Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 614/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 819/2016 de 19 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 614/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100237

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2027

Núm. Roj: STSJ CL 2027:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00614/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2016 0005470

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 819/2016

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2016

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Gabriel

ABOGADO D.MATILDE VICARIO FERNANDEZ

PROCURADORAD.ª MARIA DEL MAR GARCIA MATA

ContraTEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 614/17

En elrecurso contencioso-administrativo núm. 819/16interpuesto por don Gabriel , representado por la Procuradora Sra. García Mata y defendido por la Letrada Sra. Vicario Fernández, contra Resolución de 27 de mayo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada laAdministración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T a 4T del ejercicio 2010 (liquidación).

Ha sidoponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 don Gabriel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de mayo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra la liquidación practicada por IVA de 2010, siendo la deuda de 10.387,60 €.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 27 de diciembre de 2016 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente se anule, la liquidación acordada por la AEAT el 5 de mayo de 2014 relativa al IVA de 2010, así como la resolución impugnada, ordenando en consecuencia la devolución de la cantidad de 10.387,60 € que resultan de la liquidación y que han sido pagados a la AEAT, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 8.908,47 €, quedando las actuaciones en fecha 7 de abril de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo al haberlo solicitado así el actor sin oposición de la Administración demandada, lo que se efectuó el día 18 de mayo de 2017.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 27 de mayo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Gabriel contra la liquidación practicada por IVA de 2010, siendo la deuda de 10.387,60 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, y respecto del alegato de nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada en base a que la Administración ha iniciado el procedimiento directamente a través de propuesta de liquidación y sin haber examinado los datos declarados en los libros registros de IVA ni las facturas emitidas o recibidas, que hay que tener en cuenta que contra el reclamante también se inició un procedimiento de comprobación limitada en relación al IRPF de 2010, procedimiento que se inició mediante un requerimiento en el que se solicitaba del reclamante la aportación de libros registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión, registro o documentos equivalentes en que figuren consignados los datos relativos a las partidas que determinen el rendimiento neto de su actividad, y las facturas justificativas de los gastos e inversiones deducidos en la actividad, habiendo comparecido el reclamante en dicho procedimiento relativo al IRPF de 2010 y aportando la documentación que tenía, y en base a la misma la Administración no sólo ha procedido a realizar los cálculos del IRPF de 2010 sino también los del IVA, sin que, por otro lado, se le haya producido indefensión en tanto en cuanto en la fase de trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de liquidación, ha tenido la posibilidad de presentar cuantas alegaciones y documentos en defensa de su derecho hubiera estimado oportuno, tal y como en efecto hizo; que en cuanto a la posible falta de motivación de la liquidación impugnada, se constata que la Oficina gestora analiza las circunstancias puestas de manifiesto tanto en la comprobación de la documentación aportada por el obligado tributario como de la obtenida de los antecedentes obrantes en la propia Administración, señalando las cuotas y los correspondientes intereses de demora que corresponde a cada uno de los trimestres del ejercicio objeto de comprobación, así como los métodos utilizados para su cálculo, encontrándose en definitiva la liquidación suficientemente motivada; y que respecto de cuál es el criterio de imputación de los gastos comunes, si bien al 50% como sostiene la Oficina Gestora, o bien teniendo en cuenta los ingresos como mantiene el reclamante, el reclamante y su cónyuge adquirieron el inmueble para su sociedad de gananciales, por lo que al compartir la misma oficina lo lógico es concluir que los gastos comunes tales como los suministros, teléfono (salvo el móvil) y trabajadores, sean también comunes al reclamante y su cónyuge, siendo la práctica habitual que la imputación de dichos gastos a la actividad de ambos cónyuges sea a partes iguales, al igual que su titularidad en el inmueble donde desarrollan su actividad, y sin que tampoco el reclamante haya acreditado que el volumen de facturación pueda influir en la consideración de un criterio diferente de imputación de los gastos comunes, haciéndose constar en la liquidación impugnada que no hay comunidad de bienes alguna, como también sostiene el reclamante, por lo que en esta cuestión no hay controversia alguna.

Don Gabriel alega en la demanda que la liquidación practicada es nula de pleno derecho ya que la Administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para una comprobación limitada en el ámbito del IVA, habiéndose excedido la Oficina gestora en sus funciones dado que ha examinado la contabilidad mercantil que había presentado a otros efectos, no siendo factible la estimación indirecta que parece haber realizado la Administración en base a la supuesta existencia de una comunidad de bienes puesto que el hecho de que fueran propietarios del local durante el año 2010 no significa que compartieran los gastos al 50% ya que cada uno tiene su actividad y sus propios gastos e ingresos; que no concurre prueba en relación con los hechos que justifican la liquidación, cuyos cálculos no se especifican ni concretan, con la consiguiente indefensión, ya que las referencias genéricas a cuotas soportadas no deducibles o parcialmente deducibles de gastos de suministros, teléfono, material o restaurantes no justifican de ninguna manera una minoración de IVA de nada menos que 8.908,47 €; y que la actuación de la Administración produce un evidente enriquecimiento injusto pues le reduce las cuotas soportadas que, según se afirma, corresponden a su cónyuge, pero sin embargo no corrige esta circunstancia en las declaraciones de IVA de su esposa, vulnerando así el principio de neutralidad del IVA.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la AEAT ha practicado las liquidaciones correspondientes al IRPF y al IVA con base en la documentación aportada en el procedimiento de comprobación limitada en relación al IRPF del ejercicio 2010, sin que se le haya requerido la aportación de su contabilidad mercantil sino el Libro Registro de ventas e ingresos, por lo que si aquélla hubiera sido examinada en alguna medida para practicar la liquidación lo habría sido al amparo de lo dispuesto en el artículo 136.2.c) de la LGT ; que no es cierto que se haya utilizado el método de estimación indirecta sino que, al contrario, la liquidación especifica las discrepancias que advierte respecto de las declaraciones presentadas, los gastos concretos que no considera deducibles y las casillas que resultan afectadas, y si bien es cierto que la liquidación no detalla pormenorizadamente la corrección que se practica por cada uno de los conceptos, también es cierto que el actor se limitó a discutir en sus alegaciones ante la AEAT la distribución al 50% de los gastos de mantenimiento y servicios del inmueble en el que comparte despacho profesional con su cónyuge, inmueble que no se cuestiona que pertenecía en el periodo examinado a ambos con carácter ganancial y que, por lo tanto, hubiera exigido alguna prueba por su parte para desvirtuar el criterio de reparto por mitad de los gastos y utilidades (por ejemplo, del eventual acuerdo que tuvieran entre ambos para repartirse los gastos de otra manera); y que respecto al invocado enriquecimiento injusto de la Administración la Abogacía del Estado recuerda la posibilidad de solicitar una rectificación de la declaración presentada por su cónyuge en los términos que ya recoge la resolución del TEAR en su fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO.-Sobre el procedimiento de comprobación limitada y extralimitación de funciones por la Oficina Gestora. Desestimación del motivo.

El procedimiento de comprobación limitada objeto del presente recurso se inició mediante notificación de la propuesta de resolución y trámite de alegaciones dictada el 3 de abril de 2014 por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, comunicada al interesado el día 4 de abril.

En dicha resolución se hace constar, entre otros particulares, lo siguiente: 'La Administración, de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente y los antecedentes de que dispone, realiza la propuesta de resolución que se contiene en este escrito en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2010, periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

Al tratarse de una propuesta, antes de dictar resolución se le pone de manifiesto el expediente, para que, si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados en las autoliquidaciones. En concreto:

- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes...

Como consecuencia de la propuesta de resolución realizada por la Administración resulta una cuota a pagar de 8.908,47 euros...

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular propuesta de regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva propuesta de liquidación provisional. En concreto:...'

Por otro lado, la liquidación provisional de 5 de mayo de 2014, hacer constar que 'Examinadas las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2010, periodos 1T, 2T, 3T, 4T, esta oficina ha decidido acordar la presente resolución, resultando un importe a pagar de 10.387,60 euros', incluidos intereses de demora; así como que 'En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones: - Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 4 de abril de 2014.

El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados o en los que debieron declararse, o en su caso, en los comprobados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento'.

Asimismo, en el apartado sobre hechos y fundamentos que motivan la resolución, en cabal coincidencia con la propuesta, se dice lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2010:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Se modifica el importe de la cuota devengada declarada en todos los trimestres en base a los datos que obran en poder de la Administración y los aportados en el requerimiento, Libro Mayor y facturas presentadas, y alegaciones de IRPF. Vistas las alegaciones presentadas, no se acredita por ningún medio admitido en Derecho que exista una CB de gastos constituida, por lo que las cuentas comunes de gastos para el ejercicio de las dos actividades desarrolladas en el mismo local y compartiendo medios se han tenido en cuenta al 50%. En principio, aparecen anotadas la mayor parte de las facturas, aunque no correspondan a la fecha ni al período en que se han deducido, por tanto, se han modificado los gastos deducidos en los trimestres. El interesado ejerce actividad de economista y su cónyuge el de abogacía, ambos comparten despacho en C/ Dos de Mayo 2, 1º izda. La titularidad del inmueble, así como el préstamo hipotecario están establecidos al 50% cada uno y la sociedad de gananciales fue disuelta en 2011. Las cuentas de suministros, teléfonos y material se consideran al 50%. Se han considerado al 100% al declarante los trabajos realizados por otras empresas, reparación y conservación ya que el mayor importe parece para programas concursales, servicios de profesionales independientes, transportes, mantenimientos de programas informáticos. El IVA soportado, correspondiente al móvil nº NUM001 , se imputa al 100% al titular los gastos de correos con la cuota de IVA soportado en factura, las cuotas soportadas por suscripción a publicaciones profesionales o instituto de censores con IVA soportado también se han considerado al 100%. La cuenta 6290008 correspondiente a gastos por suscripciones y libros se ha considerado la cuota de IVA soportado en la adquisición de Ediciones Francis, pero no así la suscripción al Norte de Castilla y ABC por no ser gastos necesarios para el ejercicio de la actividad. La cuenta nº 6290009 correspondiente a otros gastos, aunque, sin justificar la relación entre los desplazamientos en RENFE y la actividad, se admiten las 6 facturas presentadas y se considera que el aspirador se ha adquirido para la utilización en la limpieza del despacho.

- Se han tenido en cuenta los gastos de decoración, pero no se han considerado deducibles los gastos de hotel y restaurantes ni la adquisición de vestuario. En cuanto a la cuota de IVA deducible de la cuenta de combustible nº 6280001, se ha admitido el 50%, ya que hasta el 8 de octubre de 2010 tuvo a su disposición un vehículo, y adquirió otro en esa fecha, ambos a servicio particular, disponiendo de un vehículo tanto para la actividad profesional como para uso personal, por lo que se admite el 50% de carburante. De la cuenta 6270000 correspondiente a publicidad y propaganda, no se ha considerado ninguna cuota de IVA soportada ya que la mayoría son tickets y corresponden a gastos de restaurante y hoteles sin justificar que sean necesarios e imprescindibles para el ejercicio de la actividad'.

Y respecto de los periodos 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010 la liquidación provisional hace constar que: '- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992'.

Así pues, no se cuestiona que el procedimiento de comprobación limitada que aquí nos ocupa se inició mediante notificación de la propuesta de resolución y trámite de alegaciones dictada el 3 de abril de 2014 por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, comunicada al interesado el día 4 de abril 'de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente y los antecedentes de que dispone -la Administración-', habiéndose practicado la regularización 'partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria'; en concreto, y así se especifica en la liquidación, la modificación del importe de la cuota devengada se efectúa 'en base a los datos que obran en poder de la Administración y los aportados en el requerimiento, Libro Mayor y facturas presentadas, y alegaciones de IRPF'.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el inicio del procedimiento no excluye la posibilidad ex artículo 137.2, párrafo segundo de la LGT de que al mismo tiempo se formule la propuesta de liquidación -cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes-, por lo que no siempre es necesaria la práctica de actuaciones concretas, y aunque es cierto que en el ámbito de dicho procedimiento y en la redacción vigente anterior del artículo 136.2 c) LGT se excluía la posibilidad de examinar la contabilidad mercantil, sin embargo, no cabe acoger el alegato sobre exceso de las funciones de la Oficina Gestora ya que:

a)Como hemos visto, la documentación en poder de la Administración había sido aportada por el interesado en el marco del procedimiento de comprobación limitada por el IRPF del ejercicio 2010; al entender de la Sala el hecho de que determinada documentación haya sido aportada por el interesado con ocasión de otro procedimiento no impide considerar que los datos que de la misma puedan derivarse ya se encuentren en poder de la Administración, por más que, como decimos, hubieran sido aportados en otro procedimiento.

b)El propio recurrente reconoce que el Libro Mayor lo aportó con ocasión de sus alegaciones en el procedimiento por el IRPF y en defensa de su derecho, no porque le hubiese sido requerido -en ese caso, indebidamente- por la Administración.

c)La situación se corresponde cabalmente con lo que tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, luego recogió el párrafo segundo del artículo 136.2 c ), en cuya virtud 'No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria'. Y

d)Por lo demás, la cita en la liquidación de diversas cuentas del Libro Mayor (6290008, 6290009, 6280001, 6270000), como decimos, voluntariamente aportado por el interesado a los efectos de acreditar la deducibilidad de los gastos en el marco del IRPF, carece de la suficiente virtualidad anulatoria como para entender infringida la prohibición -absoluta, antes, relativa, ahora- de examinar la contabilidad mercantil, máxime cuando, rechazada la deducibilidad de un gasto por falta de correlación con los ingresos procedentes de la actividad profesional, la consecuencia en el ámbito del IVA no puede ser otra que el rechazo de la deducibilidad de las cuotas soportadas con ocasión de los mismos.

TERCERO.- Sobre la imputación al 50% de las cuotas de IVA soportadas por gastos vinculados al local...

Como significa el TEAR y la Abogacía del Estado, en el presente caso no se ha efectuado una suerte de estimación indirecta sino que para entender justificada la correlación entre ciertos gastos del local -los que llevan consigo repercusión de IVA- e ingresos de la actividad profesional, la Administración tributaria ha acudido al criterio -que estima 'lógico'; como 'práctica habitual'- de imputarlos por mitad a los propietarios del local en régimen de gananciales, por lo que el examen de esta cuestión ha de limitarse a la procedencia de dicho criterio o al propuesto por el recurrente de distribuir los gastos en función del volumen de facturación de las respectivas actividades profesionales de ambos cónyuges.

Sobre dicha imputación la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2017 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 820/16 interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución del TEAR de 27 de mayo de 2016, sobre IRPF del ejercicio 2010 (liquidación y sanción), dice lo siguiente:

«Se plantea pues el debate en posiciones maximalistas; si el criterio a seguir es el de la denominada 'práctica habitual' con distribución por mitad sobre la base de un inicial bien en régimen de gananciales (el local) o por el contrario el propuesto por el recurrente de distribuir los gastos en función del volumen de facturación de las respectivas actividades profesionales de ambos cónyuges.

Desde luego, en el ordenamiento jurídico administrativo la costumbre no es fuente de derecho, salvo supuestos excepcionales que no vienen al caso, y que desde luego requieren de una previa llamada de la norma para su aplicación. Por lo tanto, la administración tributaria no puede imponer su criterio porque le parezca más 'lógico' (según su parcial e interesado juicio) o le resulte más conveniente de cara a obtener una liquidación tributaria de mayor o menor cuantía. No podemos desconocer que el punto de partida lo constituye el artículo 108.4 de la LGT al establecer que 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Y así, la invocación de una pretendida habitualidad extraída de una subjetiva lógica no es prueba suficiente en contrario de esa presunción. Por otro lado, la imputación de gastos en proporción al volumen de facturación no sólo entraña una economía de opción, absolutamente legítima, sino que se integra y armoniza en mucha mejor medida con el principio de correlación de ingresos y gastos, entendido en este caso en un sentido no material sino directamente proporcional; o lo que es lo mismo, a mayor volumen de ingresos, se precisaría de un mayor volumen de gastos.

Por otro lado, el hecho de que la adquisición del inmueble de la c/ Dos de Mayo, 2, 10 izquierda, fuera de naturaleza ganancial, en absoluto vincula el desarrollo de las actividades profesionales de ambos cónyuges, y menos aún sus consecuencias tributarias, pues por ejemplo pudo ser adquirido antes del inicio de las actividades profesionales».

Así pues, procede estimar dicho motivo de impugnación.

Y en cuanto al resto de las cuotas de IVA no admitidas como deducibles por la Oficina gestora -determinadas suscripciones, hoteles y restaurantes, vestuario, y carburante- no cabe acoger el alegato de inconcreción pues, como significa la Abogacía del Estado, en el trámite de alegaciones a la propuesta -luego confirmada por la liquidación- el hoy recurrente no formuló queja o tacha alguna por dicho motivo -sin duda por cuanto su improcedencia derivaba directamente de la no deducibilidad del correspondiente gasto según la previa comprobación del IRPF-, limitándose a cuestionar únicamente el criterio de imputación de las cuotas de IVA soportadas por los gastos anudados al inmueble de la c/ Dos de Mayo, 2, 1º izquierda, con el resultado ya dicho de rectificar el criterio de la Oficina gestora, por lo que dicho motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria.

CUARTO.- Sobre el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria por falta de regularización simultánea de las cuotas de IVA imputadas a su cónyuge. Concurrencia.

Tanto en sede económico-administrativa como luego en sede judicial el interesado ha puesto de manifiesto que la actuación de la Administración produce un evidente enriquecimiento injusto pues le reduce las cuotas soportadas que, según se afirma, corresponden a su cónyuge, pero sin embargo no corrige esta circunstancia en las declaraciones de IVA de su esposa, vulnerando así el principio de neutralidad del IVA.

Frente a ello la Abogacía del Estado se opone alegando la posibilidad de solicitar una rectificación de la declaración presentada por el cónyuge en los términos que ya recoge la resolución del TEAR en su fundamento de derecho cuarto.

Ahora bien, y sin perjuicio de que la resolución del TEAR objeto del presente recurso no recoge ninguna consideración sobre esta cuestión, ni en su fundamento de derecho cuarto - sí en la que resolvió el IRPF de 2010-, ni en ningún otro fundamento, lo cierto es que la falta de regularización simultánea o coetánea de las correlativas declaraciones/autoliquidaciones de la esposa por los gastos y cuotas de IVA derivados del inmueble que, rechazados al aquí recurrente, se imputan a aquélla, es una actuación que, en definitiva, no se compadece en modo alguno con el respeto a los principios generales de buena fe y confianza legítima, traducción en este ámbito del principio constitucional de seguridad jurídica, recogidos tras la reforma de 1999 en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -hoy artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, que tiene carácter supletorio respecto del ordenamiento tributario ex artículo 7.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En este sentido, la STS de 25 de octubre de 2015, recurso de casación núm. 3857/2013 , tras recordar la necesidad de la regularización íntegra de los sujetos pasivos inspeccionados y la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad del impuesto, y con cita de la Sentencia de 26 de abril de 2012 (recurso núm. 149/2010 «Se debe subrayar, además, que, conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (asunto C- 255/02 ), y de 22 de diciembre de 2010, Weald Leasing (asunto C103/09), apartados 92 y 52, respectivamente, 'la redefinición que efectúe el órgano jurisdiccional cuando detecte una práctica abusiva en el IVA no debe ir más allá de lo necesario para asegurar la exacta percepción del IVA y evitar el fraude»), señala que «En conclusión, que aún en el supuesto de que se pudiera concluir que la estructura operativa del grupo CIT fue constitutiva de un supuesto de simulación relativa, procedería la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas por la recurrente (CIT GROUP FINANCE (IRELAND) a CIT GROUP (HUNGARY) ya que de lo contrario se produciría una quiebra del principio de neutralidad, generándose un enriquecimiento injusto a favor de la Administración derivado de haber ingresado las cuotas de IVA».

De lo expuesto, si se hubiera mantenido el criterio de imputación de gastos y cuotas de IVA del inmueble por mitad entre cónyuges, en todo caso procedería anular tanto la resolución impugnada como la liquidación de la que trae causa en cuanto, indebidamente y sin reserva alguna de regularización simultánea o inmediata y con vulneración del principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto, determinaba un resultado a ingresar por cuota e intereses de demora por aquel concepto, no bastando a estos efectos con la mera posibilidad de que el cónyuge pudiera solicitar la devolución -con los consiguientes eventuales problemas de prescripción- ya que, al menos, en casos como el aquí enjuiciado de vinculación directa entre los interesados -sociedades y socios; cónyuges; grupos de empresas-, la Administración ha de proceder de oficio a la regularización íntegra para evitar las perniciosas consecuencias descritas.

Como decimos en nuestra Sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 820/16 'Si por el contrario, nos encontramos ante supuestos de gastos objeto de deducción en el IRPF, la justificación de su enriquecimiento injusto, que indiscutiblemente existe, no puede fundamentarse en una hipotética solicitud de rectificación de la declaración del en principio tercero ajeno, al albur del artículo 120.3 de la LGT , cuando la propia administración, desconociendo su naturaleza servicial, directamente impuesta por nuestra Constitución Española, ni tan siquiera ha trasladado a ese tercero la posibilidad de solicitar una rectificación al haber rectificado esta a su vez una declaración tributaria. Dicho de otro modo; parece que a la administración tributaria no le es del todo incómodo deferir la existencia o no de un enriquecimiento justo a la circunstancia fáctica e hipotética de que el tercero afectado por esa rectificación practicada al contribuyente materialice una solicitud de rectificación de su autoliquidación. Y ello, claro está, al margen de la solución o respuesta que la administración tributaria dé al finalizar ese procedimiento previsto en el artículo 120 de la LGT '.

QUINTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gabriel contra la Resolución de 27 de mayo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), que se anula parcialmente, al igual que la liquidación de la que trae causa, de acuerdo con los fundamentos de la sentencia, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a lanotificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.