Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 614/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 102/2017 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 614/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100592
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4647
Núm. Roj: STSJ CV 4647/2020
Encabezamiento
El/a Letrado/a A. Justicia de la Sección 5 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo
5-000102/2017-S ha recaído la siguiente resolución
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 102/2017
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A 614/2020
En la Ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo número 102/17, interpuesto por el Procurador
D JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA en nombre y representación de RESIDENCIA TERCERA EDAD
PARQUELUZ SL, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de
demora presentada ante la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL por eL pago tardío de facturas derivadas de
contrato de prestación de servicios CNMY13/02-2/46 y CNMY03/02-2/77. Interviene como parte demandada
la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada ante la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL por e pago tardio de facturas derivadas de contrato de prestación de servicios CNMY13/02-2/46 y CNMY03/02-2/77 y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 6 de abril 2017,solicitando la estimación íntegra de la demanda , considerando que el dies a quo sera el de cincuenta y cinco días desde su aprobación el dia 30 de noviembre 2010 , conforme a lo dispuesto en el art 200 de la Ley 30/2007 en su redacción dada por la Ley 15/2010 y art 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011. Termina suplicando que se dicte sentencia dejando sin efecto el acto presunto de la administración , reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a percibir en concepto de intereses de demora la cantidad de 10.196,18 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 23 de mayo 2017, en el que sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora justifica el impago en las dificultades de tesorería que impiden hacer frente al pago de la deuda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio 2020
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada ante la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL por e pago tardio de facturas derivadas de contrato de prestación de servicios CNMY13/02-2/46 y CNMY03/02-2/77.
La parte demandante reclama el pago de los intereses de demora conforme a lo dispuesto en el art 200 de la Ley 30/2007 en su redacción dada por la Ley 15/2010 y art 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011. Termina suplicando que se dicte sentencia dejando sin efecto el acto presunto de la administración , reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a percibir en concepto de intereses de demora la cantidad de 10.196,18 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
No se cuestiona en la presente litis la procedencia del abono de intereses de demora , reconocidos expresamente por la administración en la cuantía reclamada.
SEGUNDO .- Para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000) y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.
Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Idéntico plazo se fija en la Disposición Transitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 : 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato' .
Y tras la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' .
La Conselleria manifiesta la conformidad con el expediente de abono de intereses de demora y con la cuantía reclamada, justificando su impago en dificultades de tesorería , por lo que procede estimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.
Ante la integra estimación de la demanda procede acceder a la pretensión deducida teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal....'
CUARTO.-- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede la imposición de costas a la Administración fijando un limite de 1500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA en nombre y representación de RESIDENCIA TERCERA EDAD PARQUELUZ SL, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada ante la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL por e pago tardio de facturas derivadas de contrato de prestación de servicios CNMY13/02-2/46 y CNMY03/02-2/77.2- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir en concepto de intereses de demora la cantidad de 10.196,18 euros, mas intereses legales de dicha cantidad desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta el pago 3- Se imponen las costas causadas a la Administración demandada fijando un limite de 1500 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente transcrito es copia fiel y exacta de su original al que me remito.
Y para que conste, en cumplimiento de lo acordado, expido el presente en VALENCIA a veintitrés de julio de dos mil veinte.
