Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2018 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100541

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5034

Núm. Roj: STSJ CV 5034/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA
CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. FERNANDO
HERNÁNDEZ GUIJARRO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 616
En el recurso de apelación número 79/2018, interpuesto por D. Santos y D. Secundino contra la sentencia
nº 302/17, de 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de
Castellón en el recurso contencioso- administrativo ordinario número 139/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONCOFA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 139/2014, deducido por D. Santos y D. Secundino frente a los siguientes actos administrativos del Ayuntamiento de Moncofa: desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon el día 27 de septiembre de 2013; desestimación presunta del recurso de reposición que interpusieron contra el decreto del alcalde nº 97/2014, de 23 de enero; y decreto del alcalde nº 992/2015, de 8 de junio.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 20 de noviembre de 2017 sentencia nº 302/17 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 675 €, más el IVA correspondiente.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Santos y D. Secundino , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo y, en consecuencia, revocando la sentencia apelada y dictando otra que acordase la estimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, con expresa imposición de costas a la contraparte.



CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación, con expresa condena en costas a la parte contraria.



QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 16 de octubre de 2019.



SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes,D. Santos y D. Secundino , dedujeron en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente a los siguientes actos administrativos del Ayuntamiento de Moncofa: -desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon el día 27 de septiembre de 2013, relativa a daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación jurisdiccional del proyecto de reparcelación del sector Belcaire.

-desestimación presunta del recurso de reposición que interpusieron contra el decreto del alcalde nº 97/2014, de 23 de enero, que admitió a trámite dicha reclamación en relación con determinadas fincas de aquéllos, y lo inadmitió en relación con otras fincas propiedad de los mismos.

-y decreto del alcalde nº 992/2015, de 8 de junio, que resolvió no reconocer a los reclamantes el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de los daños reclamados con motivo de la anulación judicial del aludido proyecto de reparcelación del sector Belcaire Sur, por no haber quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos exigidos por la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial para ser indemnizados.

En su reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el día 27 de septiembre de 2013, los interesados alegaban que eran propietarios de diversas parcelas incluidas en el ámbito del expresado sector Belcaire Sur, cuyo proyecto de reparcelación, aprobado por decreto del alcalde de Moncofa de 9 de agosto de 2005, había resultado anulado por sentencia de esta Sala y Sección nº 1027/2012, de 27 de septiembre, recaída en el recurso de apelación número 428/2009. La citada anulación jurisdiccional de ese proyecto de reparcelación por causa imputable al Ayuntamiento de Moncofa, añadían los reclamantes, les había generado unos palmarios daños económicos, ya que como propietarios de las parcelas habían abonado importantes cantidades en concepto de cuotas de urbanización (7.650.501,17 €), viendo como tal inversión no iba a generar su legítimo retorno al no poder materializar a resultas de la anulación de la reparcelación el aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento urbanístico a sus fincas, las cuales, además, no habían podido alcanzar la condición de solar al no haber haberse finalizado la urbanización del ámbito. Por todo ello manifestaban los reclamantes que concurrían los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y solicitaban que se declarara así por éste y se reconociera a su favor la indemnización que quedase fijada en el expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, los actores solicitaron el dictado de sentencia queanulase los actos administrativos impugnados y declarase la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del Ayuntamiento de Moncofa, y reconociese, como situación jurídica individualizada, su derecho a ser indemnizados con motivo de la responsabilidad patrimonial declarada, en la suma que se fijase en ejecución de sentencia.

La sentencia apeladadesestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, que los recurrentes, en su condición de urbanizadores del sector en cuestión, habían adquirido los terrenos con pleno conocimiento de la situación urbanística de las fincas y, en concreto, conocían la existencia de discrepancias podían abocar en un litigio que podía tener sus efectos jurídicos y materiales sobre la aprobación del proyecto de reparcelación, consideraciones éstas, añadía la sentencia, que excluían apreciar el daño que los mismos referían que se les había causado. Lo expuesto implicaba, agregaba la Juzgadora, que el recurso contencioso-administrativo debía ser desestimado, sin necesidad de examinar la concurrencia de los restantes requisitos precisos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.



TERCERO.- La Sala considera que procede la desestimación del recurso de apelación, si bien no por las razones que se contienen en la sentencia de instancia, sino por las que se pasan a exponer seguidamente.

Ha de partirse a tal efecto de que esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en la sentencia nº 404/2018 (recurso de apelación número 433/2016), sobre otra reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en términos similares a la que es objeto de esta litis, por otros recurrentes que solicitaron ser indemnizados por los daños y perjuicios padecidos dimanantes de la anulación por la sentencia de la Sala nº 1027/2012 del decreto del alcalde de Moncofa de 9 de agosto de 2005, de aprobación delproyecto de reparcelación del sector Belcaire Sur.

Dicha sentencia nº 404/2018, devenida firme, ha sido invocada en esta segunda instancia por el Ayuntamiento apelado en su escrito de 8 de abril de 2018, del que se ha dado traslado a la parte apelante, sin que ésta haya formulado alegaciones al respecto. Por tanto, sobre los motivos por los que esa sentencia rechazó la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Moncofa derivada de la anulación jurisdiccional del mencionado proyecto reparcelatorio, y su aplicación al caso de autos, han tenido los apelantes, D. Santos y D. Secundino , ocasión de alegar lo conveniente a su derecho consideraran procedente.

Tales motivos son, en esencia, que los propietarios del sector Belcaire Sur no han sufrido daños derivados de la anulación jurisdiccional del proyecto de reparcelación del sector, por cuanto a pesar de esa anulación no resulta imposible que sus parcelas adquieran la condición de solar, ya que la acción urbanizadora no ha finalizado, porque el Ayuntamiento, para solventar los problemas derivados de la ejecución del programa, ha asumido la gestión directa a fin de terminar las obras de urbanización.

Pues bien, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras al principio de unidad de doctrina, la Sala ha de atenerse en esta apelación, para la resolución del asunto, a la fundamentación jurídica de aquella sentencia nº 404/2018, que se transcribe a continuación y se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia: ['

SEXTO.-Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, en relación con la cuestión de la reclamación, procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º. En fecha 15 de diciembre del 2004, la Comisión Territorial De Urbanismo de Castellón aprobó definitivamente la homologación sectorial de 'Belcaire sur' y extendió cédula de urbanización con las condiciones de conexión e integración.

2º. El ayuntamiento por acuerdo del plenario de 24 de febrero del 2005, aprobó con carácter definitivo el Plan Parcial, sin que se hubiera dado cumplimiento a los condicionantes exigidos y que costaban en la cédula de urbanización.

En concreto, estaba pendiente de suplementación la reserva de zona verde para alcanzar los estándares dotacionales exigibles.

3º. A pesar de lo anterior, el ayuntamiento adjudicó definitivamente el programa en fecha 18 mayo de 2015.

El acuerdo de adjudicación definitiva fue objeto de recurso contencioso-administrativo, entre otros motivos, por falta de cumplimiento de los condicionantes exigidos en la homologación.

4º. La Conselleria de territorio vivienda requirió al ayuntamiento la anulación del plan parcial, ante la falta de cumplimiento de la suplementación de reservas de zona verde.

Más tarde, por resolución del director General de planificación y ordenación territorial de 19 de abril de 2006, se consideró cumplido condicionante de la homologación relativo la suplementación de las reservas de zona verde.

5º. En fecha 4 de octubre de 2005 la actora adquirió una serie de fincas, el suponían el 40.32105 % de la parcela de resultado en la manzana EDA-9.

6º. El recurso contra la aprobación definitiva del PAI, fue tramitado en el procedimiento ordinario 980/2005 y estimado mediante sentencia de esta sala, (sección segunda) número 17/2008, siete de enero; que anuló la adjudicación, porque no se había cumplido los condicionantes de la homologación sectorial con anterioridad la adjudicación definitiva del programa.

En este sentido la mencionada sentencia pone de manifiesto que: De acuerdo con lo expuesto el primer motivo de impugnación debe prosperar pues efectivamente no fue hasta el 30-3-06 cuando el Ayuntamiento de Moncofar dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15-12- 04, siendo palmario que el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 18- 5-05, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada del Sector Belcaire Sur, no estableció las reservas suplementarias de zonas verdes para dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del art. 17 del Anexo del RPCV y en su consecuencia procede decretar la nulidad del mismo, sin que la Sala entre a valorar en este procedimiento, pues no es objeto del mismo, la corrección jurídica de que el incremento de la zona verde no se lleve a cabo en los terrenos incluidos dentro del Sector Belcaire Sur.

Así pues, se anula el programa porque en un momento cronológicamente anterior a su adjudicación, no se había dado cumplimiento a las reservas de zonas verdes que establecía el acuerdo de homologación; aunque la propia sentencia reconoce que ese cumplimiento se produjo en momento cronológicamente posterior, a la aprobación del programa, como ya había puesto de manifiesto la comisión territorial de urbanismo.

De aquí que, en ejecución de esa sentencia, el 27 marzo del 2009, por acuerdo del pleno del ayuntamiento, se procedió la conservación de los actos administrativos y a la definitiva aprobación del PAI.

6º. El 9 de agosto del 2005 fue aprobado el proyecto de reparcelación, que finalmente, fue evaluado en un recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia. Aquella sentencia, dictada por la Sala, fue la 1027/2012, de 27 de setiembre, y anuló el proyecto de reparcelación, entre otras cosas, por haber perdido su cobertura, al haber sido anulado el programa, en virtud de la sentencia anteriormente mencionada, (5º anterior).

7º. Es destacar que el ayuntamiento, mantiene una posición activa respecto al cumplimiento de la sentencia anulatoria de la reparcelación, a los efectos de que se pueda retomar la ejecución de la obra urbanizadora. En este sentido el 27 noviembre 2014, mediante acuerdo del pleno del ayuntamiento de Moncofar, se acordó: Declarar resuelto el contrato con la entidad adjudicataria para el desarrollo y ejecución del programa de la unidad de ejecución sector Belcaire sur, y su condición de agente urbanizador, por encontrarse la mercantil en fase de liquidación en concurso de acreedores.

Retener la garantía definitiva depositada por urbanizador como adjudicatario del desarrollo de la ejecución del programa, hasta la realización de la liquidación del contrato extinguido.

Iniciar la liquidación del contrato extinguido en la forma prevista en la normativa contractual.

Una vez efectuada la liquidación del contrato, iniciar las actuaciones necesarias para recuperar la titularidad de las parcelas adjudicadas al urbanizador, en concepto de pago de la obra urbanizadora.

Asumir la gestión directa del programa de actuación integrada del sector Belcaire sur, destinando los bienes y recursos resultantes de liquidación del contrato a la finalización de las obras de urbanización.

SEPTIMO.-Para el análisis de los daños causados por la anulación de actos administrativos, debe partirse de lo establecido en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.

El Tribunal Supremo(Sentencia de 16 de febrero de 2009) ha declarado que: 'la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, (...), FJ 2º; 5 de febrero de 1996, (casación 2034/93, FJ 2º); y 14 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07, FJ 3º)]'.

También ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de junio de 2009, que: 'al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta y del que interesa destacar el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión, inexistente cuando `la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009, recurso de casación 1887/2007, y las en ella citadas). En esos supuestos, según se expresa en la Sentencia de mención `el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión...'.

La Sentencia de 16 de febrero de 2009, citada, en esta misma línea, señala lo siguiente: 'En esta tesitura, como hemos subrayado en la (...) sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07, FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador.

Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03, FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06, FJ 3º)].

OCTAVO.- Para resolver la cuestión de la responsabilidad debemos hacer las dos siguientes observaciones: a).- Por aplicación del precepto y de la adoctrina anterior, procede la desestimación del recurso del actora, que funda su reclamación única y exclusivamente en la nulidad del proyecto de reparcelación; cuando, como ya hemos visto, la nulidad del acto no conlleva, por si solo, la responsabilidad de la administración; es preciso además, articular y probar el concurso de otros elementos, como es la antijuridicidad, en el sentido que propugna el tribunal supremo.

b).- El supuesto de autos la nulidad del proyecto de reparcelación se produce como consecuencia de la nulidad del programa, según hemos visto, porque el mismo se aprobó en un momento cronológicamente anterior a dar cumplimiento a las exigencias que había impuesto la comisión territorial de urbanismo en orden a los suplementos de zonas verdes.

Circunstancia está que se cumplimentó en un momento cronológicamente posterior, como pone de manifiesto la propia Comisión Territorial De Urbanismo. Se trata de una circunstancia formal, ya cumplida que no afecta al equilibrio de la reparcelación aprobada.

c).- Por otra parte, según al acuerdo de la administración municipal de fecha 28 de noviembre 2014, el ayuntamiento ha asumido la gestión directa del programa; ha procedido la liquidación del contrato y a la resolución de la condición de urbanizador y va a destinar los medios necesarios y los resultantes de la liquidación del contrato para la finalización de las obras de urbanización, quedando por finalizar, según pone de manifiesto el propio actor en su reclamación, poco más de cinco por cien de las mismas.

En consecuencia, la mera anulación de la reparcelación no comporta el nacimiento de la responsabilidad, en el sentido que propugna la actora.

Pues, dada la forma en que se han producido los acontecimientos: no se ha producido el daño, con la definición y precisión exigible, ya que: ni el actor ha perdido sus cuotas de urbanización; ni en absoluto es imposible que las parcelas de resultado que se habían adjudicado, adquieran la condición de solar; ni se ha finiquitado la acción urbanizadora, toda vez que la administración municipal para solventar los problemas derivados de la ejecución de este programa, ha asumido la gestión directa y ha comprometido las cantidades necesarias para poder finalizar las obras de urbanización. Elementos todos estos que aparecen perfectamente contrastados en los autos, en virtud del acuerdo dictado por la administración municipal, en un momento cronológicamente anterior a la formalización de la demanda'.]

CUARTO.- Cabe añadir, en relación con lo fundamentado en la sentencia nº 404/2018, que, tal como alega el Ayuntamiento apelado en el precitado escrito de 8 de abril de 2018, el nuevo proyecto de reparcelación del sector Belcaire a que se alude en dicha sentencia resultó finalmente aprobado por tal Ayuntamiento, y contra su aprobación definitiva interpuso el aquí apelante D. Santos recurso contencioso-administrativo, que fue destinado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón mediante sentencia nº 78/2019, devenida firme (recurso contencioso-administrativo número 175/2017).

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación, por los razonamientos expuestos por la Sala, del pronunciamiento de la sentencia apelada desestimatorio del recurso contencioso- administrativo.



QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia, al haber sido desestimado el recurso de apelación por motivos distintos de los contenidos en la sentencia de instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 79/2018, interpuesto por D. Santos y. Secundino contra la sentencia nº 302/17, de 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 139/2014 seguido ante ese Juzgado.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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