confirmando los actos impugnados por ser en lo aquí discutido conformes a derecho; y con expresa condena en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 768/15 interpuesto por D. Pablo Jesús contra la Re solución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de mayo de 2.013 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa REA nº. NUM000 , presentada contra la desestimación por la AEAT de Murcia del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación Referencia: NUM001 del IRPF de 2009 por cuantía de - 4.637,54€. Que se confirma por ser en lo aquí discutido, conforme a derecho. Y con expresa condena en costas al recurrente.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
