Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 613/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 613/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100579

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10099

Núm. Roj: STSJ M 10099/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0001979
Procedimiento Ordinario 140/2017
Demandante: D./Dña. Jon
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 613/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 140/2017 promovido por el procurador
de los tribunales don Fernando Anaya García, en nombre y representación de DON Jon , contra la
resolución de la Embajada de España en Singapur, de 9 de diciembre de 2016, que desestima el recurso de
reposición presentado contra resolución, de 30 de noviembre de 2016, que le deniega su solicitud de visado
de estancia de corta duración presentada el 17 de noviembre de 2016; habiendo sido parte demandada la
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO : Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se anule la resolución recurrida se declare el derecho del actor a que se le expida el correspondiente visado de entrada en España por motivos laborales de acuerdo a lo solicitado y se incluya al interesado en la lista nacional de admisibles a los efectos oportunos.



TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Seguidamente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 13 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. don JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, nacional de Pakistán, residente en Singapur, impugna las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan su solicitud de visado Tipo C (visita de trabajo en una sucursal en España del banco en que trabaja) porque 'uno o varios Estados miembros consideran que supone un peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (CE ) nº 562/2006 (Código de Fronteras Schengen), o las relaciones internacionales de uno o varios Estados miembros' .

El tiempo de duración de la estancia es desde el 1 de diciembre al 10 de diciembre de 2016. Su finalidad es, según carta de invitación de la entidad mercantil Barclays de 9 de noviembre de 2016, que el solicitante, en calidad de empleado de dicho banco, visite la oficina de Madrid como parte de un proyecto relativo al desarrollo de una nueva plataforma de emisión de tarjetas.

En el oficio de remisión del expediente se hace constar por la embajada que la denegación de la solicitud se debe a que enviada la preceptiva consulta SIAC a los Servicios Centrales de la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares y Migratorios, dicha consulta recibe por parte de los mismos respuesta negativa, adjuntándose pantallazo informático centralizado de visados (SIVICO)- doc. 12-. Se añade que realizadas las gestiones pertinentes se conoció que el Estado miembro que había objetado la expedición del visado era Grecia. Que se hicieron gestiones ante las autoridades consulares griegas para que dieran información sobre las causas de esa objeción, sin que en esa fecha se recibiera respuesta alguna de aquellas.



SEGUNDO.- En la demanda se alega, esencialmente, que no se conocen las razones exactas por las que la embajada deniega al actor su visado de corta estancia para asuntos de trabajo. La Administración se limita a indicar que existe una respuesta negativa por parte de un Estado miembro, pero ello no impide a aquella que razone de forma singular las causas por la que a su entender dicho solicitante constituye un peligro para el orden público, la seguridad nacional o la seguridad pública tal define el artículo 2 , 19, del Reglamento(CE ) 529/2009.

La inclusión del recurrente por la autoridades griegas en el sistema de información Schengen no supone un bloqueo permanente e inamovible para la concesión del visado por las autoridades españolas, sino que se establece una serie de mecanismos para que los estados contratantes mantengan su soberanía en dicho aspecto, permitiéndose la creación de listas nacionales para aquellos no admisibles incluidos por un estado miembro. Invoca la parte sentencia del TJUE que reconoce que el juez nacional pueda establecer si un determinado solicitante de visado puede ser considerado un riesgo o no. Se ha acreditado en autos que el recurrente no constituye un riesgo pues su viaje a España se debe exclusivamente a motivos laborales, cumpliendo por ello los requisitos exigidos por la ley española para que se le expida el visado solicitado.

La defensa del Estado opone esencialmente que no existe un derecho subjetivo del recurrente a entrar en España. Tras transcribir la normativa aplicable, expresa que existe una nota negativa de un Estado miembro, lo que determina que no sea admisible la solicitud por razones de orden público.



TERCERO.- El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que en su artículo 29 a ) define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar el tránsito o para la estancia en dicho espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.

El artículo 30.1 de la misma norma remite, para su procedimiento y condiciones, a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea; y, en su punto 3, se exige expresa motivación aunque en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea.

El permiso de entrada, en ese régimen general, se encuentra condicionado en cada singular supuesto por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al caso concreto de que se trate. A tenor de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss. del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como se dijo, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

En este punto se ha dejar constancia del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990, hecho el 25 de junio de 1991. Dicho instrumento de ratificación se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 5 de abril de 1994, -y entro en vigor en vigor, de forma general y para España el 1 de marzo de 1994, de conformidad con el artículo 5.2 del mismo. En este acuerdo, y a los efectos que interesan al presente caso, se ha de tener en cuenta los siguientes artículos: Artículo 109.

1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el Sistema de Información de Schengen se ejercerá respetando el Derecho de la Parte contratante ante la que se hubiere alegado tal derecho. Si el Derecho nacional así lo prevé, la autoridad nacional de control prevista en el apartado 1 del artículo 114 decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades. Una Parte contratante que no haya realizado la descripción no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado a la Parte contratante informadora la ocasión de adoptar una posición.

2. No se facilitará información a la persona de que se trate si dicha información pudiera ser perjudicial para la ejecución de la tarea legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros. Se denegará en todos los casos durante el período de descripción con vistas a una vigilancia discreta.

Artículo 110.

Toda persona podrá hacer rectificar datos que contengan errores de hecho que se refieran a ella o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho que se refieran a ella.

Artículo 111.

1. Toda persona podrá emprender acciones, en el territorio de cada Parte contratante, ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional, en particular a efectos de rectificación, supresión, información o indemnización motivadas por una descripción que se refiera a ella.

2. Las Partes contratantes se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116 En el presente caso enjuiciado la cuestión que suscita la resolución emitida por el Consulado parece que no está relacionada expresamente con la documentación aportada sino porque uno o varios Estados miembros consideran que la autorización instada constituye un peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del reglamento (CE ) nº 562/2006 (Código de Fronteras Schengen), o las relaciones internacionales de uno o varios Estados miembros. Concretamente porque Grecia ha introducido una nota negativa en el sistema informático centralizado de gestión de visados.

El solicitante, en su solicitud, señala que el motivo del viaje son asuntos de trabajo a realizar en una oficina en Madrid del banco en que presta sus servicios en Singapur. Se adjunta certificación en tal sentido de dicha entidad bancaria, tal como arriba se ha descrito.

El reglamento citado, en su artículo 21.1, dispone que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, se estudiará con la debida atención si presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado. Todo ello es lo que ha realizado la misión diplomática.

En el presente caso, como se ha expuesto, la única motivación de los actos recurridos para denegar el visado es la reseñada de que un estado miembro ha opuesto una objeción negativa recogida en el sistema informático centralizado de gestión de visados. En el expediente consta el pantallazo pertinente con la contestación negativa.

La sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de abril de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin - Alemania - Sahar Fahimian/Bundesrepublik Deutschland), Asunto C-544/15 ( Diario Oficial Diario Oficial de la Unión Europea de 29 de mayo de 2017), invocada por el recurrente, en su fallo dispone: 'El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004 , relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, debe interpretarse en el sentido de que, en la tramitación de una solicitud de visado presentada por un nacional de un tercer país a efectos de estudios, las autoridades nacionales competentes disponen de un amplio margen de apreciación para comprobar, a la luz del conjunto de elementos pertinentes que caractericen la situación de dicho nacional, si éste representa una amenaza, siquiera potencial, para la seguridad pública.

Esta disposición debe interpretarse igualmente en el sentido de que no se opone a que las autoridades nacionales competentes denieguen la admisión en el territorio del Estado miembro de que se trate, a tales efectos, de un nacional de un tercer país titulado en una universidad sometida a medidas restrictivas de la Unión en razón del importante historial de relaciones de aquélla con el Gobierno iraní en ámbitos militares o relacionados con éstos y que pretende llevar a cabo en ese Estado miembro una investigación en un ámbito sensible para la seguridad pública, si los elementos de que disponen esas autoridades permiten temer que los conocimientos que adquiera esa persona en el curso de su investigación pueden utilizarse posteriormente con fines contrarios a la seguridad pública. Corresponde al juez nacional que conoce de un recurso contra la decisión de las autoridades nacionales competentes de denegar la concesión del visado solicitado comprobar que esa decisión se funde en una motivación suficiente y en una base fáctica suficientemente sólida'.

Sin embargo, entiende esta Sala que la doctrina contenida en la citada sentencia es aplicable sólo a los casos en que el Estado miembro haya sido el que deniegue por esas razones de seguridad pública la entrada en su territorio del solicitante. No es el caso objeto de este procedimiento, en que la denegación se produce porque existe un informe negativo de otro estado miembro, lo que se corresponde con ese requisito exigido en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schegen, de no estar incluido en la lista de no admisibles ( artículo 5.1,d ). En dicho Acuerdo, como arriba se ha expuesto, prevé en su artículo 111 que toda persona a podrá emprender acciones, en el territorio de cada Parte contratante, ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional, en particular a efectos de rectificación, supresión, información o indemnización motivadas por una descripción que se refiera a ella. Como ha indicado la Administración, en el oficio de remisión del expediente, esa nota negativa de otro estado miembro sigue vigente.

El no cumplimiento por el solicitante de ese requisito del artículo 5,d) del reiterado Acuerdo, que está relacionado directamente con lo establecido en el artículo 2, punto 19 del Código de Fronteras Schegen aplicado, determina la conformidad a derecho de la resolución recurrida, por lo que el recurso presentado se ha de rechazar.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Jon contra las resoluciones de la Embajada de España en Singapur arriba reseñadas que le deniegan solicitud de visado tipo C, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en la cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0140-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0140-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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