Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 612/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 612/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100543

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3838

Núm. Roj: STSJ CV 3838/2018


Encabezamiento


Ordinario 133/16
SENTENCIA N.º 612
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilm:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucia Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 28 de septiembre del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 133/2016 promovido por el Procuradora
D Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la entidad 'red eléctrica de España sociedad anónima
unipersonal' y asistido por el letrado D. José Antonio Muñoz Zafrilla Giner, contra una Resolución de Jurado
Provincial de Expropiación.
Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado del
servicio jurídico del estado. También lo ha hecho el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran las demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 26 de del pasado mes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación el 21 de diciembre de 2015 desestimatorio del recurso de reposición planteado contra otro de fecha 15 de octubre del 2015, dictado en el expediente 185/2014.

Proyecto de expropiación: JUEXPR/2012/2014, modificación ante la línea de transporte secundario línea eléctrica aérea de 220 kilovatios, doble circuito, entrada y salida en la subestación de Novelda de la línea a 220 kW ' Benejama- Petrer' Administración expropiante: generalitat valenciana. Consellería de economía, industria, turismo y empleo.

Beneficiaria de la expropiación: red eléctrica española SAU Finca afectada: Finca nº NUM000 en el Proyecto de expropiación.

Datos catastrales: Polígono 20, Parcela 175, término municipal de Novelda, clasificada como suelo rural.

El cálculo del precio afecta la expropiación en pleno dominio de un metro cuadrado; a la servidumbre de paso aérea de 969 m²; a la indemnización por ocupación temporal de 773 m²; ya el premio de afección de las cantidades anteriores. Todo lo que hace un justiprecio de 15.834,32 SEGUNO.- La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: 1º.- Normas aplicables. En este sentido alega que hay un error en cuanto a las reglas de formación considerados por el jurado provincial de expropiación forzosa, por resulta de aplicación a estos efectos, la ley 37/2015, de 29 de septiembre de carreteras.

2º.- Los acuerdos del jurado recurridos son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación e incorrectos, por exceso en la fijación del Valor del suelo a, por los siguientes motivos: a).- No es correcta la fecha a la que debe referirse la valoración y, consecuentemente, el tipo de capitalización aplicado por el jurado; b)- No son correctas los precios considerados en aplicación del método de capitalización pues el jurado emplea los datos de producción y precios obtenidos sobre la media ponderada de los años 2009 y 2012 cuando, como decimos, estamos ante una valoración que debe referirse al año 2013 marzo.

c).- No es correcto el coeficiente de localización considerado por el jurado.

3º.- Los acuerdos del jurado son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación a incorrectos por exceso, en lo que se refiere a la valoración de la servidumbre aérea que se ha situado el 75 por cien del Valor del suelo.

4º.- Es improcedente aplicar el premio de afección.



TERCERO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar, que la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la que integra la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras, por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.

Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.

La Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras en su Disposición Final Tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: ' Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración' El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el Valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor real del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicado por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años , ( DA 7ª del RDL 2/2008; TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del estado a 30 años Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art.

21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: ' Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta'.

El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.

Las sentencias del tribunal supremo que en este sentido alega el recurrente no son en modo alguno de aplicación al supuesto de autos, ya que en nuestro caso, no tenemos que utilizar criterios interpretativos, ni dar cobertura a eventuales lagunas legales, sino que la norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no dejar ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, que en este caso en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera de la ley 37/2015, que no puede aplicarse retroactívamente.



CUARTO.- En lo que se refiere al Valor del suelo el precepto aplicable es el artículo 23 del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio que establece que los terrenos rurales se tasarán ' mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' Por su parte el artículo nueve del real decreto 1.492/2011, pone de manifiesto que ' la renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial del suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación puede haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considera preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las administraciones públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como las demás variables técnica o económicas de la zona', En este sentido y en relación con las pretensiones de la entidad actora podemos hacer las siguientes precisiones: A).- En lo que se refiere al aludido error del jurado en orden a la fecha del acta de ocupación y consecuentemente, al tipo de capitalización, ha acreditado la actora que la decisión del jurado se incorrecta, pues el tipo de interés aplicable en los mercados secundarios a la deuda pública a tres años, lo determina el jurado en función de los tipos de mayo del año 2013 a razón del 3,0 87% mientras que dicho tipo, dada la fecha de que debe considerarse de iniciado el expediente expropiatorio y consiguientemente, el momento al que deben referirse las valoraciones, debe ser, no la que consideran jurado de mayo del 2013, sino la de marzo del 2013 que es precisamente, cuando se levantó el acta de ocupación. En este momento el tipo de rendimiento interno el mercado secundario de la deuda pública a tres años estaba en el 3,510%.

En este sentido, procede estimar el recurso y consiguientemente entender que es correcta la pretensión del actora en lo que se refiere al tipo de interés aplicable para capitalizar la renta obtenida.

Así lo hemos hecho ya en el procedimiento ordinario 131/16, en el que hemos dictado la sentencia de 24 de noviembre 2017, donde estimamos parcialmente la pretensión del actor en este punto.

B).- En lo que se refiere al método para la obtención de la renta capitalizable, la actora no ha desvirtuado la presunción de acierto de los acuerdos del jurado relativos a la determinación de la producción recogidos en el anuario de estadística de cultivos del ministerio de agricultura y los informes del sector agrario valenciano de la Consellería de Agricultura, referidos a los cuatro años anteriores al acta de ocupación, esto es, a los ejercicios del 2009 a 2012. Los valores referidos a los ejercicios del 2013, son posteriores al acta de ocupación y consiguientemente, no es en este sentido correcta la afirmación de la actora.

C).- El cuarto de los motivos que plantea la actora se refiere a la variedadde uva utilizada para obtener los cálculos, y se critica que sólo se haya tenido en cuenta la variedad de uva ' Aledo', cuando debería haberse tenido presente la variedad de uva ' Red Globe', por ser predominante en la zona.

Ya conocemos la doctrina de la presunción de acierto del jurado, que no queremos traer a colación para no ser reiterativos, pero lo cierto es que, no ha acreditado la actora, cual sea la variedad de uva predominante en la zona; ni que sea precisamente la variedad ' Red Golbe' la mas extendida en el Vinalopó y concretamente en la zona de Novelda; ni tampoco, que la parcela ocupada tenga cultivada la variedad de ' Red Golbe'. Todas estas circunstancias eran esenciales para desvirtuar el precio fijado por el Jurado de Expropiación.

D).- Dice la actora que es incorrecto el coeficiente de localización considerado por el jurado, poniendo de manifiesto que no está justificado en el expediente.

En este sentido, consta en el expediente informa e de valoración del vocal del jurado; ingeniero agrónomo en el que, para determinar el coeficiente citado, se emplean los siguientes parámetros: ( 1).- Numero de habitantes de los núcleos de población a mas de 4 Km y menos de 40, (110.206); y Numero de habitantes de los núcleos de población a menos de 4 Km, (198.900); valor = 1,48.

( 2).- Lugares de mayor accesibilidad a los centros de la actividad económica, Distancia desde la parcela considerando el trayecto más desfavorable (Novelda 1,1 Km); valor = 1,59.

( 3).- Calidad ambiental; no existe; valor = 1 En base a lo anterior, se obtiene por el Jurado un factor de corrección de 2,3532.

Así las cosas, el acuerdo del jurado, no solo está justificado en este extremo por el informe del vocal ingeniero agrónomo, que hemos citado, lo que justifica el coeficiente de localización, mediante la aplicación de los correspondientes parámetros recogidos el reglamento de valoraciones. Sino que además, en el informe que propone no se explicitan las razones de la modificación que, en este sentido, se proponen.

E).- La actora pone de manifiesto también como motivo de oposición a decisión del jurado que es errónea la valoración de la servidumbre porque según afirma expresamente dicho Valor se ha determinado el 75% el Valor del suelo.

En este caso, lo que se contempla por la sala y directamente afectado por el expediente que arriba mencionado era: el Valor de la expropiación en pleno dominio para la instalación de un registro; una indemnización por servidumbre permanente de paso subterráneo, lo que determina una superficie afectada de 118 m²; la valoración de la ocupación temporal de 170 m.

Según la documentación del jurado que remite al informe de valoración del vocal ingeniero, al folio 49 del mismo la valoración que se hace está en función de una servidumbre permanente del paso subterráneo, afectada por la prohibición de realizar trabajos de arada, cava o similares y de plantar árboles o arbustos.

Por eso el propio jurado entiende que estas limitaciones son tan importantes, en relación con el suelo rústico afectado, que se debe conceder un indemnización del 90 por cien del Valor del suelo.

Así las cosas, el acuerdo referido al expediente que hemos mencionado, no tiene por objeto la servidumbre aérea que menciona al actor y consiguientemente, toda la argumentación que en ese sentido vierte, no es significativa para determinar la estimación del recurso.

E).- Lo mismo debemos decir en lo que se refiere al premio de afección, pues toda la argumentación se articula en función de la existencia de una servidumbre de vuelo, que en este caso, expresamente, no ha sido considerada por el jurado.

La decisión del jurado no es inmotivada pues, a parte de que no ha producido ningún tipo de indefensión, puede entenderse que, la justificación técnica radica en el informe que a tal efecto emite el vocal. (per aliunde la llama el Tribunal Supremo)

QUINTO.- Todo lo anterior determina la parcial estimación del recurso planteado; sin hacer expresa imposición de las costas causadas a la actora, dado el criterio del vencimiento.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo nº 133/2016, CONTRA un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación 21 de diciembre de 2015 desestimatorio del recurso de reposición planteado contra otro de fecha 15 de octubre del 2015, recaído en el expediente núm.

185/2014, que anulamos, única y exclusivamente no que se refiere a la tasa de capitalización aplicable a la renta obtenida, que no debe ser del 3,09 por ciento sino del 3,51%, lo que se calculará en ejecución de sentencia, permaneciendo incólumes al resto de los pronunciamientos de la resolución de justiprecio.

Todo ello costas causadas a la actora.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Ilmas Dª Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez. Lucia Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo D Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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