Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 615/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 426/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 615/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100606
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17131
Núm. Roj: STSJ AND 17131/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 426/2015
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis. La Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha
visto el recurso número 426/2015, interpuesto por AUTOESCUELA EL REALEJO, S.L. representado por el
Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA
(CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE) representada y defendida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en Córdoba, de 12 de noviembre de 2014, por la que se acuerda la modificación de la subvención concedida por resolución de 20 de diciembre de 2011 para la realización de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, fijándose la misma en 67.280,72 euros, acordando la liquidación del último pago.
SEGUNDO.- Por resolución de 20 de diciembre de 2011 le fue otorgada a al actora subvención, por importe de 86.260 euros, en materia de formación profesional para el empleo, expediente 14/2011/J/952, para los cursos: 14/1 de conductor de vehículos, clases C1-C; 14/10 transporte de viajeros por carretera y 14/14 transporte de mercancías. Le fueron efectuados dos anticipos por el 75% de la subvención. Finalizadas las acciones formativas y presentada la justificación, la Administración entiende no justificadas una serie de partidas, procediendo a minorar el importe total de la subvención.
La actora muestra su desacuerdo con las partidas consideradas no subvencionables, y mantiene la nulidad de la resolución por defecto de procedimiento por haberse producido la minoración sin previa revisión de oficio de actos declarativos de derecho e infracción del principio de confianza legítima.
TERCERO.- Hemos de comenzar rechazando la causa de inadmisibilidad alegada de falta de acuerdo del órgano competente para la interposición del recurso, toda vez que consta en las actuaciones que dicho acuerdo fue aportado por la actora con posterioridad a la interposición del recurso, en escrito de 2 de julio de 2015.
CUARTO.- Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Por la naturaleza de la subvención, siendo correcto el acto inicial de otorgamiento, si con posterioridad a la ejecución no se consideran correctamente justificadas determinados gastos, no es necesario acudir propiamente a la revisión de oficio de actos declarativos de derechos, sino que es suficiente la declaración de improcedencia o de reintegro de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o no se ha justificado totalmente el gasto, ello de conformidad con el art. 36.5 de la Ley General de Subvenciones.
Tampoco puede entenderse que se haya vulnerado el principio de confianza legítima, debido a que el perceptor de las ayudas conoce su obligación de justificar y la potestad de la Administración de comprobar el correcto cumplimiento de la actividad subvencionada y su justificación, pudiendo exigir el reintegro o modificar la cantidad inicialmente otorgada, mientras que no transcurra el plazo de cuatro años de prescripción.
Ninguna indefensión material se le ha causado a la actora, en el modo de proceder. Presentada la justificación se ha procedido a su comprobación por la Administración, habiéndosele notificado las cantidades no admitidas y las razones de la exclusión.
QUINTO.- Hemos de resolver respecto de la corrección de los gastos considerados no subvencionables en los distintos cursos.
A) Curso 14/1 Conductor de vehículos clases C1-C.
Se excluye, en costes directos, las líneas 1 y 2A, contratos con empresa vinculada.
La Orden de 23 de octubre de 2009, en su art. 15 dispone 'La ejecución de la Formación de Oferta podrá ser realizada por una entidad vinculada cuando así expresamente lo determine la resolución o convenio que otorgue la subvención o en otra resolución complementaria, y en ella se identifique a la entidad vinculada y la aceptación del responsable de dicha entidad, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
2. Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se establecen en el artículo 100. 1.c).
A los efectos del presente artículo, se entenderá por entidades vinculadas las recogidas en el artículo 68. 2 del Real Decreto 887/ 2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/ 2003, de 17 de noviembre'.
El art. 100.1.c) señala 'La autorización previa del órgano concedente a que hacen referencia los apartados 3 del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrá realizarse de forma expresa en la resolución de concesión de la subvención o, en su caso, en el convenio suscrito para la ejecución de la actividad formativa, o bien mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento expreso del órgano concedente'.
La Ley General de Subvenciones, en su art. 29.7 dispone 'En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: d ) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado .
2ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras'.
La actora señala que no se encuentra prohibida la posibilidad de que se efectúe el contrato por empresa vinculada, por lo que no puede ser penalizada. Es cierto que, es posible la realización por parte de empresa vinculada pero para ello es necesario que se cumplan los requisitos previstos en la Ley General de Subvenciones y en la Orden reguladora de la subvención. En el caso de autos, la resolución de otorgamiento no recogía expresamente dicha posibilidad, ni tampoco con posterioridad la parte actora solicitó y obtuvo la previa autorización por el órgano concedente de la subvención, por lo que resulta correcta la exclusión de dicho gasto.
Se excluye en el capítulo de costes directos, líneas 3 a 7A los docentes que no aparecen en las líneas de seguimiento del curso. Dicha exclusión es correcta, por cuanto sólo pueden tenerse en cuenta los docentes previamente identificados en la fichas de seguimiento, para admitir otros docentes es necesario la notificación a la Administración de la modificación del profesorado. Resulta correcta la exclusión.
En costes asociados se excluyen distintas facturas: -Línea 5B se mantiene que se trata de gasto no elegible, pero se trata de una factura de basura conjunta con la de agua, del local donde se efectúa la actividad, por lo que debe admitirse.
-Línea 7B, se trata de un factura de teléfono de local distinto al local donde se realiza el curso y al domicilio social, siendo procedente la exclusión -Linea 9 y 10B, se afirma que las facturas están anuladas, por lo que resulta correcta su no admisión para justificar el gasto.
-Línea 11B, se trata de factura de ENDESA de local distinto al del curso, por lo que la exclusión es correcta.
-Línea 12B, se trata de una factura de 20 líneas de teléfono, debiéndose entender correcta la exclusión al no responder de forma indubitada a la naturaleza de la subvención no siendo razonable dicho gasto para impartir el curso.
B) Curso 14/10 Transporte de viajeros por Carretera.
Se excluye en coste directos las líneas 1 y 21A, por no presentar recibo de autónomo.
Se mantiene que se trata de actividad esporádica por lo que no es necesario y por escasa entidad de los ingresos no es necesaria el alta como autónomo.
El carácter no habitual se realiza por la simple declaración de D. Victoriano , pero sin aportar otra serie de documentos o pruebas que permitan apreciar el carácter esporádico de la prestación de los servicios de docencia, como por ejemplo la actividad habitual desempeñada, con el correspondiente alta en el régimen de la Seguridad Social respecto de su actividad habitual y declaración de IRPF, que permita apreciar la excepcionalidad de los ingresos por dicho concepto. Debiéndose destacar, que en el propio contrato de prestación de servicios, en la cláusula séptima se obliga a estar al corriente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. No puede prosperar el recurso en este punto.
Respecto de costes asociados se rechaza la línea 1A por contrato con empresa vinculada. Debemos rechazar el recurso en este punto por las razones expuestas anteriormente respecto de las empresas vinculadas.
C) Curso 14/14 Transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Se excluyen costes directos, las líneas 1, 2y 7A por no figurar en las fichas del curso como monitores D. Jesús María y D. Juan Antonio .
D. Jesús María figura dentro de la documentación de seguimiento de la acción formativa, en la relación de monitores, como tutor principal (folio 620 EA), firmando como monitor en distintos módulos (folios 640, 641, 642 y 643 EA), encontrándose la ficha de monitor (folios 649 a 651 EA). No concurriendo la causa de exclusión señalada en relación dicho monitor debe estimarse, en este punto.
Por el contrario, resulta correcta la exclusión de D. Juan Antonio , debido a que como indicamos con anterioridad respecto del curso 14/1, sólo pueden tenerse en cuenta los docentes previamente identificados en la fichas de seguimiento, para admitir otros docentes es necesario la notificación a la Administración de la modificación del profesorado.
Por último señalar que resulta correcta la exclusión de los costes no asociados, líneas 4, 5 y 6B, por corresponderse a facturas de domicilio distinto del que se impartió el curso.
Por lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso admitiendo los gastos justificados correspondientes a: Curso 14/1 Conductor de vehículos clases C1-C, en cuanto costes asociados Línea 5B; y Curso 14/14 Transporte de mercancías peligrosas por carretera, en cuanto a coste directos Líneas 1 y 7A.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOESCUELA EL REALEJO, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos en parte, reconociendo que debe admitirse como subvencionables los gastos justificados correspondientes a: Curso 14/1 Conductor de vehículos clases C1-C, en cuanto costes asociados Línea 5B; y Curso 14/14 Transporte de mercancías peligrosas por carretera, en cuanto a coste directos Líneas 1 y 7A.Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
