Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 615/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 270/2017 de 03 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 615/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100491

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12089

Núm. Roj: STSJ AND 12089/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
(SEVILLA)
S E N T E N C I A
IILMOS SRES.
Presidente:
D. Heriberto Asencio Cantisán
Magistrados:
D. Guillermo Sanchís Fdez-Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 3 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 270/17 interpuesto por Dona Julia , representada por
el procurador Don Francisco-Javier Macarro Sanchez Del Corral, y defendido por letrado contra acuerdo del
TEARA recaído en la reclamación n. NUM000 . La Administración demandada ha sido representada y defendida
por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.



TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.



CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre el acuerdo del TEARA recaído en la reclamación n. NUM000 , por la que se estima en parte la interpuesta contra acuerdo por el que se estima en parte el recurso de reposición, girándose liquidación provisional sustituyendo a la recurrida practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el IRPF del ejercicio 2013.

La cuestión sometida a nuestra consideración se centra en determinar cual sea la naturaleza del concepto 'Dispersión Geográfica', y más concretamente si tiene naturaleza retributiva, debiendo aplicarse en tal caso las disposiciones contenidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o si por el contrario tiene una naturaleza indemnizatoria, con un tratamiento específico por parte del Decreto 70/2008, de 26 de Febrero, que debe llevar a considerar que lo percibido por la actora en tal concepto está exento de tributación.

Y a la vista de la resolución objeto de recurso, lo que nos queda por resolver es si acreditada la realidad de los desplazamientos fuera del municipio en donde lleva a cabo su trabajo la actora, hecho reconocido por la Administración, es o nopreciso acreditar los gastos de manutención.



SEGUNDO.- Esta Sala (Sección Primera) ya tenido pronunciarse en la Sentencia de 3 de Julio de 2.012, recaída en el recurso nº 1010/2011, que establece lo siguiente: 'La Administración admite como cantidad exenta Ia destinada a compensar los gastos de desplazamiento, resultante de multiplicar por 0,19 euros el número de kilómetros efectuados por el vehículo propio. Hemos de resolver si el resto de las cantidades abonadas forman parte de las retribuciones del recurrente o por el contrario es una compensación de qastos de manutención que estaría exenta.

Para ello debemos acudir al Decreto 70/08 que regula entre otras cosas, las retribuciones del recurrente.

El capítulo IV regula el sistema retributivo, recogiéndose en el art 6 las retribuciones básicas y el art. 7 las retribuciones complementarias, entre las que se regulan los complementos de destino, específico y de productividad; por último el art. 8 regula las gratificaciones por servicios extraordinarios.

En el capítulo V se regulan las indemnizaciones específicas por razón del servicio. El art. 9 dispone: '1. La Dispersión Geográfica, G, se define como la indemnización a percibir por el personal funcionario del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucia, especialidad de Farmacia y Veterinaria, cuando realice desplazamientos con vehículo particular, con motivo del desempeño de sus funciones, en el mismo o distinto núcleo poblacional donde se encuentre su centro de trabajo, tanto durante su jornada laboral establecida, como con ocasión de los servicios extraordinarios que tenga que realizar en el ámbito territorial de su Distrito de Atención Primaria... 3. La indemnización por Dispersión Geográfica compensará los gastos ocasionados al personal funcionario con motivo de los desplazamientos que pudieran corresponderle por razón del ejercicio de sus funciones'.

La cantidad controveriida se abona como Dispersión Geográfica, que según los preceptos que acabamos de reproducir no tiene la consideración de retribución, sino de indemnizaciones (...) por razón del servicio, que tiene por finalidad la compensación de 'los gastos ocasionados al personal funcionario con motivo de los desplazamientos que pudieran corresponderle por razón del ejercicio de sus funciones'. Siendo dicha la finalidad, y habiéndose excluido expresamente de las retribuciones propias de los funcionarios, se encontrarían exentas de conformidad con el art. 9 del Real Decreto 439/07 , por lo que el recurso debe ser estimado.'

TERCERO.- A lo anterior, hemos de añadir, que como señala la sentencia de 14 de Noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 826/2012: una vez que consta que la Administración reconoce la realidad de los desplazamientos del recurrente fuera del municipio en donde realiza sus funciones laborales, la cuestión a resolver, no es otra que determinar si en dicha cantidad, a los efectos de excluirlos de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que entender incluidos los gastos por manutención derivados dichos desplazamientos, en cuyo caso la cantidad excluida ascendería a la suma reclamada en demanda, o si por el contrario únicamente cabe incluir los gastos de locomoción, que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 70/2008 ascenderían a 1616.14 euros. Pues bien la cuestión ha de ser resuelta a favor de lo pretendido por la parte recurrente y ello por cuanto que estableciendo el art 9 apartado 3º letra A del RD 439/2007 , al regular los gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia para poder ser excluidos del gravamen que, en orden a los gastos de manutención cuando no lleve consigo estancia, el pagador deberá acreditar el día y la hora del desplazamiento, y constando que dicho particular no solo consta acreditado, sino que como se dijo anteriormente la propia Administración lo reconoce, no es posible exigir una prueba concreta a fin de acreditar la manutención pues no solo el precepto considera suficiente dicha acreditación por parte del pagador sino que además al disponerse en él, que con respecto a los gastos de estancia, deberán ser acreditados, es claro, siguiendo el aforisma para la interpretación normativa de ' inclusio unius, exclusio alterius', dicha acreditación singular para cuando se trata de gastos de manutención sin estancia, queda cubierta con el certificado expedido al amparo del Decreto 70/2008 , por todo lo cual el recurso ha de ser estimado.



CUARTO.- En base a lo anterior el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución objeto del presente recurso, así como la liquidación girada por la Agencia Tributaria a la demandante.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena al pago de las costas procesales a la Administración demanda, con el límite de 1000 € por todos los conceptos.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual dejamos sin efecto, así como la liquidación girada por la Agencia Tributaria a la demandante.

2.- Condenamos en costas a la administración demandada con el límite de 1000 €.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.