Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 613/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 509/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 613/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100540
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3835
Núm. Roj: STSJ CV 3835/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 509/16
SENTENCIA N.º 613
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 28 de septiembre del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 509/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Onofre
Marmeneu Laguia, en nombre y representación de ASV Funeser SL', asistido por el letrado D. José Luis
Baeza pastor contra la Sentencia nº 206/16, de 17 de mayo de 2016, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 143/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Alicante, sobre
licencia. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Benisa, representado por el procurador
D. Esperanza ventura Ungo y defendido por el letrado D. Juan Pablo Agulló Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 26, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Benissa, adoptado en su sesión del día 29 de noviembre del 2013, por el que se declaraba improcedente la regularización de la actividad de crematorio, así como la certificación de la misma, por carecer de licencia para dicha actividad.
La sentencia d instancia declara la inadmisibilidad el recurso por la siguiente argumentación: ' en el caso de autos, el acuerdo de la junta de gobierno local objeto de impugnación, de fecha 20 de noviembre del 2013, fue notificado, como la propia parte reconoce, en fecha 2 de diciembre del mismo año; de hecho, así puede constatarse al folio ocho del expediente administrativo. Únicamente, fue objeto de impugnación por vía de incidente de ejecución de sentencia, que resultó desestimado. Sin embargo, no ha sido hasta 6 de marzo del 2015, cuando la mercantil demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo objeto del presente proceso, recurriendo en cuanto al fondo el aludido acuerdo, esto es, trascurrido sobradamente el plazo reglamentariamente establecido al efecto'
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- Esta sala el 8 de octubre del 2013 dictó la sentencia número 997 en el recurso 1849/2013 en cuyo fallo textualmente se decía: 'estimar parcialmente el recurso planteado contra .. sendos decretos que ponen fin a sendos expedientes sancionadores incoados al actor donde resuelven adoptar como medida cautelar la clausura de las instalaciones de crematorio, radicada en el tanatorio ubicado en la calle camino de la Bellita de la localidad de Benissa, por carecer de licencia; resolviendo, además, imponer al actor una sanción de multa, por considerar la mercantil actora responsable del fracción prevista en el artículo 83.3.A de la ley 2/2006, de 5 de mayo , de prevención de la contaminación y calidad ambiental, por llevar a cabo actividad de crematorio sin licencia. Se revoca la sentencia apelada, en su lugar, se estima parcialmente el recurso y se anulan todas las resoluciones referidas al expediente administrativo sancionador. Se desestima la pretensión referente al otorgamiento de licencias para crematorio y la solicitud de responsabilidad patrimonial b).- Dicha sentencia fue ejecutada en forma expresa por la junta local del gobierno de Benisa mediante acuerdo de fecha 20 de noviembre del 2013, objeto de impugnación, que fue notificado la actora, según se desprende del folio octavo el expediente administrativo el día 2 de diciembre del 2013.
En dicho acto se adoptaban la siguiente resoluciones: 1º.- Anular los decretos indicados en la sentencia del 25/0 3/2009 y 22/0 9/2009, que poner fin a los expedientes sancionadores y en los que se resuelva adoptar la medida cautelar de clausura de las instalaciones de crematorio e imponer una multa de 4000 €.
2º.- Confirmar expresamente que la mercantil no dispone licencia de crematorio las instalaciones ubicadas en el Camí de la Bellita de esta localidad, poniendo en su conocimiento que aunque se levante el precinto del horno crematorio que tiene instalado, no se podrá utilizar el mismo por carecer de la licencia correspondiente.
3º.- Notificar el presente acuerdo los interesados y al juzgado de lo contencioso para su conocimiento y dar cumplido fallo de la sentencia, advirtiendo los interesados, que al tratarse el presente acuerdo en acto administrativo de trámite, el mismo no es susceptible de recurso alguno' c).- Contra dicho acuerdo administrativo dictado en ejecución de sentencia interpuso la actora incidente de ejecución que en principio fue desestimado por el juzgado en base a la siguiente argumentación: ' interesa la parte actora mediante la presentación del incidente de ejecución que se lleva a cabo la regularización de la actividad de crematorio formulada, extremo que modo alguno procede, no sólo por cuanto que este del objeto del procedimiento, sino porque además es manifiestamente contrario el fallo de la sentencia dictada. Como se indica en dicho fallo arriba transcrito. Son revocada resoluciones relativas al procedimiento sancionador y se desestima la petición referente al otorgamiento de licencias para crematorios, luego no cabe la regularización de la actividad, como se pretende, dado que no reúne los requisitos para que proceda la concesión de licencia. Considera la que suscribe, que siendo claro y palmario contenido del fallo de la actora actúa de mala fe, al pretender mediante presente incidente, conseguir veladamente el reconocimiento un derecho que expresamente se ha sido de d).- Contra el mencionado auto o denegatorio del acceso a la ejecución de sentencia se interpuso recurso de apelación y esta sección el 21 de enero del 2015 dictó la sentencia número 43/2015 recurso 511/2014.
En dicha sentencia, esta sala, desestimó el recurso contencioso administrativo planteado contra el auto denegatorio del incidente de ejecución de sentencia, poniendo de nuevo de manifiesto al actor que carece de licencia de crematorio y afirmando en este sentido que: ' El mismo acuerdo, el ayuntamiento, a pesar de levantar el precinto al crematorio, en orden a la sentencia señala que la empresa recurrente no puede abrir el mismo, la razón ya no es la medida cautelar del procedimiento sancionador que ha sido anulado, sino la carencia de licencia de crematorio y el fallo de la sentencia cuya fundamentación claramente resolvió: 'se desestima la petición referente al otorgamiento de licencias, para crematorios y la solicitud de responsabilidad patrimonial' Significa lo expuesto que antes del proceso la empresa apelante carecía de licencia para crematorio y la sentencia desestima la petición referente al otorgamiento de licencia, razonamiento del ayuntamiento de Benisa diciendo la empresa que no puede abrir el crematorio se deduce de la propia sentencia.
TERCERO.- La parte actora entiende, frente al argumentación de la sentencia, que se ha producido una indicación errónea por la propia administración en el conjunto de recursos que pueden utilizarse, contra el acuerdo de ejecución de 20 de noviembre del 2013, ya que pese a notificarse tempestivamente el acto del ayuntamiento, ello no obstante, el pie de recursos es improcedente porque se dice que, el acto que se notifica, es un acto de trámite no susceptible de recurso contencioso-administrativo, por lo que su recurso siempre sería tempestivo Ello no obstante la actora, a pesar del pie del recurso, el día 12 de diciembre del 2013, es decir tempestivamente, promovió ante el juzgado incidente de nulidad del acuerdo de la junta de gobierno local, al amparo de lo previsto en el artículo 103.5 de la ley de la jurisdicción, entendiendo que, dicho acto, era nulo de pleno derecho, porque pretendía eludir el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Consiguientemente, promovió incidente de declaración de nulidad de este acuerdo de la junta de gobierno local, (20 de noviembre del 2013), consciente de sus derechos, interponiendo un recurso, demandando la ejecución de una sentencia, frente a la inacción del ayuntamiento e impugnándolo en vía judicial, fase ejecutiva.
En consecuencia, nos encontramos ante el supuesto que previene el párrafo tercero del artículo 40 de la ley 39/2015, de primer de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de manera que cualquiera que fuese el defecto que pareciese la notificación del actor, el acto notificador ha quedado convalidado, desde el mismo momento en que la actora interpuso ese recurso, demandando la nulidad del acto, que además era formalmente procedente frente al mismo y en consecuencia, el contencioso que ahora interpone frente de ese mismo acto, resulta manifiestamente intempestivo, como ha declarado juzgado.
CUARTO.- Todo ello la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 750 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 509/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Onofre Marmeneu Laguia, en nombre y representación de ASV Funeser SL', asistido por el letrado D. José Luis Baeza pastor contra la Sentencia nº 206/16, de 17 de mayo de 2016, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 143/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Alicante, sobre licencia., debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez y Lucia Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
