Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 611/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 611/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100568
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4313
Núm. Roj: STSJ CAT 4313/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 41/2018
Partes actora: Regina
Parte demandada: T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 611
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 23 de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 41/2018,
interpuesto por Dª. Regina representado por el Procurador Dª. Beatriz Aizpún Sardà, y asistido por el Letrado
D. Alexandre Vidal-Abarca Armengol; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. Beatriz Aizpún Sardà, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa que se interpuso el día 8 de abril de 2016 para impugnar la declaración de responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Asevall Gestió SL y la resolución del TEAR de fecha 8 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de la parte demandante en importe de 141.317'62 euros, deuda tributaria de la que era deudor principal la sociedad anteriormente indicada.
En la resolución administrativa del TEAR se expresan de forma amplia y detallada los antecedentes fácticos y jurídicos que fundamentan la responsabilidad solidaria de la parte recurrente, la Sra. Regina . Se expresa la condición de socia de la sociedad Asevall Gestió SL, que según escritura pública era titular real de la misma, junto con su ex marido el Sr. D. Carlos Antonio . Se relata la compraventa de 23 de diciembre de 2011 de la finca sede de la sociedad vendedora, en cuyo acto compareció el ex marido en condición de vendedor y la ahora recurrente como compradora, destacando que el inmueble estaba grabado con una hipoteca pendiente de amortizar en importe de 183.682 euros. Se fijó el precio de la finca en 325.000 euros, que fue aceptado libremente por las partes contratantes. Sin embargo, no constan los pagos correspondientes, ni las transferencias bancarias, ni el concepto de las mismas, ni el compromiso de compraventa. Ello no impidió que posteriormente el mismo inmueble fuese arrendado a la sociedad Teva Consultoria SCP (siendo el único empleado el mismo Sr. Carlos Antonio ) que ostentaba el mismo domicilio que Asevall Gestió SL, quien no presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2011. El importe de los bienes o derechos embargados se cuantifica en el importe de 141.317'62 euros, lo que aparece detallado. Se valoran las alegaciones de la demandante, de que la compraventa era una especie de compensación por los préstamos que había realizado a la sociedad, de lo que no existe prueba alguna, ni se mencionan en la escritura de compraventa indicada, ni se especifica el IVA correspondiente, sin que consten recibos de dichas aportaciones a la sociedad. A pesar de ello, alegó la recurrente, decidió comprar el inmueble. Se resuelve la impugnación del valor consignado en la compraventa, cuando fue fijado de mutuo acuerdo entre los contratantes. Concurren los requisitos exigidos en el artículo 42.2 de la LGT , pues se ha pretendido la despatrimonialización o vaciamiento de la sociedad para dañar la acción recaudatoria de la Administración tributaria, previa instrucción del procedimiento de apremio a la empresa. Ello se fundamenta en negocio simulado que carece de causa y la permanencia del inmueble transmitido en la esfera de actuación del titular de la sociedad que lo enajenó, con el fin de impedir el embargo correspondiente. Se incumplen también los artículos 160 , 260 del RD Legislativo 1/2010 en cuanto a la acreditación de los pagos, transferencias o aportaciones de la demandante a la sociedad Asevall Gestió SL. Además, constan ingresos de fechas 15 y 27 de marzo de 2009 realizados a dicha sociedad procedentes de una cuenta bancaria de titularidad indistinta de los cónyuges Sr. Carlos Antonio y la demandante. Se destacan irregularidades bancarias de ingresos y pagos que se detallan, sin que se entienda cómo no se compensaron los créditos que tenía la demandante con la empresa en el momento de la compraventa. Asimismo, no consta el importe del IVA en los supuestos pagos anticipados, no se acredita el pago aplazado, no constan ingresos procedentes del arrendamiento del inmueble a la empresa Teva Consultoria SCP. Por ello, se razona ampliamente la consideración de la responsabilidad solidaria de la demandante.
En la demanda, expuesto de forma resumida, se justifica la compraventa efectuada el 23 de diciembre de 2011, destacando que fue víctima de un engaño de su ex marido y que tuvo por finalidad recuperar las cantidades que había aportado con anterioridad. Se alega que desconocía por completo la actividad económica y fiscal de la sociedad, pues todo era controlado por su ex marido, el Sr. Carlos Antonio , ya que ella siempre actuó con buena fe y fue engañada. Por eso, no se discute la derivación de responsabilidad solidaria, sino sólo se centrará en rebatir el alcance de la responsabilidad atribuida a mi persona en la suma de 141.317'62 euros. Para ello, aporta informe pericial del valor de la finca objeto de compraventa que fue por un valor erróneo de 325.000 euros, cuando el valor de mercado era de 218.399'83 euros, ya que ella ignoraba si el valor anterior era correcto o no. Por lo tanto, el valor del bien que podría haber sido embargado era de 34.717'45 euros y no 141317'62 euros. La nueva valoración aportada no ha sido negada por la demandada, lo que debe producir plenos efectos jurídicos en la determinación del valor real, con independencia del precio que fuese aceptado por las partes contratantes, ya que si la compraventa fue un contrato simulado, no puede tenerse en consideración el precio fijado para el inmueble objeto de contrato.
En la contestación a la demanda se exponen, expresado de forma abreviada, los requisitos del artículo 42.2 de la LGT , destacando el apartado a) que hace referencia a la ocultación de bienes o derechos del deudor con la intervención de un tercero para ocultar bienes que debían ser objeto de embargo. Se remite a distintas sentencias en supuestos similares. Destaca que el valor de 300.000 euros fue fijado por la propia demandante en la escritura de compraventa con subrogación de la deuda hipotecaria suscrita por ella misma y cuyo valor lo defendió en el procedimiento de derivación de responsabilidad, lo que ahora pretende combatir con la aportación de un informe pericial para fijar el valor de la compraventa, sin que se acredite que en la compraventa la fijación del valor de la finca se hubiese producido por error de hecho o de Derecho, o por engaño que pretende la demandante.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones de la demanda, como de la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como la prueba documental practicada, especialmente el expediente administrativo y el informe pericial que consta en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos argumentos que se expresan en la resolución administrativa objeto de impugnación, donde de forma detallada se exponen los elementos que conforman el presupuesto fáctico, la normativa aplicable y la aplicación a los anteriores hechos, si bien añadiremos lo siguiente.
Si bien los hechos expuestos anteriormente son los propios de unos hechos que dieron lugar a la responsabilidad solidaria declarada a la parte recurrente, en los términos que aparecen en la resolución administrativa impugnada y son objeto de expreso reconocimiento por parte de la responsable solidaria, que los admite, los hemos expuesto con detalle porque son el presupuesto fáctico que subyace en la verdadera controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes. Así es, pues lo que es objeto de discusión procesal es la cuantía de 141.317'62 euros que determinó el TEAR de forma detallada y justificada, cuando la parte recurrente limita su responsabilidad a la de 34.717'45 euros, fruto del cálculo efectuado como consecuencia de la aportación de una nueva valoración de la finca objeto de compraventa el 23 de diciembre de 2011, en cuyo contrato, libre y voluntariamente se fijó, de muto acuerdo entre las partes contratantes, el importe de 325.000 euros que se atribuyó al inmueble en cuestión, al aplicar criterios procedentes del valor catastral, y sin que ninguno de ellos hiciese la más mínima protesta o queja, o expusiese duda alguna acerca de dicha cuantía.
Para ello, la parte demandante aporta un informe en el que se ha llevado a cabo una tasación pericial de fecha 2 de marzo de 2016, llevada a cabo por el el Sr. D. Claudio , Arquitecto, que lleva a cabo una nueva valoración que no ha sido objeto de negación o contradicción por parte de la Administración Pública demandada. Se alude y justifica la minoración del valor en el hecho de que la finca adquirida por la demandante, fue objeto de venta el 29 de septiembre de 2016 por 168.500 euros, a un precio muy inferior, casi la mitad, al de su adquisición. Se añade que si la demandante pensó que en el momento de formalizar el contrato de compraventa de 23 de diciembre de 2011, aquel valor era correcto, nada impide que pasado el tiempo se pueda rectificar si estaba en un error.
Esto es lo importante y decisivo que se debe tener en cuenta. Nos dice la demandante que sufrió un engaño por parte de su marido, en aquel entonces, que le repercutió negativamente en su patrimonio. Pero aparte de alegaciones y declaraciones en el mismo sentido, nada se ha probado ni en esta instancia judicial, ni tampoco en la administrativa.
Tanto por lo que se refleja en el mencionado informe o tasación pericial, como en la demanda, los precios de valores inmobiliarios están sometidos a determinadas fluctuaciones en el mercado, en ocasiones, imposible de prever. Además, repetimos que el valor del inmueble se fijó de mutuo acuerdo, como así consta en el contrato de compraventa. Si ello fuese admisible, sin más, no habría estabilidad económica alguna en las transacciones inmobiliarias, ni tampoco seguridad jurídica alguna, pues los valores económicos fijados serían objeto de modificación, siempre en interés de alguna parte contratante, que sustituiría el fijado en su momento.
A lo anterior podemos añadir que el artículo 105 de la vigente Ley General Tributaria , claramente expresa que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Es cierto que en el presente caso, se ha aportado esta nueva tasación pericial que fija el valor del inmueble en un valor muy inferior al realmente pactado. Por hemos expuesto de forma amplia los anteriores hechos que demuestran la conducta de la parte recurrente, el movimiento de cuentas bancarias y otras conductas verdaderamente extrañas con el único fin de proceder al vaciamiento de la sociedad para dañar la acción recaudatoria de la Administración tributaria. Lo que interesaba, en aquel momento, era eludir que el inmueble objeto de compraventa, fuese objeto de embargo por parte de la Administración tributaria. Además, no fue el valor fijado en la compraventa lo que la Administración tributaria consideró y calificó de simulación ficticia, sino el mismo objeto del contrato de compraventa, que sólo tenía por finalidad impedir el embargo del inmueble.
Además, no se entiende cómo la parte recurrente ni siquiera consultó o se asesoró debidamente sobre la determinación del valor de mercado de la finca que era objeto del contrato de compraventa, máxime, cuando casi de forma inmediata, el mismo inmueble fuese arrendado a la sociedad Teva Consultoria SCP (siendo el único empleado el mismo Sr. Carlos Antonio , marido de la parte demandante) que ostentaba el mismo domicilio que Asevall Gestió.
Por último, la afirmación de que la demandante no puede quedar vinculada por su propia manifestación de voluntad, en una operación contractual que la Administración tributaria considera fraudulenta, no puede considerarse seriamente y menos afirmar que, en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, éste carecía de causa, pero en beneficio propio, es decir, a efectos de que años después siempre pudiese volver a impugnarlo en beneficio de sus propios intereses.
En consecuencia, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, debiendo confirmar íntegramente la resolución administrativa impugnada, al ser comprensiva de todos los requisitos legales, especialmente en el de una amplia y detallada motivación, en relación con el presupuesto fáctico en el que se fundamenta, con imposición de costas a la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , si bien la limitamos a la cantidad de mil euros.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso 2º.- Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de mil euros.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

