Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 615/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 174/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 615/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100586
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2643
Núm. Roj: STSJ CV 2643/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 615/2018
En el recurso de apelación número 174/2017.
Es parte apelante JOSE ANTONIO SANCHO ABOGADO SLP, representado por el letrado D. José
Antonio Sancho Sempere y defendido por el procurador D. Francisco José García Albert.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGÉBER, representado por el
procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendido por el letrado D. Carlos Primo Giménez.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 323/2016, de 7 de diciembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 211/2016.
El Juzgado inadmite (es decir, rechaza por una causa de índole formal) la pretensión de invalidez jurídica
y de reconocimiento de una situación económica individualizada que había pedido el apelante:
'... a abonar a esta parte el importe de 3.267 €' (suplico, escrito de demanda).
'... Se trata de un documento informativo (...) ni, por tanto, su presentación da lugar a la obligación de
resolver ni a silencio' (fundamento de derecho segundo, decisión judicial a quo ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 323/2016, de siete de diciembre, dictada por la Ilma Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento por la causa prevenida en el art. 69 c) LRJCA '.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- José Antonio Sancho Abogado SLP cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 323/2016, de 7 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia dictó en el proceso 211/2016.
El Juzgado inadmite (es decir, rechaza por una causa de índole formal) la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que había pedido el apelante.
Este resultado lo funda en la falta de agotamiento de la vía administrativa, visto que una 'factura proforma' como la que presentó el 8 de marzo de 2016 ante el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber - por el desarrollo de una actividad de defensa jurídica del municipio, en un litigio de naturaleza contencioso- administrativo -, no es suficiente para acudir ya, frente a la desestimación presunta del pago de esa factura, a la vía judicial.
Lo esencial de su razonamiento se encuentra en estos puntos: '... el documento que da lugar al procedimiento de reconocimiento o denegación de la obligación a cargo de la Corporación Local, es la factura, por lo que la factura proforma presentada en sí, no produce el efecto de dar lugar a procedimiento de reconocimiento y pago'.
'... la factura proforma no constituye documento que acredite la realización de la prestación o el derecho del acreedor a los efectos de su reconocimiento'.
'... quedaría sin efectividad el sistema de facturación y tributación de IVA prevenido por la Ley'.
'... Se trata de un documento informativo, pues la advertencia que contiene acerca del pago, por remisión a los arts. 216 y restantes, sólo despliega sus efectos una vez presentada factura, sin que contenga pretensión concreta ni quepa incardinarse en el concepto de solicitud de iniciación del art. 70 LRJPAC, ni por tanto, su presentación da lugar a obligación de resolver ni a silencio' ( sentencia de 07/12/2016 , fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.- La apelación estima que la referencia, en el escrito de 8 de marzo de 2016 (en el que solicitaba el abono de 3.267 €), al concepto de ( a ) 'factura proforma' carece de la relevancia que le concede el Juzgado nº 3 de Valencia cuando: - en la petición de 08/03/2016 hay un detalle preciso a los presupuestos normativos que, como contenido de la factura, recoge el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , relativo a las obligaciones de facturación; - con esa variedad de datos, el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber pudo comprobar si era correcta la reclamación y si, correlativamente, debía satisfacer al demandante el coste del proceso que detalla en la 1ª página del escrito de marzo 2016: '... Asunto N/Refª 47/2006: Recurren la reparcelación del Sector I-1, aprobada en Pleno del 27 de octubre de 2005. Solicitan como situación jurídica individualizada más metros de los que se les ha tenido en cuenta.
1ª Instancia: Sentencia nº 446/2009, de 13/07/2009, Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia . Procedimiento ordinario. 24/2006, que desestima la demanda sin expresa condena en costas.
2ª Instancia: Sala de lo C- A TSJCV Secc 1ª rec apelación nº 1/2777/2009 . Sentencia de fecha 18 de junio de 2013 '.
Lo importante era examinar la ( b ) veraz existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre los litigantes, así como la prestación o no de aquella actividad a partir de la que, el apelante, sostenía la existencia de un crédito de 3.267 €.
Además (c), alega que en el caso de que las citas fácticas y jurídicas que aparecen en la petición se hubiesen considerado insuficientes, el municipio demandado debió haber dado un trámite de subsanación al interesado.
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 323/2016, de 7 de diciembre .
La decisión del tribunal parte de lo siguiente: 1.-'... Se trata de un documento informativo' (fundamento de derecho segundo, decisión judicial a quo ).
a.- Como hemos visto en el fundamento de derecho primero, el Juzgado asume que la solicitud de 08/03/2016 no habilita el análisis de si el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber es o no deudor de la suma pedida por José Antonio Sancho Abogado SLP.: '... Detalla la minuta adjunta sus distintos trámites e instancias, y que asciende a un montante total: 3.267 €, IVA incluido'.
Y es que: '... desde el punto de vista presupuestario, contable y de intervención municipal, la factura proforma (...) no constituye documento que acredite la realización de la prestación o el derecho del acreedor a los efectos de su reconocimiento, ni la falta de respuesta cabe considerarla acto presunto, a tales efectos' (fundamento de derecho segundo, sentencia 323/2016 ).
Ésta era la postura jurídica que la representación procesal del municipio demandado en los autos 211/2016, expresó en su contestación a la demanda.
En la página 16ª de la oposición a la apelación, subraya los rasgos propios de las facturas 'proforma': '... Se trata de un mero borrador carente de toda validez legal. Se trata de un documento meramente informativo. Se trata, en todo caso, de un presupuesto y nunca de una factura presentada en las debidas condiciones que establece el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012 . Se trata de un documento provisional (...) No sirve de prueba para acreditar la realización efectiva de unos servicios, puesto que no es una factura comercial ni tiene validez fiscal. No goza de efectos contables'.
b.- Tanto la sentencia de 07/12/2016 como el escrito de oposición a la apelación llegan a la consecuencia de que las pretensiones articuladas en el proceso 174/2016 son inadmisibles sin el despliegue de la menor actividad de análisis de la solicitud de 8 marzo 2016. Paran su estudio en sede de los caracteres, genéricos, de las facturas proforma.
Pero, junto a la mención a esos caracteres, era indispensable visualizar, in situ , si la petición de marzo 2016, es un mero 'presupuesto'; '... se trata de un documento provisional (...) No sirve de prueba para la realización efectiva de unos servicios'.
La Sala discrepa de la consecuencia a la que llega el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia porque: - el escrito de 8 marzo 2016 concreta la relación contractual que asienta la reclamación de 3.267 €: '...
correspondiente a litigio defendido contra Fructuoso , Gerardo y Marisol . Asunto N/Ref. 47/2016. Recurren la reparcelación del Sector I-1, aprobada en Pleno del 27 de octubre de 2005 (...) 1ª Instancia (...) 2ª Instancia'; - recoge las sentencias que, en esa controversia, emitió la jurisdicción contencioso-administrativa: la 446/2009, de 13 de julio , del Juzgado nº 4 de Valencia, procedimiento ordinario 24/2006; la 694/2013, de la Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de apelación 2777/2009; - no hay, por tanto, ni un 'mero presupuesto' ni un 'documento provisional'. Aquí existe una solicitud definitiva sobre el precio que el Ayuntamiento de Benagéber habría de pagar (según el contratista) por la prestación de unos servicios ejecutados con bastante anterioridad a la presentación de la solicitud; - esos servicios coinciden con los datos de defensa en juicio y representación procesal (en la 1ª instancia) que expresan dichas resoluciones judiciales ( cf., expediente administrativo); - hay un cálculo de las bases por las que llega a la suma de 3.267 €: '... Honorarios: descripción y valoración conforme a las características del despacho profesional, normas de mercado, criterio del ICAV, distribuido por: 1ª. Instancia: - Personación y controversia ...... 60 % 1.080 € (...) Importe total de ...... 2.700 € IVA aplicable 21 % ...... 3.267 €'; - menciona el enunciado legal que, en el seno del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, disciplina la compensación por el abono tardío del precio pactado: '... El no ingreso dentro del plazo establecido en los artículos 216 . 228 ss y concordantes de la Ley 3/2004 y RDL 3/2011 conllevará el devengo de los intereses y recargos correspondientes'; - a la luz de los hechos determinantes del conflicto, las deficiencias de índole fiscal y/o contable de las que adolece la solicitud de 8 marzo 2016 no son suficientes para inadmitir las pretensiones de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación económica individualizada que articuló José Antonio Sancho Abogado SLP: '... Notas: 1ª) Esta pro forma tiene valor informtivo. 2ª) El ingreso a la cuenta indicada la convertirá en factura definitiva a efectos fiscales'.
- en todo caso, considérese que hay un cálculo del IVA devengado por la factura: '... Importe total de ......
2.700 € IVA aplicable 21 % ...... 3.267 €'.
2.-'... designó como letrado para la llevanza de este pleito' (página 2ª, escrito de apelación).
a.- Argumentos mantenidos en el escrito de demanda.
Al principio de la misma el solicitante de la tutela judicial explica que el Sr. Teodoro desplegó, en los primeros compases como municipio independiente del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, una actividad de (a) 'asesoramiento' (página 2ª) de éste: '... por haber sido quien redactó su expediente de segregación de Paterna, lo defendió ante las correspondientes instancias administrativas y judiciales'.
'y asesoró durante los primeros años de su existencia sobre la organización, funcionamiento, y régimen jurídico del mismo' (página 2ª, demanda).
Para acreditar esta relación, se remite a un acuerdo del pleno constituyente del municipio y a otro de la junta de gobierno local, así como al otorgamiento de poderes procesales a favor del Sr. Teodoro .
En el seno de ese vínculo, el recurrente ejecuta la actividad de ( b ) defensa jurídica que funda la obligación del demandado de pagarle 3.267 €, más los intereses de demora.
Desde un plano jurídico ( c ), se limita a efectuar una referencia a los contratos menores , que requieren el cumplimiento de: '... la presentación de la factura detallada y el consiguiente reconocimiento de la obligación que se entiende por el vencimiento del plazo de pago establecido por ley en treinta días' (página 7ª, demanda).
En fin ( d ), dice que: '... Esta parte tenía un acuerdo con el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber para pasar las minutas de forma que los importes mensuales no superaran los tres mil euros mensuales y ello a los efectos de interrupción previstos en el art. 1973 del Código Civil ' (página 5ª).
b.- Motivos de oposición vertidos en el juicio oral por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber.
El juicio oral relativo al procedimiento abreviado 211/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, fue común a otro importante número de procedimientos abreviados que contaban con un objeto de discusión muy parecido al de ese litigio: la reclamación de pago de otras tantas facturas presentadas por la misma entidad frente a la misma corporación legal.
Esta parte procesal otorga el rasgo de 'supuesta' a la actividad señalada en las diferentes facturas.
El actor no habría acompañado, a su escrito de demanda, el documento que justifique que 'se pactó un contrato' para cada uno de los servicios.
En todo caso: - el municipio 'no ha podido comprobar la realidad de los servicios' de que se trata; - el poder de representación procesal es muy anterior; - los documentos acompañados a la demanda (incluidas algunas certificaciones del Sr. secretario de la corporación) son ajenos a la solicitud de pago que dio lugar al proceso; - existen diligencias previas, ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, por la relación mantenida entre el Sr. Teodoro y diversos municipios, incluido el de San Antonio de Benagéber; - contenido del informe que, en este ámbito, emitió la Guardia Civil.
c.- Actuaciones seguidas por la jurisdicción penal frente a D. Teodoro .
Con el amparo de estas actuaciones, el Ayuntamiento demandado pidió al Juzgado nº 3 de Valencia que apreciase la concurrencia de una causa de prejudicialidad penal .
Esta solicitud fue rechazada en un muy detallado auto de 7 diciembre 2016 , en función de que: '... se trata en definitiva de enjuiciar la legalidad de una actuación administrativa, presentándose pues éste como previo a aquél, en concreto, a la legalidad de la contratación sobre cuya base se reclama'.
'... la parte actora acompaña auto de sobreseimiento de fecha 25 de abril de 2016, respecto de las diligencias seguidas en cuanto al Ayuntamiento de Cheste'.
'... Al folio 105 y ss de las actuaciones, consta una relación de pagos hechos a José Antonio Sancho Abogados SLP por importes mensuales próximos a 3.000 € entre 31 de julio de 2008 y 27-12-11, así como a Teodoro entre 08-078-7-08'.
'... apreciaciones jurídicas de la Guardia Civil (...) concluyen que no se ha encontrado contrato que ampare las operaciones investigadas, mencionando acuerdo de la Comisión de Gobierno 1-8-97 por la que se efectúa nombramiento puntual como Secretario para las sesiones de Pleno y demás órganos municipales hasta el nombramiento por la Dirección General de Interior'.
'... En el caso que nos ocupa (...) en PO 24/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia (...) aportando la parte actora la sentencia (...) sin que por el Ayuntamiento demandado se haya negado la realidad de tales servicios ni su duplicidad, sino solo (...) careciendo de encargo' (fundamento de derecho cuarto, auto de 07/12/2016 ).
d.- Posición jurídica a la que llega la Sala.
La circunstancia de que D. Teodoro aparezca como defensor en juicio (y también representante procesal, en la primera instancia) del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber en las dos sentencias que menciona la solicitud de 8 marzo 2016 , hace que debamos tener por probada la existencia de una relación contractual, de prestación de un servicio de asesoramiento jurídico, entre los litigantes.
Media una suficiente correlación entre los datos de partes personadas y objeto del contencioso que explicita la petición de 08/03/2016 versus los que ofrecen las sentencias 446/2009 y 694/2013 : '... En nombre y representación de D. Fructuoso , D. Gerardo , y Dña Marisol contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber por la que se aprueba el proyecto de reparcelación del sector 1-1 del suelo urbanizable de dicho municipio' (encabezamiento, sentencia 446/2009, de 13 de julio, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , procedimiento ordinario 24/2006).
'... Segundo.- Plantea la parte actora en su escrito de demanda la adjudicación de un derecho de superficie mermado por haberse aplicado erróneamente la opción de pago de las cuotas de urbanización en terrenos'.
'... el recurso debe ser desestimado, sin que quepa considerar ningún tipo de indemnización a favor de los recurrente, al no concurrir ningún error en la opción de pago de las cuotas de urbanización en terrenos' (fundamentos de derecho, sentencia de 13/07/2009 ).
'... contra la sentencia nº 446/2009 (...) Los apelantes solicitan (...) y alternativamente si no se pudiera modificar el PR una indemnización de 1601,57 me que no se han adjudicado y cuyo valor asciende a 511.164,63 euros' '... Las anteriores sentencias dictadas en los autos 1897/2009 y la sentencia dictada en el recurso 2192/2003 son firmes, y por ello la Sala debe revocar la sentencia apelada y estimar el recurso de apelación en cuanto al extremo referente a la nulidad de la resolución impugnada que aprobó el proyecto de reparcelación en fecha 27.10.2005, pero la situación jurídica individualizada que los recurrente pretenden (...) no puede ser estimada' (fundamentos de derecho, sentencia de 18/06/2013 ).
Con este presupuesto fáctico, es muy difícil que la Sala pueda coincidir con el primer argumento de oposición vertido, en el juicio oral del procedimiento abreviado 211/2016 (común a otros muchos), que no existió encargo y/o relación jurídica trabada entre municipio y Sr. Teodoro en lo que hace a esos procesos.
Además: - la parte no despliega una (indispensable) actividad de análisis de la documental acompañada al escrito de demanda y de los basamentos fácticos por los que llega a una conclusión diversa a la que propugna José Antonio Sancho Abogado SLP; - constan, en la controversia, documentos emitidos por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber que exhiben la vinculación contractual que mediaba entre los litigantes: '... Certifico. Que según consta en el acta del Pleno de este Ayuntamiento de fecha 21 de julio de 1997, se acordó la comparecencia en el recurso contencioso nº 1200/97, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del TSJCV, interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna contra el decreto del Consell de la Genralitat Valenciana de 8/abril de 1997 por el que se constituye el nuevo municipio de San Antonio de Benagéber; así como la designación del bufete de D. Teodoro , autor del expediente de segregación, y amplia autorización a la alcaldía para contratar sus servicios y otorgar los correspondientes poderes procesales a procuradores y abogados'; '... Por la Junta de Gobierno Local se acordó, en fecha 10 de enero de 2012, la aprobación del expediente de contratación mediante procedimiento negociado sin publicidad, del gasto y de su importe, así como la aprobación del Pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del servicio del servicio de Asistencia Jurídica/Administrativa del Ayuntamiento, con un presupuesto de contratación que asciende a la cantidad de 60.000 euros, más 18 % IVA' (contrato pactado el 30 de abril de 2012, entre el Sr. alcalde el municipio y el Sr. Teodoro ).
'... manifiestan: I.- Que con fecha 30 de abril se ha adjudicado el contrato de asistencia jurídica a José Antonio Sancho Abogados SLP, en los términos y condiciones que obran en el mismo.
II.- Que quedan pendientes de resolver varios procedimientos judiciales que aún están pendientes y hay otros procedimientos judiciales resueltos pero pendientes de cobro lo cual se ha venido haciendo paulatinamente para no gravar al Ayuntamiento sin superar los tres mil euros mensuales.
Por ello a los efectos pertinentes y también de interrupción previstos en el art. 1973 del Código Civil .
Acuerdan: Único.- Que para no superar mensualmente los 2.450 euros que es el importe del actual contrato (sin IVA) mientras éste siga en vigor no se liquidarán ni presentarán las minutas que estuvieran pendientes de los periodos anteriores al contrato' (pacto firmado el 7 de mayo de 2012 entre D. José , en su condición de alcalde del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber y D. Teodoro ).
e.- La prestación de servicios a los que corresponde el litigio se produjo con anterioridad a la suscripción del contrato de 30 abril 2012 ('... 1.- Por la Junta de Gobierno Local se acordó, en fecha 10 de enero de 2012, la aprobación del expediente de contratación (...) 60.000 € más 18 % IVA'), por lo que queda situado extramuros de ese pacto.
Y es que la sentencia de instancia se emitió en el mes de julio de 2009, formalizándose a continuación el escrito de oposición a la apelación planteada por la Sra. Marisol y otros.
El auto del Juzgado que no accede a la solicitud de prejudicialidad penal señala, en el fundamento de derecho cuarto: '... Al folio 105 y ss de las actuaciones, consta una relación de pagos hechos a José Antonio Sancho Abogados S.L.P. por importes mensuales próximos a 3.000 € entre 31 de julio de 2008 y 27/12/11, así como a Teodoro entre 7-8-078-7-08; falta un folio y a continuación se transcribe lo que parece un pliego de contratación'.
Este espacio temporal sí coincide con la solicitud de abono de 3.267 €, y ello tanto en lo relativo al recurso de apelación 2.777/2009 como, quizás, al proceso de instancia (el ordinario 24/2006). En la segunda mitad del año 2009 el Sr. Teodoro estuvo percibiendo unas cantidades mensuales entre 2.200 y 2.700 €. Y en el año 2007 recibió pagos del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, durante cinco meses, por 2.800 €.
Pero como nada dijo (en la instancia) ni ha señalado tampoco ahora (en la apelación) la representación procesal del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, la circunstancia de existir ya un pago continuado en el momento de redacción de la oposición a la apelación - sobre la contestación a la demanda no hay certeza suficiente, en el seno del rollo de apelación 174/2017, con los datos fácticos que en él constan -, no impide el reconocimiento del derecho a que se le satisfaga dicha actividad profesional.
Debió ser el municipio demandada el que explicitase: - objeto y alcance de la contratación que fundó esos abonos mensuales; - coincidencia/discrepancia entre éstos y la solicitud de pago por el trabajo desempeñado en la apelación 01/2.777/2009; - aportación de los datos fácticos que así lo justifiquen.
3.-'... que se condene a la Administración demandada a abonar (...) 3.267 €(...) los intereses de demora correspondientes' (suplico, escrito de demanda).
a.- Lo primero que ha de subrayarse aquí es que no existió un pacto expreso ,entre los litigantes, en lo relativo a la defensa en juicio en el litigio abierto entre la Sra. Marisol , el Sr. Gerardo y el Sr. Fructuoso y el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber.
La segunda anotación básica es la de que la figura jurídica del contrato menor no avala, desde luego (de ninguna manera), un comportamiento como el desplegado por las partes del litigio.
Éste ha sido la de mantener una relación de asistencia jurídica sin cumplir, de forma alguna, las taxativas exigencias legales impuestas en sede de contratación de los poderes públicos.
El incumplimiento es de la máxima gravedad para lo que hace al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, por vulnerar algunas de las bases mínimas, más rudimentarias, con las que actúa la contratación de sus servicios con terceros. Piénsese en lo que dice el frontispicio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de 14 noviembre 2011: 'La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa' (artículo 1º).
Es altamente ilegítimo hacer uso de la figura jurídica del contrato menor para establecer una relación continuada, durante un amplio espacio temporal y para multiplicidad de controversias, con un profesional de la abogacía, relación que da amparo a reclamaciones económicas tan elevadas, para cada uno de los procesos (y el Juzgado nº 3 de Valencia cita en el procedimiento abreviado otras once), como la pedida en los autos 211/2016: 3.267 €.
b.- El escrito de demanda presentado en los autos 211/2016, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia, ni siquiera menciona esa muy trascendente circunstancia fáctica: son múltiples las reclamaciones de abono que José Antonio Sancho Abogado SLP ha presentado ante el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber.
Esa multiplicidad guarda una precisa relación con esta temática: ¿se adecua al molde legal que fija el Derecho el pago de 3.267 € por los servicios prestados en los recursos 211/2016, Contencioso 4 de Valencia y apelación 2777/2009, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV, 1ª? La Sala concluye que no. Y reduce, en gran medida, esta suma. La misma pasa a un total de 1.000 €, incluido el IVA aplicable.
c.- Reproducimos, en este punto, algunas de las declaraciones que contiene una sentencia de la Sala, Sección 5ª, de 25 mayo 2017 (apelación 354/2015 ), sobre el detalle de los trabajos profesionales realizados, en un determinado proceso, por un abogado a favor de un municipio; así como la necesaria concreción de los rasgos de dificultad, dedicación ... de éste.
La misma incluye, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... c.-Revocamos la sentencia de 15 abril 2015 dado que: - como anota la defensa en juicio de la parte apelante, la sentencia 144/2015, de 15 de abril , incluye una motivación muy escasa y poco atenida a los hechos determinantes del conflicto en lo que hace a la debida correlación que media entre cantidad pedida por el Sr. Agapito y tipología del trabajo desarrollado por él en los autos, valor económico de la controversia, ...; - la decisión judicial a quo no contiene la menor mención in situ , en singular, a tales circunstancias.
Se limita a incluir unas afirmaciones generalistas (junto con la congruencia del importe pedido con el baremo de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Alicante) que solo justifican, de modo superficial, que media una efectiva proporción entre una suma económica tan importante como 40.354,13 € (por el asesoramiento jurídico en un único proceso) y el trabajo desplegado por el demandante de la tutela judicial: '... máxime teniendo en cuenta la complejidad jurídica de los asuntos (...) las cuantías fijadas para cada uno de los procedimientos'; - Lo importante aquí era mostrar los rasgos propios del debate judicial. Es decir, la complejidad y extensión de las cuestiones planteadas en la controversia en la que se actuó como asesor de un Ente público.
Tales rasgos anudados al valor del conflicto permiten tener ya una referencia palpable de cómo se debe cuantificar el importe de la deuda del apelante con el prestatario del servicio de asesoramiento jurídico; - en el recurso de apelación 354/2015 es muy llamativo que el escrito formulado por el Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi contenga toda clase de detalles, en singular, sobre los caracteres que presentaba el proceso 230/2004, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, mientras que la parte apelada se limita a anotar que dicha temática queda al albur de la decisión de instancia visto que: '... Prescindir de lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por la parte recurrente, e intentar sustituir una función que única y exclusivamente corresponde al órgano jurisdiccional', página 34, escrito de oposición a la apelación; - comprobada la concordancia entre argumentación de la parte apelante y realidad acaecida en este proceso, parece evidente, palpable (a la Sala), que conceder una suma económica de más de 40.000 € por su defensa en juicio carece de cualquier nivel de proporción con la complejidad y trascendencia del trabajo desarollado por D. Agapito ; - la muy importante cuantía económica del proceso no permite obviar, como señala la parte apelante, los datos propios del mismo. Y, en concreto: - que la discusión judicial se ciñó a temáticas de corte procedimental , y no al valor urbanístico de los terrenos edificables y alcance de las cuotas de urbanización; - así deriva de los razonamientos que contiene la decisión judicial dictada en los autos donde se desplegó la actividad de asesoramiento jurídico: 'Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo contra acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alfas del Pi, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación derivado del expediente NUM000 'Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución única del Plan Parcial Costera Roja'.
'... alegándose por el actor en su escrito de demanda básicamente que el acuerdo ha sido adoptado por órgano incompetente ya que, de acuerdo con el artículo 69.1 de la LRAU la aprobación corresponde al Pleno, así como que se ha prescindido del preceptivo trámite de información pública del proyecto de reparcelación aprobado'.
'... la parte demandada argumenta, a lo que se adhirió la codemanda, que los actores carecen de legitimación pues no tiene interés en el asunto al no ser propieterio de terrenos incluidos en la unidad reparcelable, ni en el presente caso, habida cuenta que la impugnación lo es por razones puramente formales, ni tener otro interés en el asunto, tampoco estarían legitimados al amparo de la acción pública en materia de urbanismo'.
'... Por todo lo anterior, y de acuerdo con la STS de 21 de noviembre de 2001 (...) y en línea coincidente con las alegaciones formuladas a este respecto por las partes demandada y codemandada, proceder declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los actores' (fundamentos de derecho primero y tercero, sentencia 29/2005, de 3 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante , proceso 230/2004).
- comprobado el carácter que presentaba la defensa del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi en tal controversia puesto en relación con el objeto de la misma, la Sala entiende adecuado reconocer al Sr. Agapito el derecho a obtener una suma económica de 2.500 € por la defensa jurídica seguida en dichos autos.
El alcance y complejidad jurídica de su defensa podría haber determinado una conclusión a la baja de este importe, pero la cuantificación económica total de la misma (1.427.742,48 €) junto con el espectro de discusión de ésta (proyecto de reparcelación; valor urbanístico de los terrenos edificables) hace que esta suma parezca más relacionada con el interés y con el valor que para el municipio determinaba la intervención jurídica del apelado'.
d.- Éstos son los fundamentos de la reducción que practica la Sala: - el actor debió incluir un detalle cumplido de la íntegra relación jurídica seguida con el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber en sede de asesoramiento y defensa en juicio; - ese detalle justificativo era ineludible vista tanto la multiplicidad de reclamaciones que ha articulado Teodoro como la notoria extensión del tiempo en el que puso en práctica una actividad de servicios para esa Corporación pública; - a ello se une todavía la falta de vínculo jurídico expreso entre las partes que desmenuce precio y condiciones de prestación; - con esta omisión explicativa, disentimos de que 3.267 € sea un precio correcto para las prestaciones ejecutadas en los autos 24/2006 y apelación 2777/2009; - esas prestaciones se desarrollaron en un marco más amplio de servicios, en los que debió ( la carga de la exhibición corresponde al que pide el pago del precio) existir una reiteración de litigios, similitud de los mismos, simpleza en su preparación ... para quien mantenía una dilatada y constante relación de asesoramiento jurídico con el municipio; - como la Sala estableció en la sentencia que hemos reproducido en el punto c) - que es aplicable en cuanto a la necesaria exhibición de los rasgossingulares que presentó el trabajo realizado por el Sr. Teodoro -: '... Lo importante aquí era mostrar los rasgos propios del debate judicial. Es decir, la complejidad y extensión de las cuestiones planteadas en la controversia en la que se actuó como asesor de un Ente público.
Tales rasgos anudados al valor del conflicto permiten tener ya una referencia palpable de cómo se debe cuantificar el importe de la deuda del apelante con el prestatario del servicio de asesoramiento jurídico; - con todo lo expuesto, y dado que el apelante es también responsable y pieza esencial de la transgresión legal: '... derivada del encargo y consiguiente llevanza del referido litigio judicial, un contrato menor de servicios de asistencia jurídica al amparo de la Ley de Contratos del Sector Público, y disposiciones concordantes, que se conforma tan solo con dos requisitos: la presentación de la factura detallada y el consiguiente reconocimiento de la obligación que se entiende por el vencimiento del plazo de pago establecido por ley en treinta días' (páginas 6ª y 7ª, demanda), afirmamos que 1.000 €, IVA incluido, es un precio adecuado para los servicios que conforman el sustrato de la cuestión discuta en el rollo de apelación 174/2017.
d.- '... los intereses de demora correspondientes' (suplico, escrito de demanda).
Esta suma de 1.000 € (descontado el IVA) genera una deuda de intereses a contar desde el transcurso del plazo legal fijado en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Es decir, pasados treinta días desde el 8 de marzo de 2016: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 174/2017 a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL,el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Sancho Abogado SLP contra la sentencia 323/2016, de 7 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 211/2016.El Juzgado inadmite la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que había pedido el apelante: '... a abonar a esta parte el importe de 3.267 €' (suplico, escrito de demanda).
2.- REVOCAResta resolución judicial.
3.- ESTABLECER queel recurso 211/2016 tiene por objeto una actuación procedente del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber que es susceptible de impugnación en sede judicial.
4.- ANULAR esta actuación administrativa (de carácter presunto).
5.- ESTABLECER que el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber adeuda a José Antonio Sancho Abogado SLP mil euros (1.000 €), incluido IVA, por la actuación profesional que el apelante desplegó en el procedimiento ordinario 24/2006, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia y apelación 2777/2009, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV, Sección 1ª.
Esta suma económica genera intereses de demora a contar desde el día siguiente al de notificación de esta sentencia al representante procesal del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber.
6.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales que se han generado en el recurso de apelación 174/2017.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

