Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 615/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 451/2016 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 615/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100596
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5780
Núm. Roj: STSJ CV 5780/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000451/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004981
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 615/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALÈNCIA, a 20 de diciembre de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 451/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Epifanio , representado por el Procurador D. Santiago Gea Fernández; y de la otra, como Administración
demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA, representada y dirigida por la Abogacíadel Estado;
recurso interpuesto contra la resolución de 23/septiembre/2016de la Dirección General de Policía que
desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante frente al Acuerdo del Tribunal Calificador
del proceso selectivo de ingreso en la escala básica de la Policía Nacional de 27/abril/2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 23/septiembre/2016 de la Dirección General de Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante frente al Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala básica de la Policía Nacional de 27/abril/2016.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018 pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 23/septiembre/2016 de la Dirección General de Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante frente al Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala básica de la Policía Nacional de 27/abril/2016.
Las resolución recurrida, en sus 'hechos' reseña que por resolución de la Dirección General de Policía de 29/abril/2015 se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría Policía, proceso en el que participó el recurrente; que por acuerdo de 27/abril/2016 del tribunal calificador se declaró no apto al aspirante ' al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3 ) (tercera prueba, reconocimiento médico) de la Convocatoria' Y en los fundamentos de Derecho se señala que el motivo de esa declaración de 'no apto' se encuentra en ' estar inmerso en la causa de exclusión 4.2 de la citada Orden de 11 de enero de 1988 (HIPOCAUSIA BILATELAR 3000 HZ OD 70 DB 3000 HZ OI 65 DB 3000 HZ)' . Más adelante indica que el audímetro utilizado, que identifica, es un audímetro manual y automático con impresora integrada que requiere un mínimo de formación para su uso, equipado con programa automático de 20dB de pruebas al azar, el pulso y el tono ululante e impresora incorporada. El SM920-P se adapta perfectamente a un ambiente screener...', especificando sus características técnicas. Y agrega que ' los Asesores Médicos Titulados, adscritos a la Unidad de Atención Socio-Sanitaria de la División de Personal de la PN, que realizaron el oportuno reconocimiento médico, lo llevaron a cabo con escrupuloso respeto para la defensa y protección de la integridad y dignidad de los opositores'.
A continuación se razona sobre las causas de nulidad alegadas y sobre la extemporaneidad de la impugnación de las bases de la convocatoria.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': - Relata el procedimiento seguido.
- Describe las condiciones ambientales en que se produjo la prueba -se dice que había mucho ruido ambiental-.
- Cuestiona la titulación del Médico 'reconocedor' (folio 53 expediente administrativo) así como cuál es la función del Asesor Médico del tribunal, D. Florencio , de quien se indica que es el Jefe del Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de Policía (folio 47), pues a él le llegan todos los resultados de los reconocimientos (folios 22 y 23), desconociéndose su capacidad técnica para valorarlos.
- Aduce que la Orden Ministerial de 11/enero/1988 está desfasada y no ajustada a la realidad actual y que no basta con la valoración que se hace de la causa de exclusión que se le aprecia ni con el informe del Sr. Florencio pues no especifica en qué afecta al Sr. Epifanio para el ejercicio de la función policial la pérdida auditiva que dice que padece.
- En el expediente administrativo el recurrente aportó un informe emitido por un especialista en Otorrinolarongología. Dr. D. Herminio , que en las debidas condiciones acústicas le realizó una audiometría, informe según elque el demandante ' presenta una hipoacusia selectiva en frecuencias agudas (4000 y 8000 Hz) siendo normal en el resto de frecuencias. Dicha deficiencia queda compensada por el hábito de lectura labial y atención conversacional'. Ello contrasta con la apreciación del tribunal calificador.
- Resalta la objetividad del informe que aporta y su mayor carga probatoria dada la especialidad de su autor.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, resalta la posibilidad de control de las potestades discrecionales de la Administración sobre la base de la Jurisprudencia que cita y defiendela procedencia de la estimación de su recurso.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: En particular se subraya que la prueba audiométrica realizada al ahora demandante se realizó en las debidas condiciones, que se ajusta a las basesde la convocatoria y el valor superior de convicción de los informes de los tribunales de la Administración frente a los presentados por el interesado.
CUARTO.- La pretensión del demandante no ha de tener favorable acogida. Para llegar a tal conclusión tenemos en cuenta los siguientes elementos de juicio: A) Con carácter general, debe tenerse presente, tal como ha expuesto esta Sala ante pretensiones de análoga naturaleza a la presente que 'Es sabido que corresponde al Equipo o Unidad de Valoración...
(u órgano equivalente) emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del afectado, y a este respecto se ha reiterado por el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 27/enero/2003 ), que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado' (por ejemplo, sentencia 313/2016, de 03/junio (recurso 17/2014 ).
B) Los alegatos del recurrente están desprovistos del necesario sustento probatorio tanto en lo que respecta a las cuestionadas condiciones ambientales, de los sistemas de medición y de la profesionalidad del personal que realizó el reconocimiento y luego asesora al tribunal, como a la alegada obsolescencia de la Orden.
C) La prueba que propuso en el procesose limita a la reproducción del informe ya aportado (folio 39) que aparece fechado el 28/abril/2016, informe que es un papel que tiene en el membrete el nombre del facultativo, la especialidad, y aparece suscrito por una firma en la que se lee ' Herminio ' y en el que se menciona que se adjunta un audiograma -que no está en el expediente administrativo-; eso es lo que respalda la argumentación del demandante y documento que fue yavalorado en el procedimiento administrativo, de manera que en cuanto a taly en lo que concierne a la medida de la hipoacusia no resulta suficiente para desvirtuar la apreciación de la capacidad del recurrente a efectos de valorar su aptitud. El reconocimiento de Ingreso aparece en el expediente administrativo (folio 50 y siguientes) y en el mismo se ve dosaudiogramas (folios 54 y 55).
La propia convocatoria recoge el cuadro de exclusiones en el Anexo III: Cuadro de exclusiones médicas para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía (Orden de 11 de enero de 1988). Y en el apartado 4.2 dice: 'Oído y audición: Agudeza auditiva que suponga una pérdida entre 1.000 y 3.000 hertzios a 35 decibelios o de 4.000 hertzios a 45 decibelios.' Y en el informe de D. Florencio , Facultativo Médico, Jefe del Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de Policía (folios 47 y 48) se expone la relevancia de la disminución de la agudeza auditiva cuando razona: '... es decir, que las imprevisiones del desempeño de la función policial puede dar lugar a situaciones en donde se precisaría una adecuado (sic) idoneidad física para el cumplimiento de las funciones estipuladas en el artículo 11 y 12 de la citada Ley Orgánca 2/1986 (como por ejemplo percibir con el sentido del oído adecuadamente situaciones amenazantes del entorno, servir como testigo eficaz en situaciones de riesgo o de especial trascendencia social, judicial o policial, cumplir eficazmente con la vigilancia y protección de altas personalidades, edificios e instalaciones públicas, captar datos de interés para la investigación).
No se ha desvirtuado por tanto ni la corrección de la medición realizada en el procedimiento de selección al demandante ni la adecuación de las bases a la finalidad de garantizar las apropiadas aptitudes de los aspirantes.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso;
QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 451/2016 interpuesto por D. Epifanio frente a la resolución de 23/ septiembre/2016 de la Dirección General de Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante frente al Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala básica de la Policía Nacional de 27/abril/2016.2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando a 1.500 €, por todos los conceptos, los honorarios de Letrado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
