Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 615/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 307/2015 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BARAJAS MIRA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 615/2019
Núm. Cendoj: 18087330042019100116
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5229
Núm. Roj: STSJ AND 5229/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 307/2015
SENTENCIA NUM. 615 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
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En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 307/2015 seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE
MARACENA, representado por Dª Mª del Carmen Moreno Romero; siendo parte demandada la COMISIÓN
PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA , en cuya representación interviene el Letrado de
la Junta de Andalucía. Se han personado como codemandados D. Maximiliano y Dª Concepción ,
representados por D. Hilario Ávila Moreno.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO .- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
TERCERO .- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO .- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO .- Declarado concluso el periodo de prueba, y no solicitándose vista ni conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpone contra resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada (CPV), de 29 de enero de 2015, que fijó en 259.555,48 euros el justiprecio del solar sito en la c/ DIRECCION000 de la Fuente de Maracena; solar que fue expropiado al amparo del artículo 140 LOUA (expropiación por Ministerio de la Ley) al estar destinado a prolongación de vial público del Sistema General de Comunicaciones (SGC) de las Normas Subsidiarias de dicho municipio.
SEGUNDO .- Se apoya el presente recurso en dos motivos, referido el primero de ellos a la ilegalidad de la actuación de la CPV al ir más allá de la mera determinación del justiprecio, pronunciándose sobre la titularidad dominical del bien expropiado; y el segundo, a la improcedencia de entrar a analizar si existe o no vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Maracena. En realidad ambos motivos pueden examinarse conjuntamente, pues el argumento último en el que descansan tales motivos y, por ende, el recurso, es la consideración de que el solar litigioso es propiedad del Ayuntamiento demandado, razón por la cual resulta improcedente su expropiación. Así, alega la representación procesal de la corporación demandante que el solar -que forma parte de la c/ DIRECCION000 de la Fuente- pertenece al Ayuntamiento desde 1991, fecha en que fue cedido por sus propietarios como contraprestación a la clasificación como urbano del resto de la finca (resto que está integrado por los dos solares existentes a ambos lados de la calle). El vial fue ejecutado en 1994, tal y como se acredita con la cartografía catastral de 1998 (folio 81 del EA). Asimismo, el citado vial está incluido en el Inventario de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Maracena, en el Tomo referido a las vías urbanas (folios 73 ss EA); en concreto, se recoge en la ficha número 137, en la que se indica como documentación de soporte la cartografía catastral de 2001. Ello supone que el citado vial está abierto y viene siendo utilizado desde hace al menos 23 años.
A juicio de esta Sala el motivo debe ser desestimado, y con ello el íntegro recurso contencioso administrativo. Dispone el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa que ' 1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación . 2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente '. Como puede observarse, la norma obliga a considerar propietario a quien conste con tal carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad. En el presente supuesto, consta acreditado que los recurrentes son los titulares registrales del terreno en el que se asienta el vial discutido, tal y como consta en la copia de la nota simple del Registro de la propiedad número 9 de Granada, sin que a la vista de la descripción registral quepa duda -ni se haya discutido por el Ayuntamiento- que la finca registral NUM000 se identifica con aquél. Tampoco el Ayuntamiento ha roto la presunción de titularidad que se deriva de dicho registro, pues ni se ha aportado documentación alguna que acredite la cesión, ni ha transcurrido el tiempo necesario para que pudiera consumarse la usucapión extraordinaria a favor de la corporación demandante. No siendo suficiente a tales efectos el Registro en el Inventario de Bienes Municipales pues la inscripción en el mismo no consta que se haya hecho con intervención de los titulares registrales. Es más, si el Ayuntamiento hubiera desvirtuado la presunción derivada de la inscripción registral, la comisión tendría que haber considerado la titularidad como litigiosa, entendiéndose con el Ministerio Fiscal.
Sin que resultara, por tanto, procedente -como pretende la actora- que la CPV se hubiera negado a fijar el justiprecio, pues ello sí que hubiera supuesto una declaración dominical que le está vedada. Así lo ha señalado para un supuesto similar al que nos ocupa, el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2013 , en la que se afirma que ' No existe argumento alguno ni legal ni lógico para pretender que las expropiaciones por ministerio de la ley se apartan de la normativa general que se establece en la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954) y su Reglamento. Estas expropiaciones, contempladas al amparo de las peculiaridades propias del ámbito urbanístico y vinculada a la actividad planificadora que le es propia, se someten al procedimiento de expropiación, bien que con la particularidad de que la expropiación se le impone a la Administración, si no atiende los requerimientos efectuados por los propietarios cuyos terrenos se someten a la actividad urbanizadora. Pero esa especialidad no comporta mayores singularidades procedimentales y, por tanto, no cabe excluir la aplicación del procedimiento que, una vez iniciado, ha de concluir con la fijación del justiprecio.
Ciertamente que podría pensarse que adquiere una especialidad el hecho de que se esté cuestionando la propiedad del bien o derecho que se pretende expropiar precisamente por la misma Administración expropiante y titular de la potestad expropiatoria. Ese supuesto sólo es posible precisamente en estas expropiaciones por ministerio de la ley, porque si la Administración considera de su propiedad un bien, obviamente que no inicia el procedimiento para su adquisición y no existiría procedimiento expropiatorio, que resultaría contradictorio. Eso es lo que podría pensarse que sucede en el caso de autos, porque precisamente lo que concluye el jurado en el acuerdo con su atípica decisión, es declarar la propiedad de los terrenos a expropiar como de titularidad municipal, o cuando menos, suscitar la duda de que debieran serlo. Se llegaría así a la paradójica situación de obligar a la Administración a expropiar un bien que considera de su propiedad y el acuerdo del jurado vendría a evitar dicha paradoja.
Ni aun así el acuerdo podría tener visos de legalidad ni cabría sostener la vulneración de los preceptos que se aducen como infringidos. En efecto, sostener, como se pretende en el acuerdo y, con mayor intensidad en el proceso por la defensa municipal, que las fincas a que se refiere el procedimiento son bienes de dominio público desde hace tiempo y pretender hacer valer esa declaración en un procedimiento de expropiación es desconocer las mismas potestades y aplicarlas a fines bien distintos de las previstas. Si el Ayuntamiento consideraba que los terrenos habían pasado a titularidad municipal o debían pasar a dicha titularidad y precisamente con el carácter de bienes de dominio público, la legislación sectorial le confiere potestades administrativas de autotutela para poder hacer dicha declaración, que arrancan en el artículo 134 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y tienen regulación detallada en la normativa de régimen local, por lo que el Ayuntamiento pudo y debió hacer esa declaración. Incluso sería predicable esa actuación con ocasión del originario requerimiento de expropiación que le fue realizado. Lo que no es de recibo es hacer esa declaración precisamente con ocasión de un trámite, fijación del justiprecio, en un procedimiento expropiatorio ya iniciado, y por un órgano cuya competencia se limita a la fijación del justiprecio '.
Por ultimo tampoco puede compartirse la afirmación de la corporación apelante en cuanto a que la actuación de la CPV le impide ejercitar sus potestades de recuperación, condenándola a expropiar y pagar por un bien que ya era suyo. Y no puede compartirse pues nada impide al Ayuntamiento ejercitar las potestades que le reconoce la legislación de régimen local en defensa del dominio público o, incluso, acudir a la jurisdicción civil para el ejercicio de las acciones (reivindicatoria o declarativa del dominio) que estime procedente.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 139.2 LJCA , se imponen las costas al recurrente si bien la Sala, hacienda uso de la facultad que le otorga el artículo 139.4 LJCA y atendidas las circunstancias del caso, limita su importe a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 307/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARACENA contra resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA de 29 de enero de 2015. Y, en consecuencia, se confirma la citada resolución por ser ajustada a Derecho.Con imposición a la recurrente de las costas causada en esta instancia, si bien con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Quinto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024030715, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
