Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 614/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2018 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 614/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100564

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5097

Núm. Roj: STSJ CV 5097/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA
CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. FERNANDO
HERNÁNDEZ GUIJARRO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 614
En el recurso de apelación número 70/2018, interpuesto por BANKIA S.A. contra la sentencia nº 325/17, de 12
de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 362/2015 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 362/2015, deducido por Bankia S.A. frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 31 de julio de 2015, desestimatorio del recurso de reposición que presentó contra el acuerdo plenario de 21 de noviembre de 2014, de incautación cautelar del aval definitivo prestado por aquella entidad a favor de Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. en el programa para el desarrollo de la actuación integrada de la unidad de ejecución Moncayo.

En el suplico de la demanda, la actora solicitó el dictado de sentencia que declarase nulos los acuerdos impugnados.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 12 de diciembre de 2017 sentencia nº 325/17 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 1.800 €, más el IVA correspondiente, en concepto de defensa y representación de la parte demandada.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Bankia S.A., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada y declarase nulos los acuerdos municipales recurridos, en lo relativo a la incautación cautelar de la garantía prestada.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase la sentencia de instancia.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 16 de octubre de 2019.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad ahora apelante, Bankia S.A., dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 31 de julio de 2015, desestimatorio del recurso de reposición que presentó contra el acuerdo plenario de 21 de noviembre de 2014, por el que se dispuso resolver la adjudicación del programa de actuación integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución Moncayo a la mercantil Inmobiliaria Zaragozá e Hijos S.L. aprobada por acuerdo plenario de 26 de mayo de 2006, así como cancelar la programación de la citada unidad de ejecución y resolver el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la adjudicataria, por haber sido ésta declarada en concurso y encontrarse en fase de liquidación. En lo que a efectos de la presente litis interesa, dicho acuerdo de 21 de noviembre de 2014 estableció, en virtud del art. 113.5 del TRLCAP, lo siguiente: 'Incautar cautelarmente la siguiente garantía definitiva prestada por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., en el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Moncayo, a resultas de la calificación del concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia como fortuito o culpable, y sin perjuicio de lo que en su caso resulte de la liquidación del contrato en lo relativo a los conceptos a que se refiere el artículo 43.2 del TRLCAP en sus letras a) y b): ...Concepto: 60% del coste de urbanización por la cesión de la condición de agente urbanizador del Programa de la Actuación Integrada del ámbito de la Unidad de Ejecución 'Moncayo', según Acuerdo plenario de fecha 26 de mayo de 2006 y oficio del Servicio de Planeamiento de 6 de junio de 2006. Ingresa Aval de Bancaja núm. NUM000 , de fecha 28 de junio de 2006. Importe 544.485,39 euros'.

El texto del referido aval, copia del cual figura como documento nº 5 de la documentación remitida al Juzgado por el Ayuntamiento de Valencia en fecha 15 de noviembre de 2017, es del siguiente tenor: 'La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, ...avala a Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.A., ...hasta la cantidad máxima de quinientas cuarenta y cuatro mi cuatrocientas ochenta y cinco con 39 (544.485,39 euros), como garantía para responder del pago del saldo de la liquidación provisional o definitiva de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº Sector suelo del Sector Nº Urb. Moncayo, del P.G.O.U. del Ayuntamiento de Valencia, correspondiente a las cuotas de urbanización de las que responde la finca registral número ............, cuyo pleno dominio pertenece al avalado y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de .......... La presente garantía se presta de conformidad con lo previsto en el art. 71 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística...'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador de instancia, en síntesis, lo siguiente: -el aval por importe de 544.485,39 € había sido prestado por Inmobiliaria Zaragozá e Hijos S.L. en cumplimiento del apartado segundo del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 26 de mayo de 2006, que había condicionado la cesión de la condición de agente urbanizador a favor de dicha mercantil a que ésta prestara garantía, financiera o real, por el aludido importe mínimo de 544.485,39 €, equivalente al 60% del coste de la urbanización. No llevaba razón la actora, por consiguiente, añadía el Juzgador, cuando alegaba que ese aval había sido prestado por aquélla para responder del pago de las cuotas de urbanización que pudieran corresponderle en el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución Moncayo.

-la actora se basaba en el tenor literal del aval otorgado para entender que la incautación del mismo acordada por el Ayuntamiento no era conforme a derecho, pero lo cierto era que, si bien en el aval figuraba que se prestaba de conformidad con el art. 71 de la LRAU para responder del pago en metálico de las cargas de urbanización, sin embargo ello se debía a un error material al utilizar un modelo tipo de aval empleado para garantizar los propietarios frente al urbanizador el pago a éste de las cuotas urbanísticas, mientras que Inmobiliaria Zaragozá e Hijos S.L. no era un propietario sino el agente urbanizador de la unidad de ejecución concernida, no pudiendo además concretar esta mercantil de qué finca respondía el aval otorgado por la cantidad de 544.485,39 €, pues en el mismo no se había rellenado la casilla correspondiente a la finca registral a la que correspondían las cuotas de urbanización, a lo que cabía añadir, apuntaba el Juzgador, que el aval se había prestado ante el Ayuntamiento, cuando en los modelos tipo de aval las cuotas se garantizaban frente al urbanizador.

-en consecuencia, concluía la sentencia, tanto por los sujetos como por la cantidad de la que respondía el aval, así como por el momento en que había sido prestado, el Juzgado compartía la interpretación que realizaba la Administración acerca de que el aval en cuestión pretendía garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la adjudicación del programa a las que se refería el art. 29.8 de la LRAU. El Ayuntamiento, por consiguiente, no pretendía incluir con cargo al aval conceptos que iban más allá de las obligaciones propias del avalista, sino que a través del mismo se habían garantizado las obligaciones a las que aludía el antecitado precepto legal.



TERCERO.- En la presente apelación la entidad apelante alega, como primer motivo impugnatorio, la nulidad del acuerdo municipal de incautación del aval, por cuanto el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia ya había resuelto por auto de 11 de diciembre de 2013, es decir, de fecha anterior al acuerdo de incautación del aval, calificar el concurso de Inmobiliaria Zaragozá e Hijos S.L. como fortuito, decayendo así la posibilidad de incautar el Ayuntamiento de Valencia el aval por la situación concursal de la mercantil avalada, que es precisamente la circunstancia en la que se basa ese Ayuntamiento para acordar la incautación.

La referida alegación no puede ser examinada. Como sostiene el Ayuntamiento apelado, la cuestión ha sido suscitada ex novo en esta segunda instancia por la apelante, quien no la planteó en la demanda y ni siquiera en el escrito de conclusiones, a pesar de que la circunstancia invocada ya concurría entonces, por lo que sobre la misma no pudo pronunciarse el Juzgado en la sentencia. Y no cabe olvidar que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998 como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, pero ello con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius, de la imposibilidad de entrar a conocer sobre cuestiones que no hayan sido suscitadas en la fase declarativa del proceso y diferentes de las resueltas por la sentencia objeto de apelación.

En cualquier caso cabe añadir por la Sala, como cuestión adicional a lo dicho, que no constituye objeto de la presente apelación determinar las consecuencias que la declaración por la jurisdicción mercantil del concurso de Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. como fortuito o culposo pueda comportar sobre la incautación municipal del aval. La incautación que se dispuso mediante el acuerdo municipal de 21 de noviembre de 2014 no era definitiva sino meramente provisional o cautelar, debiendo estarse a lo que resultase de la calificación del concurso como fortuito o culpable por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, como así se indica expresamente en aquel acuerdo municipal -'Este hecho (la resolución de la adjudicación del programa) no lleva aparejada la incautación de la garantía definitiva de forma automática, sino que dependerá de cómo sea calificado el concurso...'. Por consiguiente, aun cuando en los presentes autos se desestime la pretensión de la recurrente de anulación de los actos impugnados, ello no impide a ésta poder instar ante el Ayuntamiento lo que a su derecho convenga acerca de la devolución definitiva del aval prestado.



CUARTO.- De otro lado, insiste la apelante en que, como argumentó en el proceso de instancia, el aval en cuestión fue prestado, según se desprende de su texto, para garantizar el pago de las cuotas de urbanización que le correspondía abonar a la avalada, Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., como propietaria de terrenos afectados por la actuación urbanística concernida.

Es cierto que se advierte una clara discrepancia entre la descripción del objeto del aval que consta en su texto y el objeto del aval que se consigna en los acuerdos municipales impugnados. Pero, tratando de resolverse en esta sede jurisdiccional dicha discrepancia, no existe ninguna duda, como razona el Juzgador a quo, de que la prestación del aval por dicha mercantil urbanizadora respondía al concepto que establecía el art. 29.8 de la entonces vigente LRAU, y de que el texto del aval obedece a un evidente error material en su redacción. A la acertada fundamentación jurídica que se ofrece al respecto en la sentencia apelada, procede adicionar las siguientes consideraciones: -el aval por importe de 544.485,39 € se prestó por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. en el mismo concepto en que lo había prestado con anterioridad la mercantil que originariamente había resultado designada agente urbanizador de la unidad de ejecución -la UTE formada por Inmobiliaria Zaragozá e Hijos S.A. y Sivi S.L.-, como así lo pone de relieve la circunstancia de que en el acuerdo plenario municipal de 26 de mayo de 2006 de aprobación de la cesión de la condición de agente urbanizador a aquella mercantil (documento nº 4 de los remitidos al Juzgado por el Ayuntamiento de Valencia en fecha 15 de noviembre de 2017) se especifique en su apartado tercero que 'Procede, una vez prestada la fianza por 'Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L.' señalada en el apartado anterior, devolver a la UTE 'Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.A. y Sivi S.L.' la fianza constituida el día 18 de junio de 2003 por importe de 544.485,39 €'. Esta fianza había sido prestada por la UTE de conformidad con el precitado art. 29.8 de la LRAU, según el compromiso que había asumido en la proposición jurídico- económica del programa aprobado.

-a la fecha de la prestación del aval ni siquiera había sido presentado por la mercantil urbanizadora el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución, según así consta en el expediente administrativo unido a autos, por lo que no resultaba posible, a tenor de la regulación que se contenía en el art. 71.3 de la LRAU, que aquella mercantil presentara el aval en cuestión para garantizar el pago en metálico de las cargas de urbanización.

-y por último, y no por ello menos importante, ha de subrayarse que Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. presentó el aval ante el propio Ayuntamiento, lo que evidencia que la garantía tenía por objeto responder de las obligaciones contraídas como urbanizador con la Administración. Como argumenta el Ayuntamiento apelado, la tesis de la apelante es de todo punto ilógica, pues si el aval respondiese del abono de cuotas de urbanización debería haber sido prestado a favor del urbanizador, que es precisamente la entidad avalado.

La apelante invoca, por otra parte, en apoyo de sus pretensiones, el art. 1.827 del Código Civil, a cuyo tenor 'La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella'. Pero no es que el Ayuntamiento en vía administrativa, y en sede jurisdiccional el Juzgado y ahora la Sala, hagan una interpretación extensiva del objeto del aval, sino una exégesis que, tomando en consideración todos los datos obrantes en el expediente administrativo, permita esclarecer la verdadera voluntad que llevó a la recurrente y su avalada a prestar el aval objeto de controversia.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € en concepto de gastos de defensa del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 70/2018, interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia nº 325/17, de 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 362/2015 seguido ante ese Juzgado.

2.- Imponer a la apelante las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor del Ayuntamiento apelado.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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