Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 614/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 156/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 614/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100547
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2575
Núm. Roj: STSJ CV 2575/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 614/2018
En el recurso de apelación número 156/2017.
Es parte apelante Dª Tamara , representada por el procurador D. Francisco José García Albert y
defendida por el letrado D. José Francisco Navarro Biot.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 252/2016, de 21 de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 103/2015.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que la apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 12 de
agosto de 2014 - que fue confirmado, en reposición, el 1 de diciembre de ese año -, que deniega la renovación
del título de residencia y trabajo de que disponía (por reagrupación familiar ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 252/2016, de 21 de octubre, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, declarando la misma ajustada a derecho'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Tamara cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 252/2016, de 21 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 103/2015.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 12 de agosto de 2014 - que fue confirmado, en reposición, el 1 de diciembre de ese año -, que deniega la renovación del título de residencia y trabajo de que disponía (por reagrupación familiar ).
El acuerdo de 12/08/2014 alcanza este resultado sobre la base de que: '... se practicó requerimiento al interesado (...) acreditar tener a su disposición medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia' '... Los artículos 51 y 61 del Real Decreto 557/2011 establecen los documentos que preceptivamente deben acompañar la solicitud de renovación de la autorización de residencia temporal, entre ellos los recursos económicos o los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia (...) sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional' (antecedente de hecho segundo y fundamento de derecho segundo, resolución de 12/08/2014).
Los argumentos más relevantes que incluye, por su parte, la sentencia de 21/10/2016 son los siguientes: '... En el caso de autos la demandante justifica la existencia de ingresos suficientes en la persona del reagrupante por medio de las nóminas que aporta como documentos 10 a 13, pero de dichas nóminas se deduce que la antigüedad en la empresa data del 16 de octubre de 2014, esto es, posterior a la conclusión del expediente (12 de agosto de 2014) e incluso a la resolución dictada en reposición (22 de septiembre de 2014'.
'Ésta es la razón por la que la demandante no pudo justificar los ingresos del reagrupante en el expediente con su solicitud, ni con la subsanación, ni tan siquiera en el recurso de reposición, sino que se han acompañado las nóminas por primera vez junto con la demanda de este proceso' (fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.- El recurso de apelación dice que la solicitante de la tutela judicial sí ha justificado el veraz cumplimiento de la exigencia normativa que dio lugar al rechazo de ( a ) de la petición que presentó el 29 de mayo de 2014: la de renovar el título de residencia con el que contaba.
El título se adscribe al procedimiento de reagrupación familiar previsto, por lo que hace a la renovación, en el artículo 61 del reglamento de extranjería de 20 abril 2011.
Y es que, en la visualización del conflicto por la que aboga la defensa en juicio de la Sra. Tamara , hay constancia suficiente, en la controversia, de que su marido obtiene unos ingresos económicos superiores a los mínimos reclamados por el ordenamiento legal aplicable a los efectos de acceder a esa renovación: '... Y ello por cuanto mi mandante y su esposo, junto a su hijo, viven en una vivienda adecuada y tienen medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia: como mínimo el 100 % del IPREM' (página 2ª, escrito de apelación).
Es errónea, entonces, la conclusión a la que llegó la sentencia de 21/10/2016 al afirmar, en su fundamento de derecho segundo, que la apelante no respetó la ( b ) imposición económica referida en el reglamento de extranjería de 20 abril 2011.
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 252/2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia .
La decisión del tribunal tiene en cuenta que: 1.-'... tienen medios económicos suficientes (...) el 100 % del IPREM' (página 2ª, escrito de apelación).
a.- La normativa aplicable viene constituida por los artículos 54 y 61 del reglamento de extranjería. A tenor del primero: '1.El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo'.
Para el segundo: '... 3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos (...) b) Relativos al reagrupante: (...) 2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM'.
b.- La decisión judicial de 21/10/2016 no ha contrariado esta normativa porque haya tomado en consideración que en el momento de formularse la solicitud y resolverse ésta con el intermedio de un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 12 agosto 2014, el reagrupante no tenía la capacidad económica que pide el reglamento de extranjería.
Esa carencia tiene su origen en el hecho - para el Juzgado nº 10 de Valencia - de que no fue hasta el mes de octubre de 2014 cuando se inició, por el reagrupante, una relación de trabajo por cuenta ajena de la que lograba unos medios económicos suficientes como para renovar su título de residencia y trabajo: '... En el caso de autos la demandante justifica la existencia de ingresos suficientes en la persona del reagrupante por medio de las nóminas que aporta como documentos 10 a 13, pero de dichas nóminas se deduce que la antigüedad en la empresa data del 16 de octubre de 2014, esto es, posterior a la conclusión del expediente (12 de agosto de 2014) e incluso a la resolución dictada en reposición (22 de septiembre de 2014.
Ésta es la razón por la que la demandante no pudo justificar los ingresos del reagrupante en el expediente con su solicitud, ni con la subsanación, ni tan siquiera en el recurso de reposición, sino que se han acompañado las nóminas por primera vez junto con la demanda de este proceso' (fundamento de derecho segundo).
Sobre la coincidencia que media entre estas afirmaciones judiciales y la realidad existente en los autos 103/2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia, nada señala el escrito de apelación.
c.- La decisión tomada, en sede de recurso de alzada, por la Subdelegación del Gobierno tiene como fecha el 1 de diciembre de 2014, y no el 22 de septiembre de ese año, como dice el Juzgado: '... e incluso a la resolución dictada en reposición (22 de septiembre de 2014)'.
Sin haberse acompañado la documental que justifique, con suficiente precisión, la tenencia de medios económicos por parte del esposo de Dª Tamara en un momento anterior (como máximo) a aquél que resuelve su solicitud de revocación del acuerdo de 12 agosto 2014, no cabe revocar los actos administrativos de los que deriva el recurso de apelación 156/2017.
Éstos se han ajustado al ordenamiento legal aplicable cuando, y tras un requerimiento de: '... Acreditar tener a su disposición medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención durante el periodo de tiempo por el que se solicita renovar la residencia sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral. Del familiar residente que da derecho según su situación laboral. Contrato de trabajo en vigor y 6 últimas nóminas' (acuerdo de 2 julio 2014, folio 18 del expediente administrativo), no se acompaña dicha prueba.
Esa aportación tampoco se realiza al articular el recurso de reposición.
La circunstancia de que, con posterioridad, el marido de la solicitante de la renovación del título de residencia, por reagrupación familiar, cuente ya con capacidad económica carece de peso bastante como para dar lugar a la invalidez jurídica de las decisiones de 12/08 y 01/12/2014.
En todo caso, el escrito de apelación omite incluir una crítica fundada del por qué resultaría correcto visualizar unos documentos aportados ya en sede judicial cuando lo que es objeto de revisión es la corrección/ falta de corrección jurídica de unos actos procedentes de una fuente de poder público, en función de los datos vertidos, ante la Administración, por el solicitante de la reagrupación familiar.
2.-'... se establece una regulación especial sobre la autorización (...) por reagrupamiento familiar' (página 2ª, escrito de apelación).
Efectivamente, el reglamento de extranjería - como hemos visto supra - incluye, en esta sede, una regulación diferenciada a la que es propia de los permisos de residencia y trabajo (aquí renovación).
Pero de ella tampoco se extrae la consecuencia de revocación de la sentencia 252/2016 .
De hecho, la defensa en juicio de la Sra. Tamara menciona la existencia de esa especialidad, pero no da el paso de analizar su régimen jurídico, comprobando en qué medida la Sala ha de cambiar el criterio fijado, en la instancia, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en una cuantía económica total de 800 €.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª Tamara contra la sentencia 252/2016, de 21 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 103/2015.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 12 de agosto de 2014 - que fue confirmado, en reposición, el 1 de diciembre de ese año -, que denegó la renovación del título de residencia y trabajo de que disponía (por reagrupación familiar ).
2.- CONFIRMAResta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en el recurso de apelación 156/2017 a la parte apelante.
Éstas se fijan en una cuantía económica total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
